REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KN06-R-2025-000001.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE OFERENTE: Ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.641.000.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados MARIA MERCEDES FERNANDEZ M., RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO y WHILL ROBINSON PEREZ COLMENAREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.350, 102.041 y 177.105.-
PARTE
OFERIDA: Ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.544.078.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.136.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (TACHA INCIDENTAL).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 65) presentado en fecha 12 de junio de 2024, por el abogado WHILL ROBINSON PEREZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante tachada, el ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, en el cual señala “(…)APELO solo en lo que respecta al particular que admite pruebas supuestamente promovidas por la parte tachante (…)”contra el auto (folio 60) librado en fecha 07 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 72); la cual luego de una incidencia, correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025 (folio 91) y asimismo, en fecha 22 de septiembre de 2025, se ordenó fijar un lapso de 10 días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 92).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (f. 65)interpuesto por el abogadoWHILL ROBINSON PEREZ COLMENAREZ,actuando en sucarácter de apoderado del ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK,contra auto (folio 60), librado en fecha 07 de junio de 2024, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se apertura el presente Cuaderno Separado de Tacha Incidental con ocasión a la Solicitud de Oferta Real de Pago iniciada por el ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, en contra del ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, debido al escrito de contestación a la demanda (folios 13 al 17) donde señala:
“A tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil venezolano en sus Numeral 2° y 3◦ TACHO DE FALSEDAD el documento (Contrato de compraventa del inmueble) que en copia certificada fue consignado por la actora como instrumento fundamental de laacción, específicamente, en lo que respecta a la firma del comprador ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK impresa en la nota de autenticación de fecha 25 de noviembre de 2005 ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital asentada bajo el No 52, Tomo 46, en razón de que aunque la negociación se planteó de buena fe, se han producido en el transcurso de estos diecisiete (17)años una serie de hechos y circunstancias ejercidos por el comprador, interponiendo acciones declaradas todas en su contra, lo que nos hace dudar respecto a la autenticidad de esa firma por no haber estado presente en dicho acto el vendedor ADRIAN BRIZUELA YEPEZ ni personalmente ni a través de representante y no tener la certeza que sea esa la firma de su puño y letra que usa para autorizar todos sus actos, y en consecuencia sea cierta su comparecencia en esa oportunidad ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital y dicha funcionaria haya sido sorprendida en su buena fe en cuanto a la identificación del otorgante.Tacha de falsedad que pido sea tramitada y sustanciada de conformidad con las disposiciones legales pertinentes (…)”
En fecha 24 de abril de 2023, el abogadoCARLOS MIGUEL YEPEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte oferida tachante, el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, consigna escrito de Formalización de la Tacha Incidental Propuesta (folio 18), donde señala que su representado confiado y de buena fe, una vez pactada la negociación de compraventa del inmueble de su propiedad, acepto que la firma del contrato se realizara de forma separada por así haberlo exigido el comprador aduciendo compromisos en Caracas que impedían su traslado a Barquisimeto, por lo que el día 22 de noviembre del año 2005 acudió el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ en su condición de vendedor, a la sala de otorgamientos de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto donde firmó en presencia del funcionario público encargado, quedando el documento en cuestión autenticado respecto a su firma, bajo el No. 6, Tomo 43. Folios 19 al 21; posteriormente y por así constar en la nota de autenticación. lo hizo RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, en su condición de comprador, presumiéndose que el día 25 de noviembre de 2005 se trasladó a la Notaría Publica Tercera del Municipio Libertador de Distrito Capital, donde firmó en presencia del funcionario autorizado quedando inscrito el documento bajo el No, 52, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por ese ente notarial, no teniendo su representado, ni personalmente ni a través de tercero designado control sobre ese acto, en cuanto a que haya sido cierta la comparecencia de ciudadano.
Subsiguientemente, en fecha 26 de abril de 2023 los abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO y WHILL ROBINSON PEREZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, consigna escrito (folio 23) donde insisten en hacer valer la documental en todas y cada una de sus partes argumentando que la misma fue otorgada ante un funcionario público que dio fe pública de ello; señalan que se proponen en combatir la tacha ejercida mediante el cotejo grafotécnica a los fines de que se determine la autenticidad de la firma de su representado.
Por lo que en fecha 28 de abril de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la apertura del presente cuaderno separado de tacha incidental (folio 28).
