REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2025-000275.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.303.761.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado CIRO PIÑERO SILVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.765.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.434.038 y CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.782.784, abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.005.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 194) consignado por el abogado CIRO PIÑERO SILVA, actuando en su carácter de asistente de la parte demandante, el ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, escrito donde expone que apela contra la Sentencia Definitiva (folio 184 al 193), dictada en fecha 21 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 195), de la que correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025 (folio 199), asimismo, en fecha 05 de junio de 2025, se ordenó fijar un lapso de 20 días para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 193).

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril del año 2025 (folio 194), el abogado CIRO PIÑERO SILVA, actuando en su carácter de asistente de la parte demandante, el ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, contra la Sentencia Definitiva (folio 184 al 193), dictada en fecha 21 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva (folio 184 al 193), dictada en fecha 21 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de Cobro de Bolívares, debido a escrito (folios 01 al 08) presentado en fecha 25 de marzo de 2022, por el ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS CASTILLO, donde señala que a principios del mes de julio de 2020, se presentó en su taller el ciudadano EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLO, con el vehículo que manejaba, perteneciente a la ciudadana CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ, según certificado Nº 170104220528, vehículo tipo autobús; Marca: ENCAVA; Placas: 505AAT; Color: Blanco Multicolor; Uso: Transporte Publico; Tipo: colectivo; Clase: Minibús; Año: 1999 Serial de Carrocería 16599; Serial del Motor 6VDt558519, para que su asistido le diese presupuesto sobre las reparaciones que ameritaba, el cual se estableció de la siguiente manera:

• Reparar, cuadrar y trompa Completa. 800S
• Modificar fibras traseras stop derecha. 300$
• Desmontar lamina y enderezar lateral derecho y trasero. 300$
• Desmontar ventanas y cambiar hueso de perro derecho y izquierdo. 1500$
• Reemplazar puertas de maleteros. Nuevas. 550$
• Buches guardabarros, reparar y cuadrar laminas espejos. Butacas y porta paquetes 480$
• Pintura del carro blanco. 1400$
• Franjas decorativas. 300
• Formica nueva.130$
• Fibra de culata. 100S
• Parrilla delantera. 70$
• Tejas de puerta. 50$
• Reparación de espejos v vísceras. 130$
• Para un Total de $6.110.

