REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215° y 166°

EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000209.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 11/11/2 025 el ciudadano abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA (Titular de la cédula de identidad V-10 122 092, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60 459; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALÍ JOSÉ TORREALBA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-9 117 521), mediante la cual solicita se acuerde el ajuste de los montos establecidos en el informe pericial, por indexación o corrección monetaria, los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar desde el decreto de ejecución (Véase al folio 213 de este expediente); este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), en concordancia al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 805 dictada en fecha 28/05/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional respecto al cumplimiento de los lapsos procesales en el Proceso, y de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes (Lapso aplicado, del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002 -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, procede a emitir pronunciamiento respecto de la descrita solicitud de la parte demandante en este expediente:
A los fines de precisar el orden procesal de las actuaciones que cursan en el presente expediente, en lo referente a la técnica procesal que le es propia a la fase ejecutiva del procedimiento, y salvaguardando en todo momento del Proceso la garantía al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el expediente, y la Seguridad Jurídica de las mismas; se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 09/10/2 024 se llevó a cabo en este expediente la juramentación de la ciudadana licenciada DANNY ORTÍZ DE MEJÍAS (Titular de la cédula de identidad V-9 579 751, de profesión Licenciada en Contaduría Pública inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara bajo el Nro. 75 596; en su condición de experta contable nombrada en este expediente) (Véase a los folios 169 y 170, ambos folios inclusive y de este expediente).
En fecha 09/10/2 024 la Secretaría Judicial de este Tribunal procedió a emitir cómputo de los lapsos de paralización y suspensión correspondiente a este expediente (Véase al folio 171).
En fecha 25/10/2 024 este Juzgado procedió a agregar a los autos de este expediente informe pericial contable de fecha 23/10/2 024 (Véase del folio 176 al 186, ambos folios inclusive).
En fecha 04/11/2 024 este Tribunal declaró complemento del fallo el descrito informe pericial contable (Véase al folio 188).
En fecha 14/11/2 024 este Tribunal hizo saber en autos de este expediente respecto al lapso de cumplimiento voluntario; con motivo de actuación de la parte demandante en fecha 11/11/2 024 (Véanse a los folios 189 y 190, ambos folios inclusive).
En fecha 13/12/2 024 este Tribunal libró decreto de ejecución forzosa (Véase a los folios 192 y 193, ambos folios inclusive)
En fecha 19/12/2 024 el prenombrado ciudadano apoderado judicial de la parte demandante procedió a retirar los oficios de traslado (Véase al folio 194).
En fecha 11/02/2 025 este Tribunal declaró desierto la oportunidad para la práctica de la medida de embargo ejecutivo de marras (Véase al folio 195).
En fecha 23/05/2 025 este Tribunal ordenó librar nuevos oficios de traslado, previa solicitud de parte interesada (Demandante) en fecha 19/05/2 025 (Véanse a los folios 196 y 197, ambos folios inclusive).
En fecha 27/05/2 025 el prenombrado ciudadano apoderado judicial de la parte demandante procedió a retirar los oficios de traslado (Véase al folio 198).
En fecha 08/07/2 025 este Tribunal declaró desierto la oportunidad para la práctica de la medida de embargo ejecutivo de marras (Véase al folio 199).
En fecha 14/07/2 025 este Tribunal ordenó librar nuevos oficios de traslado, previa solicitud de parte interesada (Demandante) en fecha 08/07/2 025 (Véanse a los folios 204 y 205, ambos folios inclusive).
En fecha 21/07/2 025 el prenombrado ciudadano apoderado judicial de la parte demandante procedió a retirar los oficios de traslado (Véase al folio 206).
En fecha 23/09/2 025 este Tribunal declaró desierto la oportunidad para la práctica de la medida de embargo ejecutivo de marras (Véase al folio 207).
En fecha 09/10/2 025 este Tribunal ordenó librar nuevos oficios de traslado, previa solicitud de parte interesada (Demandante) en fecha 02/10/2 025 (Véanse a los folios 209 y 210, ambos folios inclusive).
En fecha 15/10/2 025 el prenombrado ciudadano apoderado judicial de la parte demandante procedió a retirar los oficios de traslado (Véase al folio 211).
En fecha 11/11/2 025 este Tribunal declaró desierto la oportunidad para la práctica de la medida de embargo ejecutivo de marras (Véase al folio 212).
En este sentido, es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial referente a la oportunidad para la procedencia de la actualización de las experticias complementarias del fallo, sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nro. 576 dictada en fecha 20/03/2 006; donde quedó señalado lo siguiente:

(…) Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

(…omissis…)

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.

(…omissis…)

Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.

(…omissis…)

Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

(…omissis…)

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

(…omissis…)

Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

(…omissis…)

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado (…)

En consecuencia, al observarse de los autos y las procesales que conforman el presente expediente, que a la presente fecha 18/11/2 025 (Inclusive) el litisconsorcio pasivo conformado por las entidades de trabajo LA CLAVE DE LA VARGA, C.A., AL NASSAR SPORT, C.A. y CARIOCA FASHION, C.A. (Ya identificadas en autos de este expediente) no ha cumplido lo condenado en este expediente, a la parte demandante ciudadano ALÍ JOSÉ TORREALBA SUÁREZ (Titular de la cédula de identidad V-9 117 521), conforme a lo establecido en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, niega la solicitud expresada por la parte demandante en fecha 11/11/2 025, debido que la simple actualización de las cantidades condenadas en la fase y el estado en los cuales se encuentra actualmente la causa de marras, implicaría infringir la técnica procesal de la fase ejecutiva, reabriendo lapsos para indexar la cantidad previamente establecida, motivo por el cual no se debe, una vez comenzada la ejecución, ir variando la cantidad condenada por motivos de nuevas indexaciones, toda vez que conllevaría a infringir el principio fundamental de la Técnica Procesal de la fase ejecutiva, y con ello se estaría violentando consecuencialmente la garantía al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el expediente y la Seguridad Jurídica de las mismas (Véase lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999). ASÍ SE DECLARA.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

MJDG/Ame.-