REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000388
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01/02/2005, quedando asentada bajo el N° 32, tomo 8-A, con modificaciones posteriores, según Actas de Asambleas Extraordinarias descritas de la siguiente manera en el presente escrito la primera fecha 21/12/2005, quedando asentada bajo el N° el 27, tomo 105-A, la segunda de fecha 05/04/2006, bajo el N° 09, tomo 30-A y asimismo una tercera Acta de fecha 05/08/2011, inscrita bajo el N° 29, tomo 89-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogados GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.440 y 133.349.
DEMANDADO: Ciudadanos ALIRIO ALEXANDER ARENAS PÉREZ y YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros, V-7.322.249 y V-9.541.680.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente asunto, debido al escrito de apelación de fecha 13 de junio del año 2025 (f. 39 al 40) presentado por la abogada BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.873, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., donde expone que apela contra el auto proferido en fecha 12 de junio del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 36), por lo que dicho escrito de apelación se admitió en un solo efecto (f. 43), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha 05 de agosto del presente año (f. 61) y se le fijó el lapso de diez (10) días para la presentación de informes (f. 62).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.873, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A. contra el auto proferido en fecha 12 de junio del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 36).
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio del año 2025 (f. 39 al 40), por la abogada BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, antes identificada, contra el auto dictado en fecha 12 de junio del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 36), donde emitió lo siguiente:
“…Vista la diligencia presentada por el abogado JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 92.251, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita se libre oficio a la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena librar oficio.- ”
Por lo que al presentar disconformidad con el auto ut supra citado, la abogada BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.873, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A. interpuso escrito donde apela contra el auto proferido en fecha 12 de junio del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 36), dicho escrito de apelación fue admitido para ser oído en un solo efecto (f. 43), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, a lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 05 de agosto del presente año (f. 61).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, la abogada BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, antes identificada, consigna su escrito de informes (f. 64 al 70), alegando lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza, es un hecho que mi poderdante TIRE EXPRESS, ha dado cabal y fiel cumplimiento al pago de la totalidad de cuotas acordadas en el documento de opción a compra. Al no existir saldo deudor alguno a favor de la PARTE DEMANDADA, y por cuanto aquella realizó la entrega material de los locales y de las llaves, confiriendo