REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinticinco
215 y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000103
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZA RECUSADA:
Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PARTE DEMANDANTE:
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Ciudadano JOSE CARLOS DOS RAMOS DE FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.343.830.
Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.025.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NUBIA ZULIMA DEL ROSARIO MENDEZ MOLINA y ASUNCION DE JESUS SULBARAN PEREZ, venezolanos y titulares de la cedula de identidad Nros V-5.446.010 y V-5.241.804 respectivamente.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada por la ciudadana abogada NUBIA ZULIMA DEL ROSARIO MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.010 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.591, contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la presente causa signado con la nomenclatura N° KH03-X-2025-000056, aduciendo la ocurrencia del supuesto normativo establecidos en los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez la recusada presentó el informe de recusación (fs. 03 al 04) a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitió el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 04 de noviembre del año 2025 (f. 07), donde fueron fijados los lapsos conforme el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA ALZADA
Se recibió en fecha 13 de noviembre de 2025, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio NUBIA ZULIMA DEL ROSARIO MENDEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.591, siendo admitidas en esta instancia superior en fecha 14 de noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la recusación planteada por la Abogada en ejercicio NUBIA ZULIMA DEL ROSARIO MENDEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.591, contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse, a su criterio, incursa en las causales de recusación de las establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 17° y 18°.
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el o la Juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el o la Juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el o la Juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que trae como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. N° 19 del 29 de abril de 2004, estableció lo siguiente:
“…la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, la parte demandada recusante en la presente causa, realizo formalmente la recusación en contra de la mencionada administradora de justicia, fundamentándose en las causales previstas en los ordinales 17° y 18° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 82° Código de Procedimiento Civil.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Por lo que la recusante al interponer la Recusación en contra de la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara alegó: “Procedo en este acto a RECURSAR FORMALMENTE EN LA PRESENTE CAUSA N° KH03-X-2025-000056 a la Doctora MILANGELA MERCEDESJIMENEZ ESCALONA, en su condición de Juez Provisoria de este tribunal. En este sentido, y a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señalo como causa o motivo a mi RECUSACION por haber interpuesto formal denuncia en contra de esta ciudadana por ante la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en virtud de haberse interpuesto esa denuncia ya aludida de la referida Jurisdicentes. Esto hace que se generó enemistad entre esta y mi persona y viceversa y hacen sospechable su imparcialidad y ecuanimidad a la hora de decidir el presente asunto.”
Referente a lo anterior, la juez recusada Abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su informe (folios 03 y 04), alega:
“En el presente escrito procedo conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil que a saber establece “…Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente en el día siguientes.”
“En el presente caso se trata de un escrito de recusación presentado ante quien suscribe en fecha 16/10/2025, a las 2:36pm, por la Abg. NUBIA ZULIMA DEL ROSARIO MENDEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.591, en su condición de parte demandada en la presente causa, titular de la cedula de identidad N° V-5.446.010, quien funge como parte demandada en el presente asunto, relativo a FRAUDE PROCESAL, que intento en su contra el ciudadano CARLOS JOSE DOS RAMOS DE FARIA.”
“Ahora bien, se trata de un procedimiento en fase de introducción, recientemente fue cuando la parte demandada se puso a derecho en el juicio en cuestión; es decir no ha existido en al presente fecha una traba de la Litis como para que asista la apoderada judicial de la accionante a estos estrados y manifestar una parcialidad, solo por el hecho de que la parte demandada interpuso denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, está bajo el parámetro y estándares establecidos en el Código de procedimiento Civil Venezolano”
“Es importante indicar que he actuado en todo momento conforme a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad que rigen la función jurisdiccional, por tal motivo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todo y cada uno de los hechos que fundamentan la recusación, pues en casa de que una parte se encuentre afectada por el decreto o ejecución de una medida, este dispone de la incidencia de oposición a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, en fecha 13 de noviembre del año 2025, la abogada en ejercicio NUBIA ZULIMA DEL ROSARIO MENDEZ MOLINA, en su carácter de autos, consigna escrito de pruebas anexando documentales en copias simples, y fueron admitidas por esta superioridad en fecha 14/11/2025, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; las cuales cursan a los folios 11 al 20, constantes de: Copia simple de denuncia presentada en contra de la juez recusada por ante la inspectoría General de Tribunal recibido en fecha 16 de octubre de 2025; copia simple de diligencia suscrita por el abogado Robinson Salcedo, desistiendo de recurso de apelación; copia simple de auto de fecha 15 de julio de 2025 en el asunto N° KP02-R-2025-000428, dejando sin efecto oficio librado en el cuaderno separado N° KH03-X-2025-000056; copia simple de sentencia interlocutoria decretando medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 15 de julio de 2025; las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.
Respecto a la recusación planteada, fundamentada en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar que la misma hace referencia a la queja que se haya presentado contra el Juez de la causa “…para reclamar del Juez el daño que puede haber causado por la demora o mala aplicación de las disposiciones legales…” (Emilio Calvo Vacca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tomo VI, pag. 230).
En tal sentido, para que la misma sea tramitada como una causal de recusación esta debe ser admitida por el juzgado competente, y tramitada conforme a lo establecido en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta superioridad con relación a esta causal la declara SIN LUGAR por no constar de las documentales consignadas en autos, y admitidas en su oportunidad, prueba que demuestre la queja formulada por la abogada recusante NUBIA ZULIMA DEL ROSARIO MENDEZ MOLINA, y su debida admisión tal como lo establece el mencionado ordinal. Así se decide.
En cuanto a la causal establecida en el ordinal 18, referente a la enemistad manifiesta, la doctrina es enfática al establecer que la existencia de la enemistad implica intolerancia, irrespeto, frases agresivas o injuriosas que deberán constar en autos para que proceda la recusación y de estimarse injuriosas las expresiones del juez de la causa habría que tomar en cuenta que ciertamente fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio.
Por consiguiente, esta Sentenciadora observa que, en razón a la causal invocada por el recusante establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del juez que ha de conocer la incidencia, que la a quo actuó en la forma en que se le recusa; no obstante, en el presente caso, la recusante no aportó los medios necesarios e idóneas que demostraran sus afirmaciones, dado que no basta solo con realizar simples afirmaciones de cualquier sustento, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a consignar copias simples de diligencias del abogado de la parte demandante en el asunto principal y copias simples de actuaciones realizadas por el a quo recusado, siendo esto insuficiente para que esta alzada infiera que la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, esta incursa en alguna de las causales invocadas del 82 del Código de Procedimiento Civil, que hagan sospechable la imparcialidad de la jueza recusada, ni aportó a sustentar el alegato de enemistad manifiesta, por cuanto además de que en el informe de recusación la jueza en cuestión niega tener ese tipo de relación, la recusante con la copia simple de la denuncia realizada por ante la Inspectoría de Tribunales no llegó a desvirtuar tales afirmaciones, es por ello que quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada SIN LUGAR, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, esta juzgadora considera que la recusación planteada contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la abogada en ejercicio NUBIA ZULIMA DEL ROSARIO MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.010, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.591 actuando en esta oportunidad en su propio nombre, contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado bajo el N° KP02-V-2025-000873, juicio por Fraude Procesal.
SEGUNDO: Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.
TERCERO:Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), en vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (18/11/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y NUEVE HORAS DE LA TARDE (03:09 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KH03-X-2025-000103.
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