REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2025-000532.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ENMA ROSA LUCENA JIMÉNEZ, MARIA MARIBEL LUCENA JIMÉNEZ, JOSE HUGO ARANGUREN y REFUGIO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-13.264.274, V-13.389.938, V- 2.914.301 y V-3.082.690, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Apoderado de la parte codemandante, ciudadanas ENMA ROSA LUCENA JIMÉNEZ, MARIA MARIBEL LUCENA JIMÉNEZ,abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085; Abogado asistente de la parte codemandante, ciudadanos JOSE HUGO ARANGUREN y REFUGIO ARANGUREN, abogada OLIDAY RIERA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.600.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GIMENEZ, YOLANDA DEL CARMEN ARANGUREN, IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN y RAUL ANTONIO LUCENA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-2.912.460, V-3.323.359, V-5.254.149 y V-3.542.353, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada PASTORA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.824
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito consignado por el abogado JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, donde señala que apela contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 46 al 48, pieza 2) dictada en fecha 17 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 50, pieza 2), de la cual correspondió a esta alzada, donde se le dio entrada al asunto, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2025 (folio 53, pieza 2), asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2025, se ordenó la fijación de un lapso de 10 días de despacho para la presentación de escritos de informes por ante esta alzada (folio 54, pieza 2).

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 50, pieza 2) interpuesto por el abogado JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante,contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 46 al 48, pieza 2) dictada en fecha 17 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de Partición de Herencia, debido a escrito presentado por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GIMENEZ, YOLANDA DEL CARMEN ARANGUREN, IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN y RAUL ANTONIO LUCENA, donde señalan que ENMA ROSA LUCENA JIMÉNEZ y MARIA MARIBEL LUCENA JIMÉNEZ, son hijas legitimas del ciudadano VICTORIANO LUCENA LUCENA, quien era hijo de MARIA FIDELINA LUCENA DE LUCENA, su abuela, quien es legitima heredera de su bisabuela EUSTACIA VASQUEZ DE LUCENA, quien era la madre de ROSENDO LUCENA VASQUEZ, quien fue padre de los codemandantes JOSE HUGO ARANGUREN,REFUGIO ARANGUREN; y de los codemandados MARIA DEL ROSARIO GIMENEZ, YOLANDA DEL CARMEN ARANGUREN, IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN y RAUL ANTONIO LUCENA, señalan que la ciudadana EUSTACIA VASQUEZ DE LUCENA era legitima propietaria de:
1. El cincuenta por ciento (50%) sobre una casa ubicada en la carrera 24 entre calles 39 y 4c Nro. 39-57, Barquisimeto, Estado Lara; que mide ciento sesenta metros cuadrados (160 m2) sobre un solar en enfiteusis que mide trescientos cuatro metros con cinco centímetros (304,0 m2). alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar ocupados por Juan B. Medina; Sur carrera 24; Este: casa y solar ocupados por SebastiánCastillo; y Oeste: terrenos ocupados Po Hermanos Lucena. Según consta en documento Registrado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el Nro. 15, folio del 20 al 22, tomo tercero protocolo primero, tercer trimestre del año mil novecientos cincuenta y cinco (07/07/1955 anexamos Copia Certificada marcada con la letra "H y Data de Posesión de fecha 30/04/1955 Nro. 4323, folio 54, libro 29, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Esta Lara; anexamos marcada con la letra "T.

2. El cincuenta por ciento (50%) sobre una casa ubicada en la calle 41 entre carreras 21 y 22 Nro. 24, Barquisimeto, Estado Lara; edificada en un terreno de propiedad municipal que mide trescientos sesenta metros cuadrados (360 m²) y cuyos linderos son: Norte: casa y sola ocupados por Hermanos Lucena; Sur: Edificio Saduy; Este: calle 41; y Oeste: casa y sola ocupados por Agapita Medina. Registrado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de Primer Circuito del Estado Lara, bajo el Nro. 55, folio del 95 al 97 vto, tomo primero, protocolo primero, cuarto trimestre del año mil novecientos cincuenta y uno (18/10/1951). anexamos Copia Certificada marcada con la letra "J".

