REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000111.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZA INHIBIDA: Abg. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA. Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE ROMER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.510.011.
DEMANDADOS: JOSE ANTONIO ROMERO REINOSO, MARLENE ELENA ROMERO REINOSO, YARIT ZULEIMA ROMERO COLMENAREZ, MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, GUILLERMO ANTONIO ROMERO PEÑA y JANETH DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.858.380, V-4.377.777, V-7.361.115, V-7.361.116, V-7.370.102, V-7.407.154, V-7.439.499 respectivamente y subsidiariamente los ciudadano ANYELA PAOLA ROMERO ALBURJAS y YENNIFER NATHALY ROMERO ALBURJAS. Titulares de la cedula de identidad Nros V-17.228.668 y V-7.439.499.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR GOYO MENDOZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 280.598.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KH03-V-2022-000054, relativa al juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, incoado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROMERO REINOSO, MARLENE ELENA ROMERO REINOSO, YARIT ZULEIMA ROMERO COLMENAREZ, PASTOR COROMOTO ROMERO COLMENAREZ, MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, GUILLERMO ANTONIO ROMERO PEÑA Y JANETH DEL CARMEN ROMERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.858.380, V-4.377.777, V-7.361.115, V-7.361.116, V-7.370.102, V-7.407.154, V-7.439.499 respectivamente y subsidiariamente contra los ciudadano ANYELA PAOLA ROMERO ALBURJAS Y YENNIFER NATHALY ROMERO ALBURJAS. titulares de la cedula de identidad Nros V-17.228.668 y V-7.439.499, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez precluido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, relativo al allanamiento, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2025 (f. 22).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Juez MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, los motivos alegados en acta de fecha Treinta (30) de octubre del año 2025 (fs.03 al 04), en la que expresa lo siguiente:
“…Me INHIBO de conocer el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, por cuanto en fecha 07 de agosto de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del estado Lara, en recurso derivado del presente asunto KP02-R-2025-0000234 dicto sentencia finalmente, considera que no quedo demostrado en auto la existencia de la falta de cualidad para la solicitud de acción mero declarativa post morten por la parte del demandante, y siendo que existen pruebas que demuestra en auto la cualidad de los demandados para ser objeto de dicha pretensión, en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación a que se contrae el expediente, y en consecuencia anular la sentencia dictada por el a quo que declaro con lugar la falta de cualidad activa y pasiva e Inadmisible sobrevenidamente la demanda, y consecuencia se repone la cusa al estado de que el juzgado de Primera Instancia que resulte competente por distribución se pronuncie sobre el mérito de la cusa tal y como se determina en la parte de la dispositiva del presente fallo, asimismo se percibe que de manera reiterada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial incurre en falta de acarrear la nulidad de sus respectivos fallos…”
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición planteada por la Juez anteriormente mencionada, por encontrarse, a su criterio, incursa en causal de inhibición de las establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15°, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
Es importante destacar, que la imparcialidad del o la Juez en el proceso judicial es una de las fundamentales obligaciones que debe perseguir los jurisdicentes en el ejercicio de sus funciones, que no puedan hacer dudar de su equidad, imparcialidad, idoneidad y transparencia; obligaciones estas que constituyen la seguridad jurídica en el proceso, y así consolidar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha 7 de febrero de 2008, señala:
“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Por lo tanto, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y objetividad, y siendo que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de las causales que expresa el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que lo recusen, es por lo que considera quien aquí juzga, una vez analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el acta de inhibición inserta a los folios 3 y 4, y de las copias certificadas asentadas en el presente asunto, tales como del libelo de demanda interpuesta en fecha cuatro (04) de Julio del 2022 (fs. 05 al 07), copias certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de marzo del 2025 por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 08 al 13), copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto del año en curso, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 14 al 19) del asunto N° KP02-R-2025-000234 y del oficio donde se remite el presente recurso (f. 21); las cuales se valoran como documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en especial de la copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de marzo del año 2025, en el asunto KH03-V-2022-000054 (fs 8 al 13), donde se evidencia el pronunciamiento de la juez inhibida, así como la sentencia de fecha 7 de agosto del año 2025 dictada por este Juzgado Superior (fs 14 al 19); quien juzga considera que lo procedente es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KH03-V-2022-000054.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (19/11/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Publicada en su fecha, siendo las TRES Y NUEVE DE LA TARDE (03:09 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibida conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH03-X-2025-000111.
MMdO/AJCA/ljls
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