A lo que señala que se convino la reparación y en fecha 29 de septiembre de 2021, el vehículo se encontraba disponible para que el demandado una vez cancelada la reparación retirase el vehículo, a lo que alega que entre tantos intentos de cobrar la deuda el ciudadano EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLO, realizo abonos siendo el ultimo una transferencia realizada en fecha 08 de marzo de 2021 por un monto de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 214.000.000,00), que equivalían a la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), llegando un total de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$) abonados a la deuda, pero desde esa fecha no han cancelado ni abonado nada y dejando el vehículo en el taller de su representado, usando el estacionamiento de su representado desde el día 30 de Septiembre del año 2021, generando una deuda de estacionamiento; alega además que una comisión de funcionarios de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), quienes se llevaron detenido a su representado por el supuesto delito de Apropiación Indebida, donde conversando con los funcionarios, lograron un acuerdo el cual establece:
“el día de hoy miércoles 24 de noviembre el año en curso, hace presencia a nuestro despacho los siguiente ciudadanos: ABG. CASTILLO JOSE LUIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD : V9.610.977, MATRICULA N2:_267.423, como representante legal del ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-13.868.510, quienes se presentan ante nosotros con e fin de llegar a un acuerdo sobre el pago de una reparación, específicamente latonería y Pintura a UN VEHICULO: TIPO AUTOBUS MARCA ENCABA AÑO 1999 DE COLOR BLANCO MULTICOLOR CLASE MINI BUS TIPO COLECTIVO DE USO DE TRANSPORTE PUBLICO, DE PLACA 505AA8T, perteneciente a la ciudadana CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.782.784, quien a su vez hace presencia física ante esta oficina con el ciudadano: PALENCIA CUELLO EDUARDO SEGUNDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD:7.434.038,quien se hará responsable de la cancelación de dicha reparación al Señor Carlos Osar bajo los siguientes términos:
1) se cancelara un total de cinco mil ciento diez (5.110) dólares estado anídense, por el trabajo de latonería y pintura arriba mencionada.
2) el pago se realizara de la siguiente manera: un 50% equivalente a dos mil quinientos cincuenta y cinco (2.555) dólares estado anídense tres de diciembre (03/12/2021) y un segundo pago del 50% restante equivalente a dos mil quinientos cincuenta y cinco (2.555) dólares el día viernes diez de diciembre (10/12/2021)”
A lo que señala que ha sido infructuoso el pago y se le ha ocasionado un daño a su representado ocupándole prácticamente tres espacios de estacionamiento, lesionándole el derecho al trabajo; señala además que su representado se vio en la obligación de solicitar un préstamo para pagar los insumos y no le cerraran las puertas donde compra insumos para trabajar, el cual no ha podido pagar y le sigue generando un daño sustancial ya que sigue pagando intereses. A lo que en su petitorio señala que demanda para que cumplan o sean condenados por el Tribunal a la cancelación de lo siguiente: A) la suma liquida, exigible y de plazo vencido, especificada en el convenio de pago 5.110$; B) el pago de tres estacionamientos ocupados por el vehículo, calculados desde el 30 de septiembre de 2021 al 23 de marzo de 2022, calculados en 2$ diarios por tres puestos de estacionamiento, lo que suma la cantidad de 1.050$; C)los intereses legales moratorios que equivalen al 12% anual; D) el lucro cesante 28.375$; E) las costas y costos del juicio calculadas en un 30% del monto de la demanda; y F) la indexación de las cantidades especificadas.
En fecha 27 de septiembre de 2022, solicita que se dicte medida de embargo preventivo sobre el vehículo supra descrito, argumentando que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo quede ilusoria, toda vez que los demandados han demostrado no ser cumplidores al incumplir el convenio de pago suscrito ante una autoridad habiendo transcurrido más de un año desde la reparación del vehículo (folio 44).
Consecuentemente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto en el cual deja constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación, por lo que empezaría a computarse el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil (folio 47).
En fecha 04 de noviembre de 2022, la abogada CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación introduce escrito de contestación a la demanda (folio 48), en el cual señala como punto previo que el auto de abocamiento no señala plazo ni fundamento legal, a lo que se encuentra en total incertidumbre de los días transcurridos para la contestación; que niega rechaza y contradice los hechos y en consecuencia el derecho que justifican la pretensión de desalojo instaurada por medio del presente procedimiento; niega rechaza y contradice que se haya pactado con el demandante, pago relacionado con ocasión al estacionamiento de algún vehículo; sobre el lucro cesante y el daño emergente señala que el demandado sin prueba ni causa justa el pago de un daño emergente y lucro cesante estimado deliberadamente y sin aportar elemento de prueba alguno; conviene que acordaron un plan de pago por las reparaciones realizadas, sin embargo se ha negado a recibir el primer abono y señala que se trata de un contrato verbal acordado entre las partes para el servicio de reparación y niega que tenga alguna acreencia como quiere hacer ver el demandante para obtener la tramitación del juicio ejecutivo; señala que reconviene de la demanda en virtud de que las reparaciones se pactaron para realizarse en 15 días continuos y sin justa causa se extendió por 486 días continuos, con lo cual el demandado pretende cobrar 175 días de un temerario estacionamiento y argumenta que la falta de trabajo durante esos días les trajo un perjuicio de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES, en razón de 120 diarios, por lo que intima al ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, a pagar esa cantidad.
Asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia libra auto en el cual señala que en fecha 09 de noviembre del año 2022 vencido la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, señalando que por cuanto la parte demandada no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda se procedería a dictar sentencia en un lapso de ocho (08) días de despacho, advirtiendo además que el escrito de contestación es extemporáneo y por lo tanto no surte efecto (folio 52).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, el abogado JOSE LUIS CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, consigna escrito de informes (folios 90 al 92), en los cuales señala que la parte demandada no logro probar nada a su favor durante el lapso probatorio, ni aporto ningún documento sobre el cumplimiento de la obligación de pago ni otro documento liberatorio de la obligación a lo que solicita se condene a los codemandados a pagar las cantidades de dinero demandadas, es decir la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 28.375,00), más las costas procesales calculadas en razón del 30% del valor de lo litigado.
De igual forma la abogada CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de informes (folios 93 y 94), donde ratifica su solicitud de reposición de la causa al estado en que sean evacuadas las pruebas de posiciones juradas, ya que fueron realizadas las diligencias de citación y no fueron consignadas las resultas por causas imputables al tribunal, al igual que la prueba de informes admitida oportunamente; señala que la presente acción se fundamenta en un acta de compromiso llevada y suscrita por un órgano policial incompetente para ello; señala que la parte demandante se fundamenta en un presupuesto elaborado a mano y que precariamente se entiende, que constituye una propuesta de servicio y no un compromiso de pago y menos aún relativo a puestos de estacionamiento; señala como temeraria la estimación de la demanda, señalando que se establecen conceptos absurdos y exagerados que niega haberlos pactado, a lo que solicita sean consideradas las observaciones y en especial la reposición de la causa.
Durante la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes de la contraparte, el abogado JOSE LUIS CASTILLO, consigna escrito de observaciones, en los cuales señala que la parte demandada busca subsanar la extemporaneidad de las pruebas promovidas por ella, solicitando inoficiosamente y con temeridad la reposición; sobre la falta de competencia alegada, señala que nuevamente incurre en error, puesto que cuando se habla de incompetencia es de referirse únicamente a los órganos de administración de justicia, señala que los órganos de policía, tienen las facultades para proponer la solución de conflictos mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflictos, a fines de garantizar la paz social; señala que la parte demandada pretende desconocer los documentos como la estimación de la demanda en el escrito de informes, cuando debieron haberse hecho en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 28 de abril del año 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia Definitiva (folios 123 al 127) en la cual declara:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) instaurada por el ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.868.510, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS CASTILLO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 267.423; en contra de los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula do identidad N V-7.434.038, y CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.782.784, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 136.005, quien actúa en nombre propio
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadanos EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLO Y CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ, ampliamente identificados ut supra, a pagar la siguiente cantidad: CINCO MIL CIENTO DIEZ DÓLARES ESTADO UNIDENSES (5.110$), o su equivalente en bolívares según se encuentra la tase de cambio dcl Banco Central de Venezuela para el momento dc cancelar la deuda, por concepto de Saldo Adeudado
TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la decisión (...)”.