Por lo que luego de una incidencia (NO CONSTA EN AUTOS), es que en fecha 21 de julio de 2023, el abogado JESUS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, consigna escrito de promoción de pruebas (folios 39 al 41) por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 15 de marzo de 2024, los abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO y WHILL ROBINSON PEREZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano consignan escrito de promoción de pruebas (folios 42 al 43).
Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto (folio 54) en el cual señala:
“Vista la sentencia dictada por el: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha: 14 de Febrero del 2024, donde declaró en su PARTICULAR SEGUNDO: "Téngase como válidamente presentada la contestación a la formalización de la tacha", y en su PARTICULAR TERCERO: Donde ordena proseguir el trámite procedimental de la tacha incidental propuesta Vista la sentencia que antecede donde fue declarada, la formalización de la tacha realizada en forma tempestiva el día: 27 de Abril del 2023, folio 23 del Cuaderno de Medidas, los Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron escrita mediante el cual insistieron en hacer valer dicha documental en todas y cada una de sus partes por cuanto la misma fue otorgada ante un funcionario público que dio fe pública de ello, en estricto cumplimiento con lo exigido por la Ley del Registro Público y de Notariado, por lo que observando el trámite procesal en las Incidencias de Tacha, se apertura articulación probatoria de: OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, a los fines de que ambas partes promuevan las pruebas que estiman pertinentes en relación a la tacha propuesta, dicho lapso comienza a computarse partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la Notificación del Fiscal de Ministerio Público. En consecuencia, se ordena la notificación del/la Fiscal Décimo/a Quinto/a del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, Líbrese la boleta respectiva y cúmplase”.
Consecuentemente, en fecha 06 de junio de 2024, el abogado WHILL ROBINSON PEREZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, consigna nuevamente escrito de promoción de pruebas (folio 58).
En fecha 07 de junio de 2024, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto (folio 54) en el cual señala:
“Vista las pruebas presentadas por la parte demandante y demanda del presente asunto, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva.
• DE LAS PRUEBAS DE INFORME: Se admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordena OFICIAR al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, solicitando informe sobre la existencia o no en el Expediente N° KP02-M-2011- 000554, el documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL MUNICIPIO LBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL de fecha: 25/11/2005, inserto bajo el N° 52, Tomo 45 de los libros de autenticaciones 1levados por el referido ente Notarial, indicando el día en que fue consignado en dicho asunto en que pieza se encuentra, así como el número de folio en que riela inserto. Del mismo modo se solicita cual fue el escrito más inmediato, presentado por el ciudadano: ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.554.078, quien fungió como parte demandada en dicho asunto; fecha en que fue consignado, numero de pieza y los folios en que riela inserto el mismo.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• DE LA EXPERTICIA: Se admite a sustanciaciónsalvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija para elSEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTEal de hoy a las 09:00 A.M, el nombramiento de los expertos, de conformidad con el Art. 452 del Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que al presentar disconformidad con el auto ut supra citado es que en fecha 12 de junio de 2024, el abogado WHILL ROBINSON PEREZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, consigna escrito (folio 65), donde señala que apela del mismo solo en el particular en que admite las pruebas supuestamente promovidas por la parte tachante; por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 72), el cual luego de una incidencia correspondió a esta Alzada donde se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025 (folio 91); asimismo mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025, se ordenó fijar un lapso de 10 días de despacho siguientes para la presentación de Informes por ante esta Alzada.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada es que en fecha 06 de octubre del 2025, la abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ M., actuando en su carácter de apoderada de la parte oferente tachada, el ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, donde señala:
(…) la recurrida incurrió en incongruencia procesal positiva al admitir las pruebas de la parte tachante sin que en la articulación probatoria respectiva haya promovido probanza alguna, quebrantando con el principio de congruencia del fallo contenido en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, así como del articulo 12 eiusdem por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos y el 15 ibídem por cuanto no mantuvo a las partes en igualdad de condiciones; a lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque parcialmente el fallo recurrido publicado en fecha 20 de mayo de 2024 ordenándose la exclusión de las pruebas admitidas por la parte tachante al no haber promovido nada al respecto y se ordene fijar el lapso para decidir sobre esta incidencia.
V
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio del año 2024, por el abogado WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, parte demandante de autos, contra el auto, dictado en fecha 07 de junio del 2024el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Cuaderno Incidental de TachaN° KN02-X-2023-000511.
