REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000707.


Visto el escrito de Recusación, presentada en fecha 05 de noviembre de 2025, por el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, actuando en su propio nombre, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA INCIDENCIA

Ha sido sometida a conocimiento de este Juzgado Superior la incidencia de recusación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2025, por el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, actuando en su propio nombre contra la Jueza Superior que suscribe, Abogada MARVIS MALUENGA, con fundamento en la causal genérica o innominada establecida por la sentencia N° 2140 de fecha 07/09 2003 de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 05 de noviembre de 2025, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO 42.165, procediendo para este acto en su condición de parte actora en el juicio principal y tercero con interés en esta incidencia de Recurso de Hecho, y expone: "Con fundamento en la sentencia N° 2140 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de septiembre de 2003, ratificada en otras sentencias de la misma Sala así como la sentencia de la Sala Civil, N° 761, de fecha 13 de noviembre de 2008, que expresan que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando surja la sospecha de que su conducta en el proceso evidencian parcialidad en forma consciente y objetiva en favor de una de las partes y en grave perjuicio a la otra, es por lo que procedo en este acto con apoyo de dichas sentencias a RECUSAR a la juez de este tribunal, abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA, por cuanto su conducta en la presente causa evidencia la presunta comisión de prevaricación judicial, previsto como tal en el último párrafo del artículo 255 de la Constitución Nacional vigente entendido éste, como la actividad del juez en la que al dictar una resolución (sentencia) lo hace con conocimiento de que la misma es notoriamente arbitraria, injusta, grosera y contraria a derecho; diferenciándose del error inexcusable en que en éste último prevalece la culpa, mientras que en el prevaricato, el elemento que lo define es el dolo. En ese sentido indico que la juez MARVIS MALUENGA conoció de un Recurso de Hecho intentado por la apoderada judicial del demandado, sociedad mercantil COLUMBUS SPORT S C.A.,, sobre una aclaratoria que solicitó en el tribunal de la causa sobre un hecho anodino, fútil, de ninguna relevancia procesal y lo más importante, fuera de lapso para solicitar aclaratoria, pero además incomprensible en una transacción judicial, cuya sentencia (transacción) confeccionó la propia solicitante de la aclaratoria junto con mi persona, lo que le impide algún derecho a pedir aclaratoria Sobre la sentencia que ella misma redactó, situación que revela la mala fe de su solicitud de aclaratoria, que por absurda e incomprensible le fue desestimada por la juez de la causa, no obstante recurrió de hecho ante este tribunal previa manipulación de la distribución como así lo probaré en su oportunidad, con el único propósito de lograr en forma relancina, suspender indefinidamente la ejecución de los acuerdos pactados en la transacción, con carácter de cosa juzgada, siendo conocido dicho recurso por este tribunal sin al menos exigir antes de decidirlo, como era su deber, la consignación de las copias certificadas para la debida y legal tramitación del Recurso de Hecho, como así lo han expresado en ese sentido como un requisito insalvable para la tramitación del Recurso de Hecho las sentencias de la Sala Constitucional, entre ellas la de fecha 01/04/2025, expediente N° 25-0144, así como la sentencia de la Sala Civil de fecha 31/10/2000, expediente N° 3141,entre muchas otras y que este mismo Tribunal Superior a cargo de la juez Marvis Maluenga ha acogido y aplicado en sus decisiones, como así lo hizo en la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2025,en el expediente KPO2-R-2025-000003, donde desestimó un Recurso de Hecho por no adjuntar el recurrente las copias certificadas, así como la sentencia de fecha 08 de enero de 2025, en el expediente KP02-R- 2024-000660 en la que no decidió el Recurso de Hecho hasta tanto el recurrente consignara las copias certificadas. Pero además de tan grave yerro evidentemente intencional, este tribunal ordenó oír la apelación en ambos efectos, con lo cual destruyó deliberadamente la cosa juzgada que emanaba de la transacción judicial homologada y firme, situación que ahora me obliga a ver suspendida la ejecución de la transacción y esperar una sentencia de un Tribunal Superior y luego de la Sala Civil, sobre la base de la nada haciendo nugatoria en forma irresponsable, deliberada y con clara parcialidad en favor del demandado incumplidor de las obligaciones contractuales de la transacción, en pagar las cantidades de dinero reconocidas como adeudadas por el demandado a través de sus apoderados judiciales que ante el incumplimiento incurrido, ahora solicitan aclaratorias de la transacción por ellos mismos redactadas. Esto es un hecho insólito