Sentencia contra la cual ambas partes apelaron (folios 129 y 130), recurso que fue admitido para ser oído en ambos efectos (folio 132) y fue sustanciado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual dicta Sentencia Interlocutoria (folios 148 al 153) en fecha 29 de septiembre de 2023, la cual declara:
“(…) PRIMERO: De oficio anula el auto de fijación de los informes y todas las actuaciones Subsiguientes al mismo, incluida la recurrida y las realizadas ante esta alzada. Se repone la causa al estado a que el aquo al que le corresponda conocer de la causa, ratifique la solicitud de informes al SENIAT promovidas por la coaccionada Claudia Coromoto Lucena Rodríguez, fijando un lapso para su evacuación y una vez recibidos éstos o en su defecto vencido el lapso de tiempo fijado a tal fin, continúe con la tramitación y decisión de la causa.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, no hay condenatoria en costas del presente recurso (…)”.

Consecuentemente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordena ratificar el oficio dirigido al Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y además señala que a partir del día de despacho siguiente comenzara a transcurrir un lapso de 20 días a los fines de que sea evacuada la prueba de informe antes mencionada (folio 173); por lo que en fecha 21 de febrero del año 2025, el mismo Juzgado, deja constancia mediante auto de que venció la prórroga del lapso establecido en el auto de fecha 08 de enero de 2025 sin que la parte impulsara dicha prueba de informes señalando que a partir del 18 de febrero de 2025 se comenzó a transcurrir el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia (folio 185).
A lo que en fecha 21 de abril de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia en la cual declara:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) instaurada por el ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.868.510, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS CASTILLO, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 267.423; contra los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.038, y CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-17.782.784, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 136.005, quien actúa en nombre propio. SEGUNDO: como consecuencia de 1o anterior SE CONDENA a la parte demandada, ciudadanos EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLOY CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRIGUDEZ, ampliamente identificados ut supra, a pagar la siguiente cantidad: CINCO MIL CIENTO DIEZ DÓLARES ESTADOUNIDENSES (5.110$), o su equivalente en bolívares según se encuentra la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento de cancelar la deuda, por concepto de Saldo Adeudado.TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la decisión”.
Por lo que en fecha 28 de abril de 2025, el abogado CIRO PIÑERO SILVA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna escrito (folio 194) donde expone que apela contra la sentencia supra transcrita y visto dicho escrito fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos, ordenándose en consecuencia la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados superiores (folio 195), a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025 (folio 199), asimismo, en fecha 05 de junio de 2025, se ordenó fijar un lapso de 20 días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 193).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, el abogado CIRO PIÑERO SILVA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, consigna escrito (folio 194) en los cuales señala:
“(…) Cabe indicar a esta instancia Superior Jerárquica, y puede observarse en el texto de la sentencia apelada, que los demandados no dieron contestación a la demanda en forma oportuna, por lo que los conceptos de reclamación por daño lucro cesante e indexación deben tenerse como admitidos. Aunado a esto está el hecho que durante el debate probatorio los demandados nada probaron para desvirtuar los conceptos antes descritos. De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano concatenado con el 254 eiusden la reclamación por daño lucro cesante e indexación debe prosperar (…)”.