Visto lo anterior, este Juzgado Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Es relevante confirmar que el proceso es un instrumento para la obtención de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Por lo que, observa esta Alzada que lo traído a su conocimiento, versa sobre apelación de auto dictado en fecha 07 de junio de 2024 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual taxativamente admitió las pruebas promovidas por las partes; a lo que la parte recurrente apela solo en el particular en que admite las pruebas promovidas por la parte tachante., siendo para el caso que nos ocupa la prueba de experticia.
Ahora bien, el recurrente en apelación sostiene que el auto referido contiene vicios que lo anulan, por lo que en sus informes ante esta alzada señala: (…) Incongruencia Procesal Positiva en que incurrió la recurrida por cuanto procedió a admitir las pruebas de la parte tachante sin que en la articulación probatoria respectiva haya promovido probanza alguna, (…)para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, pudiendo observarse que dentro de dicho lapso, la parte tachante no promovió probanza alguna, por lo que mal pudo la recurrida admitirle unas pretensas pruebas no promovidas en dicho lapso, incurriendo así en incongruencia procesal bajo la modalidad de ultra petita, toda vez que en fallo objeto de este recurso, se excedió los límites de lo peticionado por las partes toda vez que, solo fue quien recurre el único que promovió pruebas en esta incidencia (…)
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuran los vicios delatados, para luego revisar el auto recurrido y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
En ese contexto, el principio de congruencia está recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000009 de fecha 03 de marzo de 2021, Expediente AA20-C-2016-000879, ponencia del MAGISTRADOYVAN DARIO BASTARDO FLORES señala con respecto al referido vicio por incongruencia:
(…)Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra PetitaPartium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra PetitaPartium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex CitraPetitaPartium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
En este orden de ideas es relevante señalar que el principio de congruencia consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad.
Es primordial abanicar que estamos en presencia de un procedimiento por tacha incidental de documento, la cual fue propuesta por la parte demandada en fecha 17 de abril de 2023, asimismo formalizada en la oportunidad legal correspondiente en fecha 24 de abril del 2023; seguidamente la parte demandante tachada mediante escrito de fecha 27 de abril de 2023 da contestación a la tacha e insiste en hacer valer el documento, seguidamente luego de recurso de apelación resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 14 de febrero de 2024, se tiene como válidamente presentada la contestación a la formalización de la tacha, y en cumplimiento de lo decidido el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara emite auto donde señala:
(…) Vista la sentencia dictada por el: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha: 14 de Febrero del 2024, donde declare en su PARTICULAR SEGUNDO: "Téngase como válidamente presentada la contestación a la formalización de la tacha", y en su PARTICULAR TERCERO Donde ordena proseguir el trámite procedimental de la tacha incidental propuesta Vista la sentencia que antecede donde fue declarada, la formalización de la tacha realizada en forma tempestiva el día: 27 de Abril del 2023, folio 23 del Cuaderno de Medidas, los Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron escrito mediante el cual insistieron en hacer valer dicha documental en todas y cada una de sus partes por cuanto la misma fue otorgada ante un funcionario público que dio fe Pública de ello, en estricto cumplimiento con lo exigido por la Ley de Registro Público y de Notariado, por lo que observando el trámite procesal en las Incidencias de Tacha, se apertura articulación probatoria de: OCHO (8) DIAS DESPACHO, a los fines de que ambas partes promuevan las pruebas que estimen pertinentes en la relación a la tacha propuesta, dicho lapso comienza a computarse partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la Notificación del Fiscal de Ministerio Público. En consecuencia, se ordena la notificación del/la Fiscalía Décimo/a Quinto/a del Ministerio Publico con Competencia en Matera d Familia, de conformidad con 1o establecido en el/ Articulo 131 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese- la boleta res respectiva y cúmplase.