e inédito, al menos desde mi experiencia profesional como abogado en ejercicio, porque la conducta de la juez Marvis Maluenga, como lo responsablemente he acreditado ut supra, es desafiante, irrespetuosa con la ley, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y desde luego tiene como propósito perjudicarme patrimonialmente, violentando mi tutela judicial, sin mostrar temor a la ley y a las decisiones de sus superiores jerárquicos, todo lo cual la hace incurrir en prevaricación judicial, el cual anuncio desde ya, denunciaré ante las instancias correspondientes. Cuando afirmo que en este asunto se produjo una conducta de prevaricación judicial por parte de la juez Marvis Maluenga, lo hago fundado no solo en lo antes expuesto, sino en que además la referida juez conoce perfectamente la sentencia v° 738 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 09 de noviembre de 2021, así como la sentencia N° 317,de fecha 05 de junio de 2024 de la Sala Civil, que establece que las transacciones judiciales, una vez homologadas no admiten apelación, y esta afirmación que hago, lo evidencio de la sentencia dictada por la propia juez Marvis Maluenga, en este mismo tribunal, en fecha 20 de febrero de 2025, expediente KP02-R-2025-000068, en la que desestimó un recurso de hecho por la firmeza de la transacción celebrada en esa causa, de allí que cuando ordenó oír la apelación en ambos efectos en este específico Recurso de Hecho, lo hizo en forma ex-profesa contrariando su propio criterio, porque sabía perfectamente que ello le estaba prohibido hacer, lo que constituye per se, una decisión injusta, arbitraria y contraria a derecho con conocimiento de causa, es decir; a sabiendas de que la decisión que dictaba no estaba acorde a la ley y a la jurisprudencia a la que está obligada a acatar conforme al principio de la expectativa plausible. Además de todo lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que las peticiones que ha formulado la parte recurrente, son respondidas con inusual celeridad por la Juez MARVIS MALUENGA, pero mis peticiones o solicitudes son ignoradas, desde luego, para darle ventaja indebida a la otra parte. Esta conducta judicial absolutamente abyecta no puedo tolerarla como justiciable, más aún cuando la juez se ha negado a darme respuesta sobre la imperiosa necesidad de que revoque por contrario imperio la ejecución inmediata de su decisión sobre el recurso de hecho que modificó la ejecutoria antes de que sea resuelto el recurso de casación anunciado, cuando rauda y veloz ofició a los tribunales de la causa ordenando suspender la ejecución forzosa de la transacción, situación que es francamente grosera, ventajosa y obscena desde el punto de vista procesal, por lo que me rehúso aceptar que un juez sin ningún tipo de pudor, favorezca en forma tan evidente a una de las partes en perjuicio de la otra, porque al hacerlo se convierte claramente en un juez inidóneo, parcializado e incompetente desde el punto de vista subjetivo para seguir conociendo la causa, más aún cuando están pendientes por decidir solicitudes que he formulado, incluyendo un anuncio de un Recurso de Casación, que seguramente por los antecedentes ya expuestos, desestimará, para favorecer indebidamente a la parte recurrente, impidiendo con tal conducta que mi persona pueda ejercer adecuadamente su derecho constitucional a la defensa. Por último le indico que su deber moral y legal es separarse del presente expediente una vez recusada sin pretender decidir su propia recusación, por cuanto esa conducta está claramente censurada por la Sala Constitucional conforme se desprende de la sentencia N° 23-1041, de fecha 29 de noviembre de 2023,proferida con ocasión de un Recurso de Amparo intentada por el suscrito contra la entonces juez LUISALBA LOPEZ, Juez Superior de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, que haciendo uso abusivo de su autoridad, optó por decidir su propia recusación, actuando como juez y parte, siendo amonestada por la Sala Constitucional al considerar su conducta como deplorable, ordenándose remitir copia de la sentencia de amparo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se le abriera la investigación disciplinaria respectiva, como así se lee de la propia sentencia de la Sala antes citada, de allí que por las razones antes expresadas procedo a RECUSAR en este acto a la Juez MARVIS COROMOTO MALUENGA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, bajo el fundamento de actuar en forma parcializada y colusiva con la parte recurrente y su apoderada judicial, con clara evidencia probatoria de haber incurrido en prevaricación judicial, al desconocer convenientemente en este caso, la ley, la jurisprudencia y sus propias decisiones en beneficio del obligado a cumplir con la sentencia transaccional con carácter de cosa juzgada sociedad mercantil COLUMBUS SPORT S C.A., en perjuicio de mi persona como acreedor demandante. Me reservo el derecho de consignar los recaudos que considere pertinentes en el Cuaderno de Recusación así como las pruebas que soportan la presente recusación”.