Argumentando que los coherederos ENMA ROSA LUCENA JIMÉNEZ y MARIA MARIBEL LUCENA JIMÉNEZ heredan el 50% de la herencia de EUSTACIA VASQUEZ DE LUCENA y el otro 50% de los bienes anteriormente descritos le pertenecen en comunidad a MARIA DEL ROSARIO GIMENEZ, JOSE HUGO ARANGUREN,REFUGIO ARANGUREN,YOLANDA DEL CARMEN ARANGUREN,IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN y RAUL ANTONIO LUCENA, por lo que solicitan la partición.
En fecha 31 de julio del año 2019, la abogada ANA B. MONASTERIOS CAMPOS, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GIMENEZ, introduce escrito de contestación a la demanda (folios 102 al 104, pieza 1), donde señala que conviene en ser coheredera de la sucesión y conviene que tiene cualidad de heredera de la sucesión; en segundo lugar, señala que niega rechaza y contradice la proporción propuesta por las actoras para la división del acervo hereditario, señalando que se deben tomar en cuenta a los hijos directos de EUSTACIA VASQUEZ DE LUCENA; niega rechaza y contradice que los bienes señalados por los demandantes constituyan el 100% de los bienes cuya partición de acciona en la presente causa, argumentando que deben incluirse los bienes que aparecen en la declaración sucesoral, señalando que buena parte de estos han sido dispuestos o enajenados sin el consentimiento de su representada.
Asimismo, en fecha 05 de agosto de 2019, el abogado JUNIOR ALFONSO GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN ARANGUREN,IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN y RAUL ANTONIO LUCENA, inserta escrito de contestación a la demanda (folios 120 al 122, pieza 1) en el cual señala que es cierto que sus representados son coherederos de la sucesión, de los hechos controvertidos, señala que niega rechaza y contradice la proporción en la que concluyen los demandantes que se deba dividir el acervo hereditario.
La abogada ANA B. MONASTERIOS CAMPOS, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GIMENEZ, consigna escrito de informes (229, pieza 1), donde señala que el terreno no forma parte de la comunidad hereditaria, por lo que hay falta material al ser un inmueble ejido municipal y lo que reclama la parte demandante es una casa vieja la cual fue demolida por personas distintas a su representada; señala que al demostrarse que hayan dispuesto indebidamente de un bien de la herencia sin estar autorizado, el autor deberá reembolsar, pagar o compensar a la comunidad de coherederos el faltante o sustracción de cualquier bien; señala que durante el procedimiento se evidencio que la proporción y numero de bienes no corresponde con la realidad.
Por lo que en fecha 20 de diciembre del año 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia dicta auto en el cual le informa a la parte que el lapso de informe comenzara a computarse una vez conste en autos la totalidad de las resultas de las pruebas (folio 230 pieza 1).
En fecha 02 de mayo de 2023, la ciudadana ALIDA MARINA PASTRAN GIMENEZ, debidamente asistida por el abogado AGUSTIN OCANTO, actuando en su condición de heredera de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GIMENEZ, consigna copia del acta de defunción de la misma (folios 11 y 12, pieza 2); por lo que en fecha 15 de mayo de 2023, el A Quo a los fines de llamar a los herederos conocidos y desconocidos de la misma, suspende la causa (folio 17, pieza 2).
Por lo que durante el juicio por demanda con motivo de Partición de Herencia iniciado en fecha 08 de mayo de 2018, intentado por los ciudadanos ENMA ROSA LUCENA JIMÉNEZ, MARIA MARIBEL LUCENA JIMÉNEZ, JOSE HUGO ARANGUREN y REFUGIO ARANGUREN, en contra de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GIMENEZ, YOLANDA DEL CARMEN ARANGUREN, IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN y RAUL ANTONIO LUCENA, es que en fecha 17 de abril de 2024, los ciudadanos JOSE HUGO ARANGUREN y REFUGIO ARANGUREN, debidamente asistidos por la abogada OLIDAY RIERA RODRIGUEZ, presentan escrito (folio 27), donde señalan:“concurrimos a este tribunal a manifestar que desistimos formalmente de la demanda de partición y liquidación de bienes solicitada, que riela en el expediente KP02-F-2018-370”.
Por lo que vista dicha diligencia, en fecha 22 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena mediante auto librar boleta de notificación a las partes, para emitir pronunciamiento del desistimiento (folio 29, pieza 2).
Consecuentemente, en fecha 03 de junio de 2024, la abogada PASTORA GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigna escrito (folio 39, pieza 2) donde señala que sus representados “aceptan y consienten en la manifestación de voluntad presentada a este tribunal por la parte demandante” y solicita la validación de la misma.
En fecha 30 de junio de 2025, el abogado JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte codemandante, las ciudadanas ENMA ROSA LUCENA JIMÉNEZ y MARIA MARIBEL LUCENA JIMÉNEZ, consigna escrito (folio 49), donde señala que se da por notificado del desistimiento de una parte de los codemandantes.
Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (folios 46 al 48), la cual dispone:
“Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el desistimiento solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ibidem (…)”.