Se evidencia de autos que en fecha 22 de mayo del 2024 se dio por notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, por lo que cumpliendo con el orden consecutivo legal establecido en el referido auto, la articulación probatoria de la tacha incidental comenzó a transcurrir en fecha 23 de mayo del 2024, y en fecha 06 de junio del 2024 la parte demandante tachada consigna escrito de promoción de pruebas, en fecha seis de junio de 2024 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara emite auto de admisión de pruebas el cual constituye el objeto de apelación el cual taxativamente señala:
Vista las pruebas presentadas por la parte demandante demanda del presente asunto, este Tribunal al respecto hace las siguiente: consideraciones: De las pruebas promovidas por la parte demandante
• DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva ◦ DE LAS PRUEBAS DE INFORME: Se admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, estc Tribunal ordena OFICIAR al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, solicitan de informe sobre la existencia o no en el Expediente N KP02-M-201 1 000554, el documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL UNICIPIO IBERTADOR DEL ISTRITC CAPITAL, de fecha: 25/11/2005, inserto bajo el N' 52, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente Notarial, indicando el día en que fue consignado en dicho asunto I en que pieza se encuentra, así como el numero de folio en que riele inserto. Del mismo modo se solicita cual fue el escrito más inmediato, presentado por el ciudadano: ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedule ae identidad N V-9.554.078, quien fungió como parte demandada en dicho asunto; fecha en que fue consignado, numero de pieza los folios en que riela inserto el mismo.
De las pruebas promovidas por la parte demandada. DE LA EXPERTICIA: Se admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fja para c SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, al de hoy a las 09:00 A.M, el nombramiento de los expertos, de conformidad con el Art 452 de Código de Procedimiento Civil.-.
Ahora bien, arguye el recurrente que el juez de la primera etapa de cognición erro al admitir las pruebas de la parte demandada por cuanto a su parecer el demandado tachante no promovió probanzas junto a la apertura de la articulación probatoria, observando esta Juzgadora que de acuerdo a computo de días de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 64) dicha articulación probatoria inició el día ventitres (23) de mayo del 2024 y culminó el día seis (06) de junio del 2024, de acuerdo al computo transcurrieron OCHO (08) días de despacho, que correspondían al computo de la articulación probatoria.
Seguidamente, una vez aperturada la articulación probatoria de tacha incidental se observa de autos que en fecha seis (06) de junio de 2024 la parte demandante tachada consigna su escrito de promoción pruebas, por lo que esta Superioridad tiene como válidamente presentado. Y así se establece.
Ahora bien, no se desprende de autos, que la parte demandada tachante haya promovido pruebas dentro dicha articulación probatoria, por lo que inexorablemente esta Superioridad, lo tiene como no presentado. Y así se establece.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas de la parte demandante tachante en el auto de fecha siete (07) de junio del 2024 no debieron ser admitidas por cuanto no fueron debidamente promovidas, lo que produce un desequilibrio procesal entre las partes acción que indiscutiblemente atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y así se establece.
A tal efecto, considera quien decide, que no habiendo sido promovida la prueba de experticia por la parte demandada tachante, a los fines de determinar la autenticidad de la firma cuestionada en el presente procedimiento, habiendo insistido la parte actora en hacer valer el documento tachado, dentro de la articulación probatoria abierta en dicha incidencia, correspondía a éste (demandado tachado) promover las pruebas pertinentes, idóneas y conducentes que considerara más conveniente a sus intereses. No obstante, la parte demandada no promovió las pruebas en la articulación probatoria respectiva para desvirtuar lo alegado por la parte tachada, por lo que es evidente la distracción en el pronunciamiento del jurisdicente del Tribunal Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia le es forzoso a esta Superioridad establecer que en efecto el vicio delatado por incongruencia procesal se encuentra determinado. Y así se establece.
Con base a las razones de derecho antes expuestas, debe esta Instancia forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el por el abogado WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, actuando como apoderado Judicial de la parte demandante tachada, por cuanto fue determinado el vicio de incongruencia procesal en el auto interlocutorio de admisión de pruebas, en consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha del 07 de junio del 2024, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto incidental por tacha KN02-X-2023-000005, única y exclusivamente en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada tachante, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación interpuestopor el abogadoWHILL R. PÉREZ COLMENAREZ,como apoderado Judicial de la parte demandante tachada, contra el auto dictado en fecha del 07 de junio del 2024, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto incidental por tacha KN02-X-2023-000005.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, como apoderado Judicial de la parte demandante tachada, contra el auto dictado en fecha del 07 de junio del 2024, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto incidental por tacha KN02-X-2023-000005.
TERCERO: por cuanto fue determinado el vicio de incongruencia procesal, en consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE el auto interlocutorio de admisión de pruebas dictado en fecha del 07 de junio del 2024, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto incidental por tacha KN02-X-2023-000005, única y exclusivamente en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada tachante.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (20/11/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y CINCO HORAS DE LA TARDE (03:05 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
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