REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000110.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.396.768, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.547.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585.-
PARTE DEMANDADA: CLUB AMERICA, ASOCIACION CIVIL CENTRO ATLETICO AMERICA, fundada según acta constitutiva de fecha 04 de septiembre de 1927, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 95, folio 188 al 92, Protocolo 1, Tomo 1, tercer trimestre del año 1945, reformada en fecha 31 de marzo del 20141, protocolizada bajo el Nº 27, Folios 137, Tomo 6, del protocolo de transcripción, llevados por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11597.459, ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.624.587, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Club América y ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v12.704.426, en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol del Club América.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado LERMITH TORREALBA BELIER, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.845.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO

Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 62) consignado en fecha 18 de febrero de 2025 por el abogado LERMITH TORREALBA BELIER, actuando en su condición de apoderado judicial del CLUB AMERICA, ASOCIACION CIVIL CENTRO ATLETICO AMERICA, contra la Sentencia Interlocutoria (folios 53 al 59), dictada en fecha 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 72), de la cual correspondió a esta Alzada, se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 30 de julio de 2025 (folio 76), asimismo, en fecha 11 de agosto de 2025, se ordenó fijar un lapso de 10 días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 77).
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 62) interpuesto por el abogado LERMITH TORREALBA BELIER, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, el CLUB AMERICA, ASOCIACION CIVIL CENTRO ATLETICO AMERICA,contra Sentencia Interlocutoria (folios 53 al 59) dictada en fecha 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Se abre el presente cuaderno separado de medidas, con ocasión al juicio por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, debido a escrito (folios 02 al 05) consignado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, donde solicita se decrete la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Subasta y Venta de Acciones sobre las acciones que eran propiedad de los socios, las cuales pasan a ser propiedad directa del CLUB AMERICA, ASOCIACION CIVIL CENTRO ATLETICO AMERICA, a lo que solicita se decrete y se ordene una medida cautelar sobre las mismas de prohibición de subasta para que sean garantía del pago de las cantidades de dinero solicitadas, sobre los requisitos de procedencia de la acción señala que el fomus bonis iuri se encuentra acreditado en los recaudos consignados con el libelo de demanda, plenamente establecido en la Sentencia Definitivamente Firme, donde hubo la condenatoria en costas y las actuaciones que la precedieron; sobre el periculum in mora señala que si los representantes del intimado realizaren enajenaciones a cualquier tercero, afectaría la expectativa patrimonial de su representada, lo que podría hacer desaparecer la perspectiva del derecho reclamado, ya que el tiempo y las circunstancias constituyen un riesgo para el intimante; sobre el periculum in damni, señala la actitud asumida por parte de la demandada, adelantando la subasta de las acciones a lo establecido en los estatutos, con el fin pretendido de burlar por medio de esta a su representada.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el abogado ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito (folio 24), donde señala que sostiene la oposición a la medida de embargo planteada por el accionante, argumentando que no ha demostrado la existencia de los requisitos fundamentales de procedencia, señala que su representación ha reconocido desde el principio el derecho de la intimante a percibir el cobro de sus honorarios profesionales, sin embargo el quantum es extremadamente exorbitante señalando que refleja que su intención no es cobrar lo justo por sus honorarios, señalando además que su representación solicito el derecho de retasa y sobre ese petitorio no ha existido pronunciamiento alguno.
Consecuentemente, en fecha 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria (folios 25 al 27), en la cual dispone:

“Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos juiciosamente los extremos para su pertinencia, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE SUBASTA Y VENTA DE 32 ACCIONES. del Centro Atlético América. En consecuencia se acuerda librar oficio dirigido a la Directiva del Centro Atlético América para que se abstengan de subastar y vender las 32 acciones antes descritas. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase”.

Asimismo en fecha 05 de diciembre de 2024, el abogado LERMITH TORREALBA BELIER, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la medida (folios 32 al 34), donde señala que el demandante no ha podido probar el periculum in mora, en razón de que el intimado siempre ha sostenido el argumento referente a reconocer el derecho de la intimante a percibir sus honorarios profesionales, sin embargo impugnan el quantum al considerar que la cantidad pretendida es exorbitante e irracional, señala que siempre ha manifestado su voluntad al juzgado de cumplir con la obligación, pero para ello se debe tener un pronunciamiento previo, en base a la solicitud de retasa.
En fecha 12 de diciembre de 2024, el abogado ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO consigna escrito (folios 42 al 46), donde nuevamente señala que sostienen la oposición a la medida de embargo del cuaderno de medida cautelar innominada de prohibición de subasta y venta de 32 acciones, señalando nuevamente que reconocen el derecho de la intimante a cobrar sus honorarios, mas impugnan el quantum y siempre han manifestado su intención de cumplir la obligación, más para ello, debe obtener un pronunciamiento previo sobre la retasa.
En fecha 13 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria (folios 53 al 59) en la cual declara:

“(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida Cautelar realizada por el abogado LERMITH TORREALBA BELIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 242.845, en Su condición de apoderado judicial de CLUB AMERICA. ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLETICC AMĒRICA (plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo) SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE SUBASTA Y VENTA DE 32 ACCIONES, DEL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, decretada en fecha 28/11/2024 (…)”.

Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia supra transcrita, es que en fecha 18 de febrero de 2025, el abogado LERMITH TORREALBA BELIER, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito (folio 62), en el que expone que apela contra la Sentencia supra citada, visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 72), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto, mediante auto de fecha 30 de julio de 2025, asimismo, en fecha 11 de agosto de 2025, se ordenó fijar un lapso de 10 días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada.

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 22 de septiembre de 2025, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, actuando en su propia representación, consigna escrito de Informes (folios 78 al 84), donde señala que el fumus bonis iuris es indiscutible, tratándose de una condenatoria en costas la cual según la jurisprudencia es un título ejecutivo, que significa que su derecho al cobro está más que probado; sobre el periculum in mora, señala que es evidente e inminente, señala que si las acciones se subastan saldrían del patrimonio del deudor y no podría ser ejecutado el fallo, haciendo que la sentencia obtenida se convierta en una victoria inútil; señala que si realizaren enajenaciones ulteriores a cualquier tercero, ello afectaría la expectativa patrimonial, lo cual pudiera hacer desaparecer la perspectiva del derecho, evidenciándose de esto el último requisito, denominado periculum in damni; solicita se declare sin lugar la apelación, se confirme la sentencia interlocutoria y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia.
Asimismo, el abogado LERMITH TORREALBA BELIER, actuando en su carácter de apoderado del CLUB AMERICA, ASOCIACION CIVIL CENTRO ATLETICO AMERICA, consigna su escrito de informes (folios 85 al 87), en los cuales señala que la notificación del decreto de la medida cautelar dirigida a la institución contenía un error en la fecha en que fue dictado, puesto que el oficio presentaba fecha del 28 de octubre de 2024; señala que la impresión fotostática del auto viciado de error fue eliminado del cuaderno de medida; señala que resulta temerario el argumento de la actora señalando que la Asociación Civil pretende insolventarse, puesto que la única forma de hacerlo sería la disolución de la asociación civil, lo que afectaría a un gran número de asociados que hacen vida en la institución; señala nuevamente que es cierto que su representación solicito un procedimiento de retasa, pero el A Quo no se pronunció sobre tal petición, señalando que en el entendido del jurista, solicitar un procedimiento de retasa constituye una actitud responsable ante lo que se pretende cobrar, así como el derecho de quien se intima de impugnar el quantum de la pretensión de su contraparte; señala que la sentencia recurrida se encuentra revestida de vicios, defectos y omisiones que son causales de nulidad de la decisión recurrida por violentar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, contentiva de vicios en la notificación, así como el quebrantamiento de actos procesales que son de orden público, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuentemente, en fecha 07 de octubre de 2025, siendo la oportunidad procesal para la consignación de escrito de observaciones a los informes, la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, actuando en su propio nombre y representación, consigna su escrito de observaciones (folios 103 al 106), en los cuales argumenta que el oficio de notificación es un acto de mera comunicación, de carácter administrativo, emanado del Tribunal, a lo que señala que la parte pretende derivar de un error formal una nulidad de fondo; señala que el hecho de que el alguacil notificara nuevamente al día siguiente, subsano cualquier potencial perjuicio derivado del error inicial; señala además que la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la oposición oportuna a la medida cautelar convalida el acto de la notificación, haciendo improcedente cualquier alegato posterior de nulidad por vicios formales; a lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.
Igualmente, el abogado LERMITH TORREALBA BELIER, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, el CLUB AMERICA, ASOCIACION CIVIL CENTRO ATLETICO AMERICA, consigna escrito de observaciones (folios 107 al 108), donde señala nuevamente que el accionado siempre ha manifestado el reconocimiento del derecho de la actora a percibir sus honorarios, lo que argumenta que manifiesta una voluntad de buena fe en el actuar del intimado; señala que las acciones pertenecen a los socios por la naturaleza jurídica de la asociación civil sin fines de lucro; señala nuevamente que el acto viciado le causa indefensión a la parte afectada y afectación directa al derecho a la defensa del afectado. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 18 de febrero 2025, por el abogado en ejercicio LERMITH TORREALBA BELIER, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 242.845, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL CENTRO ATLETICO AMERICA, contra la sentencia interlocutoria de oposición a la medida, dictada en el presente cuaderno separado en fecha 13 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada en fecha 05 de diciembre del año 2024 en contra de la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE SUBASTA Y VENTA DE 32 ACCIONES DEL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA.
En tal sentido, dicho recurso de apelación se oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

