REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000344.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abogada GINA MAZZOCHIN RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.639.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.805.963.-
ABOGADA ASISTENTE: ANA D¨ORAZIO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.069.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO

Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 02) presentado por la Abogada GINA MAZZOCHIN RODRIGUEZ, parte demandante, actuando en su propia representación, donde señala que apela contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admite el recurso de apelación para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 01), por lo que correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025 (folio 38), asimismo, en fecha 22 de septiembre de 2025 se ordenó fijar un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 39).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 12) interpuesto por la abogada GINA MAZZOCHIN RODRIGUEZ, actuando en su propia representación, contra Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 20 de mayo del año 2025.
Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

De igual manera, establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente juicio por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, debido a escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2024 por ante la URDD Civil de Carora, por la abogada GINA MAZZOCHIN RODRIGUEZ, actuando en su propia representación, el cual consta en copia certificada cursante a los folios 04 al 08, donde alega que el ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A., así como en nombre propio solicita sus servicios profesionales como abogada para que ejerciera la defensa de diversas irregularidades acaecidas en la Sociedad Mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A., de lo que argumenta que le conllevo un arduo trabajo intelectual, por lo que procede a intimar los honorarios causados en forma judicial, en los siguientes términos:

“III
DE LAS DILIGENCIAS JUDICIALES REALIZADAS Y SU ESTIMACION
Actuaciones realizadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de Carora, Estado Lara.
ASUNTO KP12-Y-2021-000003

1) En fecha 15 de marzo 2021, me confiere Poder Apud Acta ante el Juzgado C de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Ju de Carora- Estado Lara., y riela inserto en el Folio 141 y estimo en la cantidad ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.500,00).
Subtotal...... 11.500,00

ASUNTO 21-964-A2 Segunda Pieza

2) En fecha 01 de Febrero 2022, siendo las 8:00 am, me traslade desde la Ciudad de Carora hacia El Tocuyo, Municipio Morán (Edo. Lara), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario d Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión el Tocuyo, pare celebración de la audiencia para la escucha de los administradores de la Sociedad Mercantil Granja Porcina El Rosario C.A., la cual riela inserta en el folio 33 Segunda Pieza, y que estimo en la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 95.000,00).
3) En fecha 01 de Febrero 2022, siendo las 8:00 am., me trasladé desde la ciudad de Carora hacia El Tocuyo, Municipio Morán (Edo. Lara) siendo este el díay hoy fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión el Tocuyo, para la celebración de la audiencia, a los fines de escuchar a los administradores de la empresa, asistiendo en ese estado al Comisario de la Sociedad Mercantil Granja Porcina El Rosario Licenciado Sanguinetti, la cual riela inserta en el folio 34 y que estimo en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00)
4) En fecha Veinte y dos (22) de febrero 2022, el Juzgado Segundo de Primero Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Extensión El Tocuyo dicta sentencia al fondo declarando SIN LUGAR LA PRETENSION DE IRREGULARIDADES, SIENDO CONDENADO A COSTAS, estimando la conclusión y sentencia a favor del ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, la cual riela inserta en el folio 43 al 49 y que se estima en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00)

Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que la parte actora en su legítimo derecho procede a ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- extensión El Tocuyo. Anexo sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara extensión El Tocuyo.