En fecha 16 de julio de 2025, se dejó constancia mediante auto de que el día 15 de julio de 2025 venció la oportunidad procesal para la presentación de informes (folio 195); asimismo, el día 30 de julio de 2025 se dejó constancia de que en fecha 29 de julio de 2025 venció la oportunidad Procesal para la presentación de escrito de observaciones a los informes (folio 196).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril del año 2025, por el abogado CIRO PIÑERO SILVA, parte demandada de autos, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 21 de abril del 2025 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal N° KP02-V-2022-000511, la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada, que la presente apelación se vincula con sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio del 2025, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2022-000511, el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares vía Ejecutiva.
Ahora bien la parte recurrente demandante alega ante esta Superioridad que la reclamación por daño lucro cesante e indexación debe prosperar, esto traería como efecto la declaratoria total con Lugar de la pretensión.

Así las cosas, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

En este sentido, planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Seguidamente esta Superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.

DEL ACERVO PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora consignadas junto con el escrito libelar:

• Marcado con la letra "A" copia de factura de presupuesto N° 00378 de fecha 22/07/2020 expedida por CARLOS JAVIER OSAL, Latonería y Pintura, RIF N 13868510-8. Se adminicula al acta de compromiso suscrita por las partes, por lo que se valora como indicio. Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que“...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido, así pues, los indicios, también conocidos como prueba circunstancial, debe ser valorado y apreciado por el juez en su conjunto como una unidad probatoria plena. Y así se decide establece.
• Marcado con la letra "B' original de Acta de compromiso suscrita por los ciudadanos CARLOS JAVIER OSAL, ABOGADO JOSE LUIS CASTILLO, CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ Y EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLO. Esta Superioridad lo tiene como fidedigno y por cuanto no fue impugnado le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad al artículo 1363 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcado con la letra "C" copia simple de Certificado de Registro de Vehículo 170104220528 de fecha 8 de julio de 2017, a nombre de la ciudadana CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ, sobre el vehículo Clase: Minibús; Marca: Encava, Placas: 505AA8T; Color: Blanco Multicolor; Uso: Transporte Público; Tipo: Colectivo, Año: 1999; Serial de carrocería: 16599; 6BD1558519. Es apreciada por esta Superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
• Copia simple de poder especial otorgado por el ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.868.510, al abogado en ejercicio JOSE LUIS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.423. el cual se le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte co-demandada ciudadana Claudia Lucena en el lapso de promoción de pruebas:
• Testimoniales de los ciudadanos JOSE GERARDO BOCARANDA BERMUDEZ y el Oficial Agregado JESUS PALENCIA. Las cuales no son objeto de valoración por cuanto en la oportunidad que tenía lugar el acto fue declarado desierto tal y como queda desprendido de autos. Y así se decide.
• Posiciones juradas del ciudadano CARLOS JAVIER OSAL. La cual no fue objeto de valoración, por cuanto dicha prueba no fue evacuada.
• Inspección judicial el cual fue opuesto por la parte demandante siendo declarada procedente tal oposición en consecuencia no es objeto de valoración.
• Prueba de informes remitida al Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio No 552/2022 de fecha 21/11/2022. Observa esta Juzgadora, que dicha prueba resulta inconducente, por cuanto quedo suficientemente demostrado de autos que la obligación nació de un acuerdo de las partes en ocasión de una prestación de se servicios, de la cual la parte actora previamente había girado un presupuesto, lo que esta Superioridad juzga pertinente desecharla la referida prueba del proceso. Y así se establece.