En ese tenor, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
Se entiende que, la tutela cautelar, consiste en una inmediata protección, que incluso se puede acordar sin que la parte contra quien obre la medida este a derecho, sin embargo para la procedencia de la misma es necesario alegar y probar las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:

“…Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (negritas de esta superioridad)

En cuanto, al poder discrecional que tiene el juez para decretar las medidas solicitadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo del 2000, expediente N° 99-740, estableció:

“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente…”.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:

“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”

Las medidas cautelares innominadas o atípicas, no tienen por finalidad la ejecución misma de la sentencia, sino lograr anticipadamente la satisfacción de los derechos que podrán serle reconocidos en la sentencia definitiva a las partes, o simplemente evitar los perjuicios que estas puedan causarse durante el transcurso del proceso. Estas medidas, por tanto, que no recaen sobre bienes, y que quedan al libre juicio del juez, se traducen en autorizaciones o prohibiciones de la ejecución de determinados actos, o cualquier providencia que haga cesar la continuidad de la lesión que sufra una de las partes del proceso.
En tal sentido, esta superioridad debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y el peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este orden de ideas, de las actas procesales que componen el presente asunto se evidencia que el juzgado a quo en fecha 28 de noviembre de 2024, decretó la medida innominada bajo examen, aduciendo que el análisis de los autos la motivaron a declarar que los extremos legales para la procedencia de la misma fueron cumplidos en razón a las probanzas traídas por la parte accionante, las cuales presumen esta alzada deben constar en el cuaderno principal.
En este mismo sentido, se observa que el Juzgado de primer grado de cognición declaró improcedente la oposición al decreto de medida innominada bajo examen, con el argumento de que la parte accionada no trajo a los autos en la oportunidad probatoria medios que permitieran desvirtuar lo analizado por el a quo para la procedencia de las medidas innominadas.
A tal efecto, es oportuno señalar que en el decreto cautelar se indicó que la presunción de buen derecho emerge de las actuaciones realizadas en la acción de amparo constitucional; en cuanto al peligro por la demora indicó que viene dada de que exista presunción del derecho que se reclama, el cual por su naturaleza debe ser tutelado ipso facto; y en lo que respecta al peligro de daño, lo cual causaría un perjuicio en la persona del demandante en caso de una eventual decisión que obligue a la empresa
En consideración a lo antes señalado, se desprende claramente que en virtud de la oposición ejercida en el presente cuaderno de medidas se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, en donde la apelante debió promover aquellos elementos demostrativos que le den una presunción a la juez, que la cautelar decretada no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia y que van en contravención a los derechos e intereses de su defendida; sin embargo, considera esta Alzada que los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición radican fundamentalmente en defensas de fondo que atacan la pretensión de estimación e intimación de honorarios.
Con base a lo anterior, apegada íntegramente a los lineamientos constitucionales que rigen el proceso, y garantista de los criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de las partes, ponderando la situación sometida a su conocimiento, esta Alzada ha efectuado una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente, llegando a la conclusión de que los argumentos expuestos por la parte opositora recurrente son insuficientes para crear la convicción de revocar el fallo recurrido; en efecto, la oposición fue ejercida sin aportar medios probatorios idóneos en la oportunidad que es otorgada en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, ante la duda razonable, debe forzosamente declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LERMITH TORREALBA BELIER, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 242.845, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL CENTRO ATLETICO AMERICA, y confirma el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 13 de febrero de 2025, que declaró improcedente la oposición y ratificó el decreto de la medida cautelar innominada de fecha 28 de noviembre de 2024, y así se decide.
VI
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha 18 de febrero de 2025, por el abogado en ejercicio LERMITH TORREALBA BELIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.845, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL CENTRO ATLETICO AMERICA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida de cautelar innominada decreta, en el juicio por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, asunto N° KH03-X-2024-000077.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medidas N° KH03-X-2024-000077.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por resultar perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (07/11/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y CINCO HORAS DE LA TARDE (2:05 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000110
MMdO/AJCA/jep.