5) En fecha 06 de abril 2022, siendo las 8:30 am, me trasladé desde la ciudad de Carora hacia la ciudad de Barquisimeto, hacia el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. Estado Lara, siendo el día fijado para la Audiencia Oral de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión El Tocuyo, y la cual riela inserta en el folio 62 y que estimo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00)
6) En fecha 29 de marzo 2022, siendo las 8:00 am, me trasladé desde la ciudad de Carora hacia la ciudad de Barquisimeto (Edo. Lara), siendo el día fijado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la celebración de la Audiencia Oral de promoción de pruebas e informes, la cual riela inserta al Folio 60, y que estimo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00)
7) En fecha 20 de marzo 2022, siendo las 8:00 am, me trasladé desde la ciudad de Carora hasta la ciudad de Barquisimeto (Edo. Lara) para asistir ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo día y hora fiado para la celebración de la Audiencia de Sentencia de la causa apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión El Tocuyo, denuncia de Irregularidades administrativas de la Sociedad Mercantil Granja Porcina El Rosario, el cual fue declarado SIN LUGAR dicho recurso de apelación y se condena en COSTAS PROCESALES, confirmando de esta manera la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Extensión E1 Tocuyo, a favor del Accionista HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, quien fungía como Presidente de la Sociedad Mercantil Granja Porcina El Rosario C.A., que riela inserto en el folio 64y que estimo por cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.550.000,00).
Es el caso ciudadano Juez, que al haberse dictado sentencia a favor del Accionista HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ por el Juzgado Superior Tercero Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Lara: donde se ratifica la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -extensión El Tocuyo concluyendo así exitosamente mi representación
Total.... Bs 2.431.500,00…”.

Señala que debe recurrir a los Tribunales competentes para ejercer justicia ante la negativa grosera de un pago merecido y que el demandado hoy en día disfruta sus bienes gracias a la gestión que como profesional desempeñó.
En fecha 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara- extensión Carora, admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho ordenando intimar al ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, para que comparezca por ante el Juzgado primigenio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 10 de febrero de 2025, la abogada INGRID COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, consigna escrito que cursa a los folios 19 al 26 en copia certificada, donde señala como punto previo que en el presente caso se aplicó de manera errónea el procedimiento establecido a los fines de decretar medidas preventivas, pudiéndose confundir el procedimiento de intimación con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales; sobre las diligencias a intimar, señala que la parte intimante coacciona en una demanda con esta misma acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual riela por ante ese mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, iniciada en fecha 02 de mayo de 2024, conjuntamente con el abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, signado con la nomenclatura KP12-V-2024-000065, donde su estimación fue de Bs. 13.705.000,00, señalando que en esta demanda fueron impuestas actuaciones que hoy vuelven a formar parte de la nueva demanda, alegando que la parte desistió de la acción KP12-V-2024-000065, mas observa que los ítems que hoy intima forman parte de la anterior causa; señala además que el intimado es la Sociedad Mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A., y no la persona natural, por cuanto el ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, no posee la cualidad para sostener el presente juicio.
Por lo que luego de una incidencia de recusación, es que en fecha 20 de mayo de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria, en la cual declara:

“… SE REPONE la causa al estado de que una vez quede firme la presente decisión, por auto expreso se ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código adjetivo civil. En consecuencia de ello, quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al escrito de oposición a la intimación recibido en fecha 10 de febrero del 2025…”.

Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia supra citada es que en fecha 27 de mayo de 2025 la abogada GINA MAZZOCHIN RODRIGUEZ, actuando en su propia representación, consigna escrito (folio 12), donde señala que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación, es que en fecha 05 de junio de 2025 fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 13), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025 (folio 38); asimismo es que en fecha 22 de septiembre de 2025, se ordenó fijar un lapso de 10 días de despacho para la presentación de los informes por ante esta Alzada (folio 39).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, es que en fecha 08 de octubre de 2025, la abogada GINA MAZZOCHIN RODRIGUEZ, actuando en su propia representación consigna escrito de informes (folio 40 al 42), donde señala que el Tribunal se fundamentó en una reposición innecesaria de la causa, argumentando que no existió violación alguna del derecho a la defensa de ninguna de las partes; señala que la reposición implico un retroceso del iter procesal, lo que se traduce en una dilación innecesaria del procedimiento que ya se suscitó; señala que el juez cerceno el derecho a la defensa al anular un lapso probatorio que estaba en curso; señala que la falta de motivación o la motivación insuficiente constituye una violación del artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil; señala que una Sentencia Interlocutoria sujeta a apelación no puede ser revocada por la misma Instancia que la dicto; señala que esta actuación extralimita sus funciones temporales y viola directamente el principio de estabilidad procesal y viola flagrantemente el derecho a la defensa; solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se reinstaure la medida cautelar que se le otorgó.
Asimismo, en fecha 07 de octubre de 2025, el ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA D´ORAZIO, consigna escrito de informes por ante esta Alzada (folios 43 al 44) en el cual señala “(…) que en fecha 08 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Lara, publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva correspondiente a la articulación probatoria en el artículo 607 del código de procedimiento civil tal como se evidencia del principio de notoriedad judicial. La cual declaro INADMISIBLE la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales intentada por la abogada GINA MAZZOCHIN RODRIGUEZ, y consecuencialmente la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR(…)”
Siendo la oportunidad procesal para presentar observaciones a los informes, la abogada GINA MAZZOCHIN RODRIGUEZ, parte demandante, actuando en su propia representación, consigna escrito de observaciones a los informes (folios 46 al 47), en fecha 16 de octubre de 2025, donde señala que la parte demandada alega que el proceso fue objeto de reposición debido una supuesta violación al proceso, por lo que argumenta que no fue este el único punto establecido en la sentencia objeto de este recurso y que este es debido al exceso cometido al anular un proceso autónomo como lo es el cuaderno de medidas, señala además que la parte demandada mezcla que la sentencia principal fue declarada inadmisible, lo que a su juicio erróneo, debería conducir en que el presente recurso sea declarado sin lugar; además argumenta que el escrito del intimado demandado no corresponde con la verdad procesal por lo que debe ser desestimado.
Asimismo, la parte demandada ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, en su escrito de observaciones a los informes (folios 48 al 50), señala que existe una errada interpretación de la norma para fundamentar las medidas decretadas las cuales han debido ser fundamentadas en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y que aunado a ello no existe cuantificación de los montos estimados por la abogada demandante, ya que esta compete a los jueces retasadores, y la presente causa se encuentra en fase declarativa, cuya finalidad es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GINA MAZZOCHIN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.639, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 20 de mayo del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el asunto judicial N° KP02-V-2025-000449, juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; por lo que esta Jurisdicente como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
Esta superioridad observa que la causa bajo examen corresponde al recurso de apelación ejercido contra de Sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recurso que en su oportunidad fue oído en un solo efecto, tal como lo establecen los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Establecido lo anterior, se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Como punto previo, verifica esta superioridad que no consta en la presente causa copia certificada de la sentencia interlocutoria objeto de apelación, por lo que debe esta alzada de conformidad con el principio de Notoriedad Judicial, dentro del ámbito propio de sus atribuciones y en el ejercicio de sus funciones, constatar a través de la revisión del sistema Juris 2000, el dictado de la sentencia interlocutoria.
La Notoriedad Judicial consiste “… en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Sentencia de fecha 5 de marzo de 2002, Sala Político Administrativa, Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2004, realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′José V.A. Cáceres′), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…”

Por otra parte, aplicando esta superioridad el mencionado principio de notoriedad judicial y de la revisión del Sistema Juris 2000, observa que antes del pronunciamiento de este Juzgado Superior; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08 de agosto de 2025 dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando INADMISIBLE la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, asunto N° KP02-V-2025-000449, siendo este tipo de sentencia de las dictadas en el decurso del proceso y que ponen fin al juicio.
En consecuencia, de lo todo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento del objeto del presente recurso, al verificar de la revisión del sistema iuris 2000, y de la copia simple que consta a los folios 52 al 56, el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08 de agosto de 2025 en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2025-000449, declarando INADMISIBLE la demanda de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siendo forzoso para esta superioridad declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO, en virtud que las apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias que no han sido resueltas al momento del dictado de la sentencia definitiva estas no pueden resultar contradictorias, por lo cual la continuación del presente recurso carece de utilidad práctica y jurídica. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, ejercido por la abogada en ejercicio GINA MAZZOCCHIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.639, actuando en nombre propio, por cuanto el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2025-000449, juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2025.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (20/11/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las doce y cincuenta y cinco horas de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000344.
MMDO/AJCA/jep