Analizadas cada una de las pruebas constantes en autos, de forma exhaustiva y conforme al Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, esta Superioridad obedece a que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela un factor fundamental para decidir.

Esto quiere decir que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación, la fija la concurrencia en el proceso como prueba del instrumento de donde estriba la acreencia, y demás pruebas aportadas al proceso, en el caso traído a consideración específicamente de la demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva sustanciado por el procedimiento ordinario, esta Superioridad evidencia por lo que la probanza de una deuda alegada estribará en la consignación del indicado documento adminiculado a los recibos que evidencian el cumplimiento de la parte demandante con el pago en el que se sometió en el convenio traído como probanza, que constituyan la convicción en el jurisdicente de la existencia plena de una acreencia.

Observa esta jurisdicente que alega la parte recurrente en su escrito de informes ante esta Superioridad que por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda en consecuencia el juez de la primera instancia de cognición debe admitir todo lo peticionado por el actor.
En primer lugar el recurrente en su libelo de demanda peticiono cobro de bolívares vía ejecutiva, dado a la naturaleza de esta acción, tenemos que debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley. Así pues, tenemos que en el presente caso, lo que se está intentando es el pago derivado de uno servicios de latonería y pintura a un vehículo efectuado por el accionante, del cual suscribieron las partes un acuerdo presenciado e igualmente suscrito por autoridades policiales que sirvieron como mediadores ante el conflicto, dicho instrumento fundamental fue promovido junto al libelo de la demanda y en ningún momento fue impugnado por la parte accionada quedando el mismo reconocido en este juicio.

Asimismo en cuanto a la vía ejecutiva invocada por el actor y sustanciada por el adquo, es relevante determinar que, a fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”

Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.

Al respecto la primera etapa de cognición, acertó en su decisión por cuanto, examinado el documento del cual el actor fundamenta su pretensión constante del original de Acta de compromiso suscrita por los ciudadanos quien figura como acreedor CARLOS JAVIER OSAL, y quienes figuran como deudores CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ Y EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLO, de él se desprende la obligación de pagar la cantidad líquida de CINCO MIL CIENTO DIEZ DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 5.110, 00), el cuanto al plazo se fijó en un primer abono de 50% equivalente a DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES el día viernes tres (03 de diciembre del 2021 y en un segundo abono de 50% equivalente a DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES el día viernes diez (10) de diciembre del 2021. Siendo que a la fecha de la interposición de la demanda veinticinco (25) de marzo del 2022, ya dichos plazos se encontraba cumplido. Se evidencia que de esta forma se encuentra Cumplido el primer requisito de la tramitación de este juicio. Y así se confirma.

Ahora bien, con respecto al segundo elemento que sustenta la acción de cobro de bolívares referente a que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación, queda suficientemente evidenciado de autos, que la probanza aportada al proceso quedo reconocida por la parte demandada por cuanto no fue impugnada por la parte contraria. Y así se confirma.

Siguiendo este hilo argumentativo, pasa esta juzgadora a analizar lo peticionado por la parte recurrente en cuanto a el Lucro Cesante alegando que el mismo se ha generado por el uso del área de estacionamiento que equivale a tres (03) puestos que fueron ocupados por el vehículo tipo autobús; Marca: ENCAVA; Placas: 505AAT; Color: Blanco Multicolor; Uso: Transporte Público; Tipo: colectivo; Clase: Minibús; Año: 1999 Serial de Carrocería 16599; Serial del Motor 6VDt558519, el cual fue reparado en dicho espacio, propiedad de la ciudadana CLAUDIA LUCENA, plenamente identificada en autos, alegando que por dicha ocupación de dicho espacio se genero un lucro cesante por la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES ($ 28.365,00), siendo que por el tipo de actividad que desarrolla, si esos espacios fuesen estado desocupados le hubiera generado dichas ganancias, y que eso fue lo que dejo de percibir. Asimismo alego que por cuanto dicho vehículo se encuentra allí estacionado es necesario el cobro del estacionamiento por un monto de MIL CINCUENTA DOLARES ($ 1050,00).
Bajo este contexto, la figura del Lucro se encuentra tipificada legalmente en el artículo 1273 del Código Civil Venezolano, el cual taxativamente señala:
(…) Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