La presente recusación se propone en el marco del Recurso de Hecho que sigue lasociedad mercantil COLUMBUS SPORT S C.A., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP02-R-2025-000707, el cual cursa en esta Alzada actualmente enfase de escuchar el recurso de casación.
II
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, se evidencia que:

1. En fecha 29 de septiembre de 2025, el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto negando la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Mercedes Mosquera, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 67.930, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Jorge Alberto Hernández Fernández, titular de la cedula de identidad N° 7.378.902.
2. En fecha 07 de octubre de 2025, la parte demandada sociedad mercantil COLUMBUS SPORT S C.A., interpuso Recurso de Hecho contra la negativa de admisión de la apelación.
3. Este Juzgado Superior, en fecha 21 de octubre de 2025, dictó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR el Recurso de Hecho y, en consecuencia, ordenó al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS.
4. La recusación contra el Juez Superior que suscribe fue interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2025, es decir, con posterioridad a la decisión del Recurso de Hecho.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO

El régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez, así como causales distintas tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en diferentes sentencias. La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como toda acción, defensa, excepción y recurso procesal, su ejercicio debe estar debidamente ajustado a la Ley y al Derecho, pues, no está dado a ninguna de las partes, apoderados y a los jueces, actuar de manera caprichosa, arbitraria o temeraria, por lo que toda acción, defensa y decisión judicial debe estar debidamente motivada y justificada, de allí que la recusación está condicionada por el Código de Procedimiento Civil, aunado a que deben plantearse en las condiciones de modo, tiempo y lugar que establezca el legislador, lo cual se denomina legalidad procedimental.
Asi las cosas, el fundamento más común para declarar la inadmisibilidad de una recusación, incluso cuando se invoca la causal genérica de la Sentencia N° 2140, es la extemporaneidad (caducidad del lapso), de conformidad con el artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se trae a efectos pertinentes sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Julio dos mil diecinueve, Exp. 15-1453, que estableció lo siguiente, cito:
… Ahora bien, dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 90. La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 .
Por su parte dispone el artículo 102 eiusdem:
Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Siendo ello así, aprecia esta Sala que la recusación presentada contra los Magistrados principales de esta Sala se encuentra incursa en caducidad por no haberse intentado dentro de los términos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues no se hizo dentro de los tres días siguientes a la aceptación de la causa, más aún cuando se evidencia que la recusación se propuso una vez dictada la sentencia definitiva en el asunto; mientras que la recusación contra los Magistrados suplentes resulta igualmente inadmisible conforme a la misma norma, pues no puede ser recusado un juez probable o futuro antes de que éste último conozca o acepte el conocimiento del asunto, lo que trae como consecuencia que la recusación presentada sea inadmisible conforme lo dispone el artículo 102 eiusdem. Y así se decide

En ese sentido, se resalta que el instituto de la recusación constituye un mecanismo procesal destinado a garantizar la imparcialidad del juzgador, pero su ejercicio está sujeto a condiciones de modo, lugar y tiempo, siendo la inobservancia de la oportunidad legal una causal de inadmisibilidad que acarrea la caducidad del derecho a recusar; entonces la normativa que rige la oportunidad para proponer la recusación en el proceso civil venezolano es el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otros supuestos:

