REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) Noviembre de dos mil Veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-004139.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 92.349, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARÍA ALEJANDRA NAVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.033.662.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSÉ ANTONIO LUGO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.033.662.
MOTIVO: EXEQUATUR.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, por el abogado en ejercicio GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 92.349, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.033.662, mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha veintiseis (26) de enero del año 2021, emanada por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial, del Condado de Orange, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio existente entre la ciudadana María Alejandra Navas Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.033.662 y el ciudadano José Antonio Lugo Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.033.662; a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela .
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 04 parte inferior); y por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2025, esta alzada admitió la solicitud incoada cuanto ha lugar en derecho, y acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Lara sobre la misma, y la notificación del ciudadano José Antonio Lugo Parra, para que en un lapso de diez (10) días de despacho diera contestación a la presente solicitud.
Subsiguientemente, en fecha dieciseis (16) de octubre de 2025 el aguacil de este recinto judicial consigna boleta de notificación practicada al ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.033.662, bajo la modalidad telemática, a través de la cuenta de correo electrónico Joselugoparra@gmail.com y del número telefónico +17866575897; en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, con la utilización de los medios tecnológicos auxiliares de justicia, conforme lo establece el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo establecido en la sentencia N° 105 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Marzo de 2024.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
El Abogado en ejercicio GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 92.349, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.033.662, alegó que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2000, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LUGO PARRA y MARÍA ALEJANDRA NAVAS SUAREZ contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, posteriormente, los ciudadanos establecieron su domicilio en el 8391 Lovett Ave, Orlando, Florida, 32832, de los Estado unidos de Norteamérica, solicitando por ante el Circuito del Noveno Circuito Judicial, del Condado de Orange, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la disolución del matrimonio civil; por ello, en fecha veintiseis (26) de enero del año 2021, presentan la solicitud de divorcio ante el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial, del Condado de Orange, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, donde el tribunal antes identificado, dicta sentencia en la causa N° 2020-DR-011775-0, mediante la cual declaró el divorcio, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO PARRA y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVAS SUAREZ.
Fundamenta su solicitud en los artículos 01 de la Ley del Derecho Internacional Privado, 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho internacional Privado, así como los tratados suscritos por Venezuela; alegando que la misma es procedente por gozar de fuerza de cosa juzgada por ser una sentencia definitiva, no es contraria al orden público venezolano, y no se le arrebató a Venezuela la jurisdicción.
Asimismo, el abogado antes identificado, acompañó la presente solicitud con los siguientes recaudos: Poder de representación y administración, otorgado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.033.662, al abogado en ejercicio GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 92.349, mismo que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N°34, tomo 43, folios del 103 al 105, de fecha dieciseis (16) de julio de 2025 (f. 05 al 07); Acta de matrimonio legalizada entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LUGO PARRA y MARÍA ALEJANDRA NAVAS SUAREZ, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias – Registro Principal del estado Lara (SAREN), procedente de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 411, folio 217, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2000 (folio 08 al 14); Acta de sentencia de divorcio debidamente apostillada en idioma ingles (f. 17 al 19); y original de la traducción al idioma castellano de la referida y traducción en copia simple previa confrontación con sus originales a efectum videndi.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde a una solicitud de exequatur, formulada por el profesional del derecho GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 92.349, en condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.033.662, a fin de que se le dé fuerza ejecutoria en el territorio nacional a la sentencia que decretó la disolución del vínculo matrimonial que le unía con el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO PARRA, dictada en fecha veintiseis (26) de enero del año 2021, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial, del Condado de Orange, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Destacado de esta alzada).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la sentencia sub iudice se refiere a una solicitud de divorcio por incompatibilidad de caracteres por mutuos consentimiento, tal y como se desprende de la sentencia up supra indicada. De manera que, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, esta superioridad congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la solicitud de exequátur, planteada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, por el abogado GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 92.349, quien funge como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.033.662, mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia N° 2020-DR-011775-0, dictada en fecha veintiseis (26) de enero del año 2021, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial, del Condado de Orange, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaro disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Antonio Lugo Parra y María Alejandra Navas Suarez, ya antes identificados, el cual fue contraído en fecha cuatro (04) de noviembre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara.
El proceso de exequátur se circunscribe al otorgamiento de fuerza ejecutoria a las sentencias extranjeras a fin de revestirlas como titulo ejecutivo, para que gocen de total y plena efectividad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“1.-Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2.-Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4.-Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5.-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.-Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Visto el contenido de la norma rectora antes transcrita y examinadas las actas procesales que comprende el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta superioridad pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano y al efecto observa:
La sentencia extranjera N° 2020-DR-011775-0, dictada en fecha veintiseis (26) de enero del año 2021, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial, del Condado de Orange, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, fue dictado en materia Civil - Familia, específicamente en un juicio de divorcio, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la norma ejusdem.
Tiene fuerza de cosa juzgada, y no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida. Ya que la misma fue de manifestación tacita de voluntad de ambas partes.
El Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial, del Condado de Orange, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa. En lo que respecta a la citación del demandado, y que se le hayan otorgado las garantías procesales para su defensa, se observa que el juzgado antes mencionado, garantizó el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.
Asimismo, no consta en el expediente que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado el fallo extranjero.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República, esta alzada concede la Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 2020-DR-011775-0, decretada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2021, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial, del Condado de Orange, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declara disuelto el matrimonio civil de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA NAVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.033.662 y el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.033.662, Así se declara.-
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente SOLICITUD DE EXEQUATUR, interpuesta por el abogado en ejercicio GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 92.349, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.033.662.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de exequátur presentada por el profesional del derecho GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 92.349, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARÍA ALEJANDRA NAVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.033.662.
TERCERO: Se le concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 2020-DR-011775-0, dictada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2021, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial, del Condado de Orange, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que disuelve el vínculo matrimonial de los ciudadanos María Alejandra Navas Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.033.662 y José Antonio Lugo Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.033.662.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-
En igual fecha y siendo las TRES Y TRECE HORAS DE LA TARDE (03:13 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-S-2025-004139.
MMDO/AJCA/GGYM.-
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