REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000545.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MULTINACIONAL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 144-A RM 365, de fecha 26 de noviembre del año 2018, expedienteNº 365-541-23, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-412315455, representada en la persona de su presidenta, la ciudadana ZHAO RONG, extranjera, de nacionalidad china, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.270.117.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.600.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA BOUTIQUE DEL MILITAR C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-309557319, representada en la persona de su Vicepresidente y Director Administrativo, el ciudadano CARLOS RAMON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.448.579.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de Apelación, debido a escrito (folio 49) consignado por el abogado CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MULTINACIONAL C.A,donde expone que apela contra la Sentencia Interlocutoria (folios 45 al 48) dictada en fecha 23 de julio del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 50), de la cual correspondo a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025 (folio 53), asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2025, se ordenó fijar un lapso de 10 días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 54).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 49) interpuesto por el abogado CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ,actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MULTINACIONAL C.A,,contra Sentencia Interlocutoria (folios 45 al 48), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 23 de julio del año 2025.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre el presente cuaderno de Medidas con ocasión al juicio por demanda de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios intentada por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MULTINACIONAL C.A, representada en la persona de su Presidenta, la ciudadana ZHAO RONG, contra la Sociedad Mercantil LA BOUTIQUE DEL MILITAR C.A (folio 01).
En fecha 19 de mayo de 2025, el abogado CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MULTINACIONAL C.A,consigna escrito (folios 02 al 04) donde solicita se dicte Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil LA BOUTIQUE DEL MILITAR C.A, bienes muebles como estanterías, mercadería y cualquier bien que pertenezca y pueda ser señalado al momento de ser practicada la Medida, señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando sobre el Fumus Bonis Iuris que tiene tickets de compraventa que señalan:
1. “Ticket de caja No 00035568 consistente de 120 Yesqueros a un valor de OCHENTA y UNO con NOVENTA BOLIVARES (Bs 81,90) cada uno, dando un valor total de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES con CUARENTA y OCHO CENTIMOS (Bs 11.400.48).
2. Ticket de caja No 00035568 consistente de 500 Brazos de Cigarrillos marca Cónsul con medidas de 10x20 con un valor de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES cada uno (Bs730,00), dando un valor total de TRESCIENTOS SESENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 365.000,00): 250 Brazos de Cigarrillos marca VICERROI, con un valor de OCHOCIENTOSOCHENTA BOLIVARES cada uno (Bs 880,00), dando un valor total de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 220.000,00) y 125 Brazos de Cigarrillos marca LUCKY NOVA con un valor de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES cada uno (Bs 1.650,00), dando un total de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 206.250,00)”.
Señala que la demandada adeuda un total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (15.449.281,71), a favor de su representada; sobre el periculum in mora, argumenta que el mismo está relacionado con la duración del juicio y la posibilidad de que la demandada y su accionista representante se insolventen y pueda quedar ilusoria la definitiva, señala que la ciudadana ZHAO RONG,representante de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MULTINACIONAL C.A,ha enviado múltiplesmensajes al ciudadano CARLOS RAMON RONDON, no obteniendo respuesta alguna señalando que esto demuestra que el mencionado ciudadano no posee interés alguno en pagar la deuda.
En fecha 23 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria en la cual declara:
“PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora”.
Por lo que al presentar disconformidad con la misma es que en fecha 29 de julio de 2025, el abogado CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante consigna escrito en el cual expone que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y de ordeno la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 50), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025 (folio 53); asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2025, se ordenó fijar un lapso de 10 días de despacho para la presentación de los informes por ante esta Alzada.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes por ante esta Alzada, es que en fecha 29 de septiembre de 2025, el abogado CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna escrito de informes por ante esta Alzada (folios 55 al 60), en los cuales señala:
(…) han transcurrido 7 meses sin que el demandado cumpliese con su obligación, lo que ha generado pérdidas al patrimonio de su representada; señala que el demandado se está valiendo de argucias y manipulaciones jurídicas y legales todo con el fin de pagar lo solicitado en la demanda principal y que la negativa de la presente solicitud de medida causa un daño que no podrá ser reparado ni siquiera con una eventual sentencia quedando la sentencia definitiva ilusoria e inejecutable, lo que ocasionaría un error que perjudicaría a su representada; señala que la representación judicial de la Sociedad Mercantil LA BOUTIQUE DEL MILITAR C.A, ha buscado demorar el procedimiento con el fin de ganar tiempo y lograr insolventarse. (…) se debe determinar con suma claridad una argumentación factico jurídico consistente por parte del demandante, sobre este punto en particular, el tiempo que transcurre o demora el asunto principal, bien por los lapsos establecidos en la ley procesal civil, sumando los recesos judiciales, los días en el Tribunal aquo no labore, aparte el retardo por las acciones desesperadas por parte del demandado de marras, como oponer cuestiones previas que son incidencias que se busco para dilatar el proceso o para extinguirlo (…) hacen que primero que dicho ciudadano se insolvente en el transcurrir del tiempo, con el único fin de no ser, embargado ni muchos menos pagar, lo que haría la sentencia condenatoria inejecutable, y segundo le haría a mi representada CORMECIALIZADORA MULTINACIONAL C.A, daños irreparables que no se podrían subsanar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio del año 2025 (f. 49), por el abogado CESAR TOVAR, en representación de la parte demandante de autos, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 23 de julio del 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 45 al 48), en el Cuaderno de Medidas N° KH01-X-2025-000053, la cual declaró: PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que la presente apelación se vincula con sentencia interlocutoria Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 23 de julio del 2025, en el Cuaderno de Medidas N° KH01-X-2025-000053, la cual fue NEGADA y cuyo Asunto Principal versa sobre Cobro de Bolívares y daños y perjuicios admitido por el procedimiento ordinario.