En relación a la figura jurídica del Lucro Cesante, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil II, tomo I, define al lucro cesante como: el daño de carácter patrimonial. Consiste en la ganancia dejada de obtener como consecuencia del hecho, ya sea un incumplimiento contractual, un ilícito o daño causado por alguien sobre los bienes o sobre el patrimonio de otro.
A tal efecto, supone por tanto una ganancia frustrada, esto es, el daño ocasionado se traduce en la ganancia que se ha dejado de obtener en el patrimonio del dañado.
En este sentido, se da una cierta inseguridad o incertidumbre, ya que al tratarse de la ganancia que se ha dejado de obtener, se traduce en un daño difícil de probar.
Asimismo, queda claro que el daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable, siendo la perdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima. Y se agrega, que para la indemnización del lucro cesante se tienen que dar dos condiciones concurrentes, a saber: 1. Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual. 2. Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro. En tal sentido, la concepción misma de lucro cesante, establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios, se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, sin que pueda extenderse a otras, pero que para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir, es decir, los elementos probatorios necesarios, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro. Se recalca, que para que proceda el lucro cesante, es necesario que concurran dos (2) supuestos, a saber: • Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual; y • Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.
En atención a lo anterior, esta Superioridad procede analizar los dos (2) presupuestos referidos y verificar la procedencia o no de la pretensión de la parte actora. En primer lugar, “cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.” Al respecto, se observa:
La suscripción de una Acta de Compromiso (f. 10) donde los demandados se comprometen a cumplir con su obligación de pagar la cantidad de CINCO MIL CIENTO DIEZ DOLARES ESTADOUNIDENSES ($5.110,00), deuda que se genero en ocasión de unas reparaciones efectuadas al vehículo tipo autobús; Marca: ENCAVA; Placas: 505AAT; Color: Blanco Multicolor; Uso: Transporte Público; Tipo: colectivo; Clase: Minibús; Año: 1999 Serial de Carrocería 16599; Serial del Motor 6VDt558519, propiedad de la demandada de autos, asi mismo el hecho de que este estacionada dicha unidad en un espacio que puede ser ocupado por otros vehículos le ha causado un daño, ya que su actividad comercial dependía del uso dichos espacios (daño actual). Ahora bien, durante el debate procesal y de las pruebas aportadas al proceso, no quedo demostrado lo alegado por la parte actora como sobrevino la paralización de sus ganancias (daño futuro). Y así se confirma.
En segundo lugar, cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro. Respecto a este presupuesto, considera esta Juzgadora, que no se desprende de autos probanza que demuestre que por la ocupación del espacio por parte del vehículo antes referido la demandada ocasiono la interrupción o imposibilidad de cumplir el servicio que presta la parte actora, en consecuencia esto impidió las posibles ganancias que recibiría la actora, así las cosas, no quedó evidenciado en las actas, que la actividad de la actora se encontraba plenamente limitada en el desempeño de sus funciones, y que por esa razón deba admitirse el alegato de la parte actora por lucro cesante por la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES ($ 28.365,00).
En este orden, la Sala de Casación Civil en criterio jurisprudencial de fecha 28 de julio del 2023, N°. AA20-C-2022-000564, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia señala en relación al Lucro Cesante:
(…) sobre el alcance del concepto del lucro cesante dentro de la teoría general de la responsabilidad civil previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, por ser su condena difícil más no imposible, controvertida más no indeterminable, debe necesariamente ser integrado de la siguiente manera: El lucro cesante pertenece a la categoría del daño futuro, se trata de la privación de aumento del patrimonio, frustrado por el deudor/agente del daño, el cual por mandato del legislador es totalmente indemnizable, a la hora de ser evaluado no debe ser visto de forma restrictiva, ni su prueba deber ser rigurosa, ni matemática, pues su fundamento probatorio es la verosimilitud y la probabilidad de las circunstancias narradas en el buen proceder de las necesidades pronosticables en la sociedad, su certeza y actualidad vienen de la prolongación directa del estado de cosas susceptibles de valoración económica al momento de sentenciar.