Por lo que vista la sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad, es que en fecha 23 de julio de 2025, el abogado JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas ENMA ROSA LUCENA JIMÉNEZ y MARIA MARIBEL LUCENA JIMÉNEZ, introduce escrito (folio 49, pieza 2), donde señala “Apelo de la misma por no ser ciertos los criterios en los que se fundamentó la misma”, por lo que visto dicho escrito de apelación se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 50, pieza 2), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 07 de agosto de 2025 (folio 53, pieza 2), asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2025, se ordenó fijar un lapso de 10 días de despacho para la presentación de los informes por ante esta Alzada (folio 54, pieza 2), finalmente en fecha 03 de octubre de 2025, se deja constancia mediante auto que el día 02 de octubre de 2025, venció la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, observando que ninguna de las partes presento informes.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio del año 2025 (f. 49 pieza II), por el abogado JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas ENMA ROSA LUCENA JIMÉNEZ y MARIA MARIBEL LUCENA JIMÉNEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (f. 46 al 48 pieza II), dictada en fecha 17 de julio del presente año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el desistimiento solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ibidem (…)”.

En este sentido es relevante resaltar que, doctrinaria y jurisprudencialmente el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir; es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, y para que tenga validez se requiere que la misma no sea contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Bajo este contexto, en cuanto ala figura jurídica del desistimiento, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre del 2022, expediente N°. Exp. 2022-0000296 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS lo siguiente:
(omisis)
Mediante el desistimiento se renuncia a los actos del juicio. Según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, constituyéndose como un acto de autocomposición procesal de carácter unilateral, derivado de la manifestación de voluntad de una de las partes en relación a la renuncia de la acción, el procedimiento, o algún acto o recurso ejercido en el curso del litigio. No obstante lo anterior, La homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: 1) Que quien lo formule tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2) Que el desistimiento verse sobre las materias disponibles por las partes.
Sobre el particular, la Sala en sentencia Nro. 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

De manera que, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso, y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento”, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”.
A tal efecto, el desistimiento está sometido a ciertas condiciones para que el juez pueda darlo por consumado; por lo que para ser procedente el desistimiento formulado, el juez o jueza debe analizar si la parte posee la facultad para desistir o que le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; asimismo que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto no esté sujeto a términos y condiciones.

En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgadoraverificar si la presente causa se ha tramitado de manera ceñida al orden público procesal y al respecto procede hacerlo como punto previo por lo que se observa de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (folios 46 al 48), dictada en fecha 17 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que está en su primer capítulo señala:
“Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 16 de abril de 2024, presentada por los ciudadanos JOSÉ HUGO ARANGUREN y REFUGIO ARANGUREN, identificado en el encabezado, debidamente asistidos por la abogada OLIDAY RIERA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.600, en su condición de co-demandantes desisten del procedimiento de la forma siguiente:“…concurrimos ante este tribunal a manifestar que desistimos formalmente de la demanda de partición y liquidación de bienes solicitada, que riela en el expediente KP02-F-2018-370...”

Los Hechos anteriormente transcritos, se pueden corroborar de los autos que conforman el expediente, específicamente del folio 27 de la pieza 2, ahora bien, en el segundo capítulo de la misma, esta dispone:
“(…) Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por los ciudadanos JOSÉ HUGO ARANGUREN, REFUGIO ARANGUREN, ENMA ROSA LUCENA JIMÉNEZ y MARÍA MARIBEL LUCENA en su carácter de parte demandante, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de los demandantes de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la partición de herencia, y visto que se dic cumplimiento a la notificación de las partes por haber sido manifestado el desistimiento luego de la contestación de la demanda y los mismos presentaron su respectiva diligencia mediante la cual manifestaron su aceptación, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el desistimiento solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ibidem (…)”.