Ahora bien la parte recurrente demandante alega ante esta Superioridad:
(…) se debe determinar con suma claridad una argumentación factico jurídico consistente por parte del demandante, sobre este punto en particular, el tiempo que transcurre o demora el asunto principal, bien por los lapsos establecidos en la ley procesal civil, sumando los recesos judiciales, los días en el Tribunal aquo no labore, aparte el retardo por las acciones desesperadas por parte del demandado de marras, como oponer cuestiones previas que son incidencias que se busco para dilatar el proceso o para extinguirlo (…) hacen que primero que dicho ciudadano se insolvente en el transcurrir del tiempo, con el único fin de no ser, embargado ni muchos menos pagar, lo que haría la sentencia condenatoria inejecutable, y segundo le haría a mi representada CORMECIALIZADORA MULTINACIONAL C.A, daños irreparables que no se podrían subsanar.
En tal sentido, el Juez Superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo.
Bajo este contexto, la doctrina ha sido conteste en señalar que las medidas cautelares son instituciones procesales que permiten proteger de forma efectiva e inmediata los derechos de los justiciables sin que se sustancie de forma íntegra el proceso judicial, pero para ello es necesario que el peticionante demuestre la ocurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, para pasar al análisis de la pertinencia de la medida cautelar, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (subrayado de esta Superioridad).
En este contexto, el citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
En tal sentido, le corresponde a esta alzada, verificar de autos si se cumplieron con las condiciones de procedencia para dictar la medida cautelar solicitada, ya que la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumusboniiuris). Por consiguiente, la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctica jurídica consistente para acertar en su petición.
En este orden de ideas, en cuanto a la medida cautelar nominada de embargo peticionada, en primer lugar se evidencia de autos en los folios (38 y 39), que la parte actora sustentó el fumusbonis iuris en dos (02) ticket de caja que poseen el sello y firma que demuestra su aceptación, por lo que para esta Superioridad es prueba suficiente que demuestra la acreencia por parte de la actora , en segundo lugar en cuanto al periculum in mora, se desprende del escrito de solicitud de la medida que la parte actora realiza su presupuesto factico explanando que: ¨ Solicitamos se dicte medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes de la BOUTIQUE DEL MILITAR C.A, con registro de información fiscal J-309557319, representado por el ciudadano CARLOS RAMON RONDON, en calidad de Vicepresidente y Director Administrativo tal y como lo establecen los estatutos de la compañía (…) se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro eminente de que la parte deudora se insolvente y deuda y pueda quedar la definitiva ilusoria y no se pueda ejecutar (…) toda vez que tanto el paquete accionario como las cuentas y bienes del demandado de marra son libre de toda disposición…¨.
A este particular, si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de noviembre del 2022, Expediente AA20-C-2022-000248, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA señala con respecto a la carga probatoria en las medidas cautelares lo siguiente:
(…) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta Suérioridad).
Observa esta Juzgadora que si bien es cierto la parte recurrente demandante explano su fundamento factico en cuanto al periculum in mora, no es menos cierto que en este cuaderno de medidas no se soporta copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil LA BOUTIQUE DEL MILITAR C.A, de la cual se desprenda lo señalado por la parte actora en cuanto a que la referida empresa pertenece al ciudadano CARLOS RAMON RONDON demandado de autos, asimismo de autos se desprende de autos al folio (23) que el juzgador de la primera etapa de cognición emitió auto de fecha 19 de junio del 2025 en el cual fundamentándose en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte actora a consignar todas las pruebas tendientes a favorecer sus pretensiones, incluso aquellas que se encuentren en el cuaderno principal, por lo que mal podría esta Superioridad desprender a priori la valoración de una prueba que no ha sido traída a su consideración, por lo en atención al criterio de la máxima Sala Civil ut supra citado le está vedado al Juez deducir que la Sociedad Mercantil LA BOUTIQUE DEL MILITAR C.A, le pertenece al ciudadano demandado de autos mucho menos que sea este Vicepresidente y Director Administrativo de la misma; por lo que en estricto acatamiento de la norma procedimental civil en su artículo 587 del cual se desprende que las medidas cautelares deben ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, por lo que correspondía a la parte actora traer los elemento de convicción necesarios para acreditar la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se determina.
En consecuencia, para que proceda el decreto de las medidas no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, razón por lo cual resulta forzoso para Superioridad, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2025 por la representación judicial de la parte actora, a tal efecto IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo peticionada por la parte demandante de autos, en consecuencia SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de julio del 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2025 por el abogado CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, en su carácter de Representación Judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Cuaderno Separado de Medidas XH01-X-2025-000053.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2025 por el abogado CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, en su carácter de Representación Judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Cuaderno Separado de Medidas XH01-X-2025-000053.
TERCERO: a tal efecto, IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo en el Cuaderno Separado de Medidas XH01-X-2025-000053.
CUARTO: en consecuencia, SE CONFIRMA Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Cuaderno Separado de Medidas XH01-X-2025-000053.
QUINTO: Se condena en costas del recurso, a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (19/11/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y SEIS HORAS DE LA TARDE (03:06 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000545
MMdO/AJCA/ag..
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