REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000478
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana MAYERLING COROMOTO LUNA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.361.633, de este domicilio, en su condición de socia de la ASOCIACIÓN CIVIL LAS NAVES, sociedad civil, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nro. 6 folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo6, de fecha 01-08-1990.-
APODERADO JUDICIAL: Abogada KENYA SAYUJA APARICIO GUTIERREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.237.
DEMANDADO: Ciudadanos THAMAIRA COROMOTO DURÁN MONTESINOS y JULIO JOSÉ DURÁN MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros, V-7.347.646 y V-11.598.035.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el cuaderno separado de medida cautelares en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, debido al escrito de apelación de fecha 10 de julio del año 2025 (f. 113), presentado por la abogada KENYA APARICIO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.237, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, donde expone que apela contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 07 de julio del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 111 al 112) por lo que dicho escrito de apelación se admitió en un solo efecto (f. 114), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha 28 de julio del presente año (f. 118) y se le fijó el lapso de diez (10) días para la presentación de informes (f. 119).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por la abogada KENYA APARICIO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.237, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 07 de julio del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 111 al 112).
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por cuaderno separado de medidas aperturado en fecha 30 de junio del año 2025, en juicio por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, debido al escrito (f. 2 al 3), consignado por la abogada KENYA SAYUJA APARICIO GUTIERREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.237, donde solicita se sirva acordar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la propiedad de la “Asociación Civil Las Naves”, asimismo, solicita la admisión y sustanciación del presente escrito jurando la urgencia del caso.
Posteriormente en fecha 07 de julio del año 2025 (f. 111 al 112), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió sentencia interlocutoria, donde declaró lo siguiente:
“…En consecuencia, por las razones antes expuestas, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA, la medida consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la abogada KENYA SAYUJA APARICIO GUTIERREZ, Inpreabogado No. 104.237, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAYERLING COROMOTO LUNA PEREZ, ampliamente identificada ut supra, por no encontrarse acreditado los requisitos de procedencia para las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se establece.…”
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, la abogada KENYA APARICIO, antes identificada, interpuso escrito donde apela contra la misma (f. 113), dicho escrito de apelación fue admitido para ser oído en un solo efecto (f. 114), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, a lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 28 de julio del presente año (f. 118).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, la abogada KENYA APARICIO, antes identificada, consigna su escrito de informes (f. 220 al 221), alegando lo siguiente:
Que “…el objeto de la demanda es la nulidad de un Acta de Asamblea de la Asociación Civil Las Naves donde arbitrariamente fue excluida como socia la demandante, y por ende pierde todo derecho de propiedad sobre el inmueble que pertenece a la asociación, y que pertenecía en plena propiedad a mi mandante y actual demandante, quien fue la que aportó a la Asociación Civil dicho inmueble lo cual consta en el expediente por haberse acompañado los documentos de la demanda y que constituye una prueba del derecho que se reclama…”.
Que “… la medida preventiva solicitada es una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que pertenece a la Asociación civil Las Naves a objeto de evitar que pueda realizar actos de disposición sobre dicho inmueble, que reitero es propiedad de la Asociación por haber sido un aporte de mi mandante a la Asociación…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio KENYA APARICIO, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 07 de julio del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 111 al 112), el en el cuaderno separado N° KH03-X-2025-000068, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; mediante el cual niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En tal sentido, dicho recurso de apelación se oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
Se entiende que, la tutela cautelar, consiste en una inmediata protección, que incluso se puede acordar sin que la parte contra quien obre la medida este a derecho, sin embargo para la procedencia de la misma es necesario alegar y probar las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
“…Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (negritas de esta superioridad)
En cuanto, al poder discrecional que tiene el juez para decretar las medidas solicitadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo del 2000, expediente N° 99-740, estableció:
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente…”.
Ahora bien, le corresponde a esta alzada, verificar de autos si se cumplieron con las condiciones de procedencia para dictar la medida cautelar nominada solicitada; lo que no se evidencia en el caso de marras, por cuanto la demandante recurrente tanto en el libelo de la demanda cursante en copia certificada a los folios 5 al 8, así como en el escrito de ratificación de solicitud de medida cursante al folio 88 presentado ante el juzgado a quo, solo se limita a manifestar que tal medida es solicitada “a fin de que se haga ilusoria la pretensión, a que sabemos que su intención es vender el inmueble completando así el pretendido despojo del mismo”, sin demostrar que ello se encuadre en las condiciones legales de procedencia de la cautelar, ya que el actor tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo. Así se decide.
Asimismo, observa esta alzada que cursa a los folios 2 y 3, escrito presentado por la Abogada en ejercicio KENYA APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.237, sin el respectivo sello de la Unidad de Recepción y distribución de documentos civiles, y el recibido del juzgado de primera instancia a quo, por lo que esta superioridad lo tiene como no presentado. Así se establece.
En consecuencia, para que proceda el decreto de las medidas no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, razón por lo cual resulta forzoso para este juzgado superior, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2025 por la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio KENYA APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.237, y en consecuencia se confirma la sentencia interlocutoria que niega la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 07 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; debido que a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha 10 de julio de 2025, por la abogada en ejercicio KENYA APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.237, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente ciudadana MAYERLING COROMOTO LUNA PEREZ, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medidas N° KH03-X-2025-000068.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuaderno separado de medidas N° KH03-X-2025-000068.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente por resultar perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (05/11/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000264
MMdO/AJCA/jep.
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