• Si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
• Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
En tal sentido, corresponde analizar el caso en concreto, destacando de autos que se trata sobre un Recurso de Hecho, que fue decidido en fecha 22/10/25, declarándose con lugar el recurso de hecho. Asi entonces, la oportunidad procesal en la que se encuentra el presente asunto es posterior al dictado de la decisión, con lo cual no queda tema sobre la cual quien aquí suscribe pueda emitir una opinión que sea o no favorable a quien hoy ejerce la recusación, es de recordar que esta institución está destinada a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural.
Por lo que, como se indicó en línea anteriores, existiendo sentencia que ya resolvió la situación sometida al conocimiento de esta Juzgadora, resulta inidóneo darle curso a la recusación propuesta, ya que en manera alguna cumple con al menos la condición de tiempo para ser propuesta, ya que si bien es cierto que se recusó sin una causal taxativa sino conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una causal sobrevenida, no es menos cierto que en criterios recientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun y cuando se fundamenten en la sentencia N° 2140, de igual manera se debe resolver atendiendo a lo establecido en los artículos 90 y 102. (Ver sentencia ut supra citado).
En concordancia con lo anterior, el Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece de forma taxativa las causales de inadmisibilidad: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Negrillas añadidas).
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante al señalar que la recusación debe ser interpuesta en la oportunidad legal, y que su presentación extemporánea debe ser declarada inadmisible por el propio juez recusado, sin necesidad de abrir la incidencia, cuando se verifique la caducidad del término.
Por tanto, al haberse conocido y decidido el Recurso de Hecho, se produjo un acto de conocimiento y pronunciamiento sobre una incidencia procesal que afectó la tramitación de la apelación sin someter a esta instancia a un conocimiento de fondo del asunto debatido, por lo que toda actuación dentro de este proceso de recurso de hecho, tiende a la protección del proceso como instrumento fundamental para la obtención de justicia, en resguardo del debido proceso, por lo que si la parte recusante considerabaque la causal de recusación invocada existía por una parte, o fue conocida por el recusante antes de la decisión del Recurso de Hecho, la recusación debió intentarse antes de dicho pronunciamiento. Ahora bien, si el supuesto fuese que la causal se hizo evidente o sobrevino con la decisión del Recurso de Hecho, la recusación debió interponerse de forma inmediata o, a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes, situación que no ocurrio en la presente incidencia.
Al mismo tenor, resulta oportuno establecer que la recusación corrige la persona del juez y el Recurso de Casación corrige la legalidad de la sentencia. El abogado Gilberto León Álvarez, al anunciar Casación, reconoce que esta es la vía idónea para corregir los supuestos errores in iudicando o in procedendoque ha lugar considere existente; por lo que mal puede utilizar la recusación con causal distinta a las taxativa, en este caso en concreto alegando la existencia de prevaricato, la cual es un delito o falta disciplinariagrave cuya competencia recae a otras instancias, no en la incidencia de la recusación, cuyo objetivo es el apartamiento del juez de la causa, convirtiendo está en un acto temerario. Esto constituye un abuso del derecho procesal y una violación a la lealtad y buena fe procesal, por cuanto las decisiones son el resultado de una interpretación jurídica amparadas por la autonomía funcional de cada Juzgador y la inmunidad de opinión judicial, lo cual en todo caso, de considerarse la existencia de un error de derecho es una contingencia que debe ser corregida por el recurso jerárquico que en este caso correspondería al recurso extraordinario de casación, por lo que la recusación temeraria se busca coaccionar la decisión del Poder Judicial, acción que debe ser sancionada.
Finalmente, por considerarse que la recusación fue interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2025, es decir, posteriormente a la decisión del Recurso de Hecho de fecha 22/10/2025, resulta forzoso concluir que la recusación ha sido intentada fuera del término legal y, por lo tanto, es extemporánea.
En tal sentido, el permitir la tramitación de una recusación extemporánea constituiría una violación al principio de celeridad procesal y al derecho a una justicia expedita, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consentir que la recusación sea utilizada como un instrumento de perturbación o dilación indebida del proceso.
Asimismo, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora que aun y cuando fue dictada decisión y la parte recusante pretende que el asunto sea remitido a otro Juzgado por quedar a la espera de la admisión del recurso de casación, resulta oportuno destacar que dicho recurso ya fue anunciado en fecha 27/10/25, que a todo evento es totalmente admisible, y en su oportunidad será formalmente tramitadoluego de transcurridos los lapsos previstos por ley.
En todo caso, es de dejar establecido que el motivo del fracaso de la recusación no fue una omisión, razones de forma o solemnidad, sino el hecho de haberse propuesto fuera del momento procesal oportuno, es decir, después de dictada la decisión, que en el presente caso, no comporta una ejecución del fondo de la controversia, si no de un recurso de hecho que ordena oír un recurso de apelación, y que a todo evento en virtud de haberse anunciado el recurso de casación (folio 53) que como se expresó anteriormente es admisible, tal situación debe ser solventada y decida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad que corresponda.
Por consiguiente la recusación planteada por el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, actuando en su propio nombre, por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es INADMISIBLE, en tal sentido déjese transcurrir el lapso de ley para la tramitación formal del recurso extraordinario de casación. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este tribunal superior.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (06/11/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo lastres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000707
MMdO/AJCA/jep.