REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215° y 166°

ASUNTO: KH08-X-2025-000034.
LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana GEORGINA ALEJANDRA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (Titular de las cédulas de identidad V-28 297 941).
EL LITISCONSORCIO PASIVO: Las ciudadanas YUCHANG FENG y NATALY HUNG CHANG (Titulares de las cédulas de identidad E-84 418 556 y V-7 962 565, respectivamente).
EL OBJETO: CUADERNO DE INCIDENCIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0062.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Estando en la oportunidad dispuesta en el auto librado en fecha 06/11/2 025 (Folio 01 de este cuaderno de incidencia), para emitir pronunciamiento al respecto de las actuaciones cursantes a los folios 27 y 28 (Ambos folios inclusive y del expediente principal KP02-L-2025-000470); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a emitir pronunciamiento respecto a las descritas actuaciones cursantes a los folios 27 y 28 (Ambos folios inclusive y del expediente principal KP02-L-2025-000470):

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Como se ha indicado en anteriores decisiones de este Juzgado, con base a lo previsto en la Legislación Laboral Venezolana, el (la) Juez (a) es el Rector (a) del Proceso, teniendo así el deber de impulsarlo personalmente, ya sea a petición de parte o de oficio, hasta su debida conclusión -Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) se encuentra consagrado lo siguiente, específicamente en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así las cosas, aplicándose lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 7, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (1 990); que rezan lo siguiente:

Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el [la] Juez [a] considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Los [as] jueces [as] procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.

Con respecto a este particular, Calvo (2 008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone la procedencia de la nulidad de actos procesales cuando se trate del menoscabo de leyes de orden público. El destacado autor señala lo siguiente:

(…) Si se trata de leyes de orden público, las decretará el Juez de oficio no produciendo en ningún caso la subsanación o invalidación de la partes.
Se entiende el orden público, como aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas a una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras.
Nuestro Código Civil contiene una primera referencia al orden público en su artículo 6°: “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
(Pág. 246).

Ahora bien, de la observación del expediente principal KP02-L-2025-000470 se verifica claramente de las actuaciones cursantes a los folios 27 y 28 (Ambos folios inclusive y del expediente principal KP02-L-2025-000470), que en las mismas no se indicó la identificación del citado expediente principal KP02-L-2025-000470 correspondiente a las descritas actuaciones cursantes a los folios 27 y 28 (Ambos folios inclusive y del expediente principal KP02-L-2025-000470). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el expediente principal KP02-L-2025-000470 al estado que, una vez quede firme la presente sentencia, y a los efectos de garantizar Seguridad Jurídica en el citado expediente KP02-L-2025-000470 a las partes intervinientes en el mismo, se libren de nuevo y correctamente carteles de notificación dirigidos debidamente al litisconsorcio pasivo conformado por las ciudadanas YUCHANG FENG y NATALY HUNG CHANG (Titulares de las cédulas de identidad E-84 418 556 y V-7 962 565, respectivamente). ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda al resguardo de los dos (02) juegos de ejemplares impresos que constan cada uno de tres (03) ejemplares de carteles de notificación dirigidos al litisconsorcio pasivo conformado por las ciudadanas YUCHANG FENG y NATALY HUNG CHANG (Titulares de las cédulas de identidad E-84 418 556 y V-7 962 565, respectivamente), en el expediente principal KP02-L-2025-000470, que corresponden para ser entregados a la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; dejándose la debida constancia en el citado expediente principal KP02-L-2025-000470, ello una vez quede firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto del expediente principal KP02-L-2025-000470 que el domicilio correspondiente a la ciudadana YUCHANG FENG (Titular de la cédula de identidad E-84 418 556) se encuentra en la localidad de Cabudare municipio Palavecino del estado Lara; este Juzgado, con base a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia un (01) día continuo siguiente a la publicación de la presente sentencia, el cual, se computará previo al lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el expediente principal KP02-L-2025-000470 al estado que, una vez quede firme la presente sentencia, y a los efectos de garantizar Seguridad Jurídica en el citado expediente KP02-L-2025-000470 a las partes intervinientes en el mismo, se libren de nuevo y correctamente carteles de notificación dirigidos debidamente al litisconsorcio pasivo conformado por las ciudadanas YUCHANG FENG y NATALY HUNG CHANG (Titulares de las cédulas de identidad E-84 418 556 y V-7 962 565, respectivamente). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda al resguardo de los dos (02) juegos de ejemplares impresos que constan cada uno de tres (03) ejemplares de carteles de notificación dirigidos al litisconsorcio pasivo conformado por las ciudadanas YUCHANG FENG y NATALY HUNG CHANG (Titulares de las cédulas de identidad E-84 418 556 y V-7 962 565, respectivamente), en el expediente principal KP02-L-2025-000470, que corresponden para ser entregados a la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; dejándose la debida constancia en el citado expediente principal KP02-L-2025-000470, ello una vez quede firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Visto del expediente principal KP02-L-2025-000470 que el domicilio correspondiente a la ciudadana YUCHANG FENG (Titular de la cédula de identidad E-84 418 556) se encuentra en la localidad de Cabudare municipio Palavecino del estado Lara; este Juzgado, con base a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia un (01) día continuo siguiente a la publicación de la presente sentencia, el cual, se computará previo al lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente cuaderno de incidencia; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2 025) a las dos y once minutos con treinta y nueve segundos de la tarde (02:11, 39 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-