Con respecto a lo anterior, se debe señalar que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia nos han tratado de explicar el alcance del requisito formal de toda demanda donde se pretendan reclamar daños y perjuicios, al señalar que es necesario indicar: i) la 'especificación' de tales daños y perjuicios; y ii) las 'causas' de los mismos. No dice el legislador, que se deben indicar sus extensiones, ni el antes ni el después económico del patrimonio del demandante, no hace más distinción, básicamente, donde la ley no distingue, no debe hacerlo el intérprete.

Al respecto, resulta pertinente verificar el contenido del artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente: Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: ( ). 7 Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

De la precedente norma se desprende la obligación del actor de señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.

Ante lo esgrimido por la parte recurrente actora, esta Superioridad deduce que si bien es cierto la parte demandada no contesto la de demanda en la oportunidad legal correspondiente, no es menos cierto que lo alegado por la parte actora en cuanto al lucro cesante era carga probatoria de este (…) las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (…) y afecto de esto el juez deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo el caso que la parte demandó y demostró suficientemente el cobro de bolívares pero en cuanto al lucro cesante peticionado debió inexorablemente traer al proceso un medio idóneo y conducente como es el caso de una experticia contable para comprobar el cálculo del lucro cesante y la probanza que evidenciara la ocupación de dicho espacio.

Siendo que la experticia contable es un medio idóneo que le permitiese a la jurisdicente en conocimiento determinar la contundencia de la aseveración de la parte actora en cuanto a el monto dejado de percibir, pero vista que en el caso de marras no fue promovida, por lo que no le está vedado al juez efectuar pronunciamiento favorable sobre un alegato que no fue probado en el proceso.

Es evidente, que del material probatorio aportado al proceso no se desprende lo aseverado por el demandante acerca de los daños sufridos; por lo que a juicio de esta sentenciadora no existen en autos pruebas suficientes que acrediten el daño, ni tampoco la privación de los ingresos futuros reclamados; en consecuencia, resulta improcedente la pretensión de daño emergente y lucro cesante. Y así se determina.

En tercer y último lugar, en cuanto a lo peticionado por la parte recurrente en relación a la indexación de la cantidad demandada.

Observa esta Superioridad que la cantidad demandada es de CINCO MIL CIENTO DIEZ DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 5110,00) cantidad que fue expresada por la actora en el libelo de la demanda en moneda extranjera.

Si bien es cierto que la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, no es menos cierto cuando se trata de sumas peticionadas y condenadas en moneda extranjera no procede indexación alguna por cuanto se ajusta automáticamente de acuerdo al valor del dólar para el momento del pago.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha en criterio de fecha 11 de noviembre del 2021, con ponencia del Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, señala que:

(omisis)
(…) Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Adicionalmente, se tiene que en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación.(Ver en ese sentido sentencias de la Sala Constitucional números 576/2006y 58/2014).
A mayor abundamiento la indexación tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, situación que resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada entre otras, en las decisiones supra indicadas.
En consideración a lo anterior, al haberse condenado a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares y adicionalmente versaban sobre daños materiales y morales se quebrantó la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada.

En atención al criterio ut supra señalado considera esta Alzada no es procedente la indexación peticionada por la parte actora. Y así se establece.

Con base a las razones de derecho antes expuestas, debe esta Instancia forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el por el abogado CIRO PIÑERO SILVA, actuando como apoderado Judicial de la parte actora, a tal efecto SE CONFIRMA la sentencia contra la sentencia definitiva dictada en fecha del 21 de abril del 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares en el asunto principal KP02-V-2022-000511, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación interpuesta por el abogado CIRO PIÑERO SILVA, actuando como apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha del 21 de abril del 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto principal KP02-V-2022-000511.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado CIRO PIÑERO SILVA, actuando como apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha del 21 de abril del 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto principal KP02-V-2022-000511.

TERCERO: a tal efecto, SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha del 21 de abril del 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto principal KP02-V-2022-000511.

TERCERO: en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la sentencia definitiva dictada en fecha del 21 de abril del 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto principal KP02-V-2022-000511.

CUARTO: SE CONDENA en costas del Recurso de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (05/11/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000275.
MMdO/AJCA/ag..