Por lo que corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de dicha homologación y evaluar si esta se encuentra ajustada a derecho y verificar lo alegado por la parte recurrente, quien en su escrito de apelación (folio 49, pieza 2) señala sobre esta “Apelo de la misma por no ser ciertos los hechos en los que se fundamentó la misma”, para realizar un posterior recorrido por las actas procesales.

Resulta importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales se haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Evidencia esta Superioridad que la sentencia traída a su consideración contiene el vicio de incongruencia positiva, por lo que en cumplimiento de sus atribuciones procede a determinarlo de la siguiente manera:

Al particular, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de enero del 2011, en el asunto signado con la nomenclatura AA20-C-2010-000410, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde señala:
“(…)El principio de congruencia está recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad
(…)el vicio de incongruencia positivase configura cuando el sentenciador traspasa los límites del tema fijado en autos por las partes, con lo cual se rompe de igual forma con el principio de exhaustividad. Por su parte hay ultrapetita, cuando se otorga al demandante más de lo pedido, condenándole a pagar al demandado una cantidad u obligándosele a hacer una cosa mayor a la pretendida por el acto
El vicio de incongruencia positiva en su modalidad de extrapetita, se perfecciona cuando el juzgador decide sobre materia distinta o extraña a lo planteado en la controversia,el cual, además, ha sido asimilado a la ultrapetita, por tanto está vedado a los jueces pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; en fin, les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, sobre el caso de marras se puede observar que quienes desisten de la demanda de partición y liquidación de bienes, son los ciudadanos codemandantes, JOSE HUGO ARANGUREN y REFUGIO ARANGUREN, desprendiéndose de autos que no consta desistimiento de las ciudadanas ENMA ROSA LUCENA JIMÉNEZy MARIA MARIBEL LUCENA JIMÉNEZ, de lo cual resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo147 del código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 147
Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cadalitisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

Entendiéndose que los codemandantes, JOSE HUGO ARANGUREN y REFUGIO ARANGUREN, desistan del proceso, no tendría que perjudicar a las codemandantes ENMA ROSA LUCENA JIMÉNEZ y MARIA MARIBEL LUCENA JIMÉNEZ, puesto que se consideran como demandantes distintos, considerados solo en sus relaciones con la parte contraria,y así se establece.

Concluyéndose de esto, que el Juez a quo incurre en el vicio de incongruencia positiva por cuanto traspasa los límites del tema fijado, que es el desistimiento de los ciudadanos JOSE HUGO ARANGURENy REFUGIO ARANGUREN, incluyendo en su sentencia sobre un supuesto desistimiento de todos los codemandantes, hecho que no ocurrió. Y así se establece.

Asimismo, no se desprende de autos, en su totalidad la manifestación de consentimiento de la parte demandada, de conformidad al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo anterior, por cuanto fue determinado de oficio el vicio de incongruencia positiva, considera esta Juzgadora, que lo idóneo, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva y obsequio a la justicia, es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, a tal efecto ANULAR el fallo que homologo el desistimiento, y consecuentemente REPONER la causa al estado que se dicte nueva sentencia por el Juez de la Primera Etapa de cognición de conformidad al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, tal y como se determinara en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de julio del año 2025 por el abogado JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas ENMA ROSA LUCENA JIMÉNEZ y MARIA MARIBEL LUCENA JIMÉNEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 17 de julio del presente año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal KP02-F-2018-000370.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de julio del año 2025 por el abogado JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas ENMA ROSA LUCENA JIMÉNEZ y MARIA MARIBEL LUCENA JIMÉNEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 17 de julio del presente año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal KP02-F-2018-000370.

TERCERO: a tal efecto, de conformidad al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, SE ANULA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 17 de julio del presente año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal KP02-F-2018-000370.

CUARTO: en consecuencia SE REPONE la causa al estado que se dicte nueva sentencia por el Juez de la Primera Etapa de cognición.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (04/11/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria

Abg. Amanda Cordero Arrieche


En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y SEIS HORAS DE LA TARDE (02:56 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Amanda Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000532.-
MMdO/lc