REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2025-000499

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Empresa AGROPECUARIA EL CLAVO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1997, bajo el N° 33, tomo N° 49-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal Rif J-31406606-4, representada en este acto por el ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.356.264, en su carácter de Vicepresidente.-
APODERADO JUDICIAL: Abogados BENERANDO RODRÍGUEZ PIÑERO e HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.202 y 87.922.
DEMANDADO:






APODERADO JUDICIAL:

Sociedad Mercantil KIRIKU IMPORT 2021, C.A., Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2021, bajo el N° 201, tomo N° 11-A, expediente 365-62191, representada por el ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.018.646.-

Abogados VÍCTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE, CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.068, 293.776 y 170.155.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto, debido al escrito de apelación de fecha 15 de julio del año 2025 (f. 172) presentado por el abogado VÍCTOR GERMÁN CARIDAD, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.068, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KIRIKU IMPORT 2021, C.A., donde expone que apela contra la sentencia proferida en fecha 14 de julio del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 160 al 171) por lo que dicho escrito de apelación se admitió en ambos efectos (f. 173), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha 06 de agosto del presente año (f. 177) y se le fijó el lapso de diez (10) días para la presentación de informes (f. 188).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR GERMÁN CARIDAD, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.068, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KIRIKU IMPORT 2021, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 14 de julio del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 160 al 171).

Asimismo el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil en su tercer y cuarto aparte establece: “…La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente juicio por resolución de contrato en fecha 17 de enero del año 2025, en juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo reformada la misma en fecha 29 de enero del año 2025 (f. 35 al 43), consignado por el ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.356.264, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la empresa AGROPECUARIA EL CLAVO C.A., asistido en este acto por el abogado HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.237, donde argumenta que la empresa AGROPECUARIA EL CLAVO C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la firma mercantil KIRIKU IMPORT 2021 C.A., representada por su Presidente ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.018.646, de un inmueble ubicado en la esquina de la carrera 19 entre calles 36 y 37 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, por un lapso de un (01) año desde diciembre 2022 hasta diciembre del año 2023, y que transcurrió el tiempo estimado y la arrendataria continuo ocupando los inmuebles mencionados, posteriormente el 25 de enero del año 2024 la firma mercantil KIRIKU IMPORT 2021 C.A., envió una notificación donde participaba que el día 25 de febrero del año 2024 entregaba los dos locales arrendados, sin embargo arguye que pese al contenido de la comunicación recibida, la arrendataria no cumplió con lo expresado en dicho escrito y que por el contrario continuo en posesión de los locales arrendados sin importarle las condiciones convenidas, disfrutando en el inmueble sin motivo, razón o causa legal alguna. Razón por la cual demanda por Resolución de Contrato de Prorroga de Arrendamiento suscrito entre las partes y a fines de que convenga o en su defecto sea condenado a desocupar y entregar el inmueble arredrando y al pago de los daños y perjuicios acordados en la Clausula Decima Cuarta del Contrato de Arrendamiento. Asimismo solicita el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 36 y 37 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 03 de junio del año 2025, el abogado VÍCTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068, en su condición de apoderado judicial de la empresa KIRIKU IMPORT 2.021 C.A., presenta escrito de contestación a la demanda (f. 62 al 68), donde impugna las fotocopias simples de la presunta acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa AGROPECUARIA EL CLAVO C.A., y del acta constitutiva y estatutos sociales de la la empresa KIRIKU IMPORT 2.021 C.A., asimismo desconoce la firma del presidente de la KIRIKU IMPORT 2.021 C.A., que aparece estampada en el presunto contrato de arrendamiento, así como también la firma que aparece en la presunta notificación de la entrega de los locales comerciales, del mismo modo en el escrito libelar opone cuestión previa contenida en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también rechaza, niega y contradice una serie de hechos alegados por la parte demandante.

Posteriormente en fecha 14 de julio del año 2025 (f. 160 al 171), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió sentencia interlocutoria, donde declaró lo siguiente:
“… PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ordinal 6º del artículo 340 ibidem.-
TERCERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
CUARTO: Se advierte a las partes que conforme a lo decidido en el particular anterior, una vez quede definitivamente firme la presente decisión se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 ibidem.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, conforme a lo estatuido en el artículo 274 eiusdem.-…”

Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, el abogado VÍCTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE antes identificado, interpuso escrito donde apela contra la misma sólo con respecto a la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 172), dicho escrito de apelación fue admitido para ser oído en un ambos efectos (f. 173), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, a lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 06 de agosto del presente año (f. 177).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el abogado HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.237, consigna su escrito de informes (f. 178 al 179), alegando lo siguiente:

“…Considero que el hecho de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta, tejiversa las normas procesales, toda vez que el Juicio Principal a que se contrae la Audiencia Oral quedaría paralizado hasta tanto hubiese un pronunciamiento en el Recurso de Apelación Interpuesto y ello constituiría un vicio de retardo procesal que afectaría a la parte demandante, en cuanto a los medios probatorios, evacuación, hechos y actos del Juicio Oral respectivo. En consecuencia debemos observar que cualquier acción u omisión en el camino procesal puede incidir negativamente en una de las partes. Solicito se proceda conforme a derecho. Es Justicia.…”

Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2025, el abogado HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, antes identificado, consigna su escrito de informes (f. 183 al 185), alegando lo siguiente:

“…Los criterios esbozados coinciden perfectamente con lo decidido por la Juez de la Causa, cuando señaló certeramente: Declarando Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Art. 346 del C.P.C.
En verdad la Acción principal como se señala en el texto de la demanda, se circunscribe "...a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado a desocupar y entregar el inmueble arrendado. Cuando se señala el pago de los daños está evidenciando que solo se procederá cuando esto se perjuicios se produzcan y no en el presente caso, porque los mismos son producto de una pretensión eventual, en el supuesto citado (Cláusula Decima Cuarta del Contrato de Arrendamiento). Como colorario de esta afirmación, es oportuno reiterar los criterios estampados respecto a la pretensión deducida, no solamente es el petitum de la demanda, sino también los hechos en que se fundamenta el actor al exigir la devolución o el desalojo del inmueble y es más el propio Art. 340 del Código de Procedimiento Civil. Ordinales 4º y 7°:
Ordinal 4°: El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión...
Ordinal 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Ciudadano Juez, se determinó con precisión el objeto de la demanda, cuando se solicitó la desocupación y la entrega del inmueble arrendado, más no se especificó Jos daños y perjuicios porque no eran el objeto de la pretensión.
Ante estos eventos no queda más que expresar nuestra voluntad de reiterar el interés de la contraparte de confundir al Juzgador con la supuesta inepta acumulación, cuando está suficientemente evidenciado y probado en todas las Actas Procesales que el único y exclusivo objeto de la pretensión es la Desocupación y la Entrega del Inmueble Arrendado a su Propietario. En consecuencia solicito que el presente Recurso sea declaro Sin Lugar. Es Justicia…”

En fecha 01 de noviembre de 2025, el abogado VÍCTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE, antes identificado, presenta escrito de informes (f. 186 al 189), arguyendo lo siguiente:

“…PRIMERO: La Sentencia Interlocutoria que declaro SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, contiene el VICIO DE INMOTIVACION, en el sentido que la Juez A QUO declara en su fallo que no ve impedimento legal alguno para que ambas acciones se presenten conjuntamente y por ende declara sin lugar la CUESTION PREVIA DE PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
SEGUNDO: En el fallo interlocutorio dictado, se evidencia que la Juez no expone los motivos de hecho y de derecho, por los cuales desecha la cuestión previa opuesta y se limita manifestar que no ve impedimento legal para que se propongan conjuntamente.
TERCERO: Es de amplio conocimiento en el ámbito procesal, que este tipo de acción (LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO está limitada al cumplimiento del procedimiento especial previsto en el JUICIO ORAL y la Juez A QUO no una acción que tiene previsto un explica en el fallo como es viable presentar PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ORDINARIO
Pido que el presente escrito de INFORMES sea agregado al expediente, se declare CON Lugar el RECURSO DE APELACION y la CUESTION PREVIA del numeral Undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es Justicia que espero en Barquisimeto en la fecha de la presentación…”


En fecha 01 de noviembre de 2025, el abogado HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, antes identificado presenta escrito de observaciones sobre los informes (f. 189 al 191), arguyendo lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, existe una confusión de la contraparte que no se justifica ni se debe aceptar porque trata de contrariar los criterios reiterados como la propia letra de la ley. Una cosa es no analizar ni examinar el texto legal y otra es seguir los criterios que se han establecido en la Jurisprudencia respectiva. Al respecto se demandó Resolución de Contrato de Prorroga de Arrendamiento suscrito entre las partes y A FINES DE QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADO A DESOCUPAR Y A ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO y se expuso todos los elementos de hecho y de derecho de la pretensión deducida y no de daños y perjuicios porque no era el objetivo procesal. Es justicia…”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR GERMÁN CARIDAD, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.068, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 14 de julio del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 160 al 171), el asunto judicial N° KP02-V-2025-000049.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, y antes de pronunciarse sobre el presente asunto, hace las siguientes consideraciones respecto a lo alegado por la parte demandante en escrito cursante a los folios 178 y 179:
El apoderado judicial de la parte actora abogado Hibbert Rodríguez Orellana, alega que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue oído en ambos efectos, hecho este que constituiría un vicio de retardo procesal que afectaría a su representado, detallando que el mencionado recurso debió oírse en el solo efecto devolutivo, conforme a lo establecido en el artículo 357 ejusdem.
La pretensión sobre la cual recae el recurso de apelación objeto de estudio, es resolución de contrato de prórroga de arrendamiento, el cual tiene contemplado el procedimiento oral seguido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello las cuestiones previas planteadas deben tramitarse conforme a los artículos 866 y 867 del código adjetivo civil, por lo que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de la cuestión previa 11° del artículo 346, debe oírse libremente, así se establece.
Asimismo, esta Jurisdicente observa que la sentencia recurrida adicionalmente emite pronunciamiento respecto a las cuestiones previas alegadas en los ordinales 3° y 6 del artículo 346 del Código d Procedimiento Civil, las cuales no tienen apelación conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 867 del código adjetivo civil, por lo que no le corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento al respecto, así se establece.
Respecto a la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la presente apelación se debe a la declaratoria sin lugar de la misma, siendo esta la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por existir ambigüedad en los hechos narrados considerándolos contrarios a derecho por no ser precisos con lo que narran y reclaman.
La parte demandada recurrente en sus informes alegó que el presente juicios se refiere a dos acciones que son excluyentes entre sí por los procedimientos, siendo que la resolución de contrato de arrendamiento debe seguirse por el procedimiento especial y la indemnización por daños y perjuicios por las reglas del procedimiento ordinario.
En ese contexto, el juez como director del proceso, debe verificar si operó en el presente caso una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual impide la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
La acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
En relación a la acumulación prohibida, es imperioso citar el criterio jurisprudencial de fecha 4 de abril del 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en la sentencia N° 669, expediente Nº 01-2891 cuya ponencia es del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil (…)”. ( Subrayado de esta superioridad)

Asimismo, en sentencia N° 314, expediente 19-441 de fecha 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado, establece:
“…En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil…”

Ahora bien, esta alzada conforme a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a la cual se acoge esta superioridad, se declara sin lugar la apelación efectuada por el abogado en ejercicio Víctor German Caridad Zavarce, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil KIRIKU IMPORT 2.021, C.A., y confirma la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2025-000049 juicio de Resolución de Contrato de prórroga de contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha en fecha 15 de julio de 2025, por el abogado en ejercicio Víctor German Caridad Zavarce, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil KIRIKU IMPORT 2.021, C.A., contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 14 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2025-000049 juicio de Resolución de Contrato de prórroga de contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2025-000049 juicio de Resolución de Contrato de prórroga de contrato de arrendamiento.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTA a la parte demandada recurrente por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (13/11/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y NUEVE HORAS DE LA TARDE (3:09 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000499
MMdO/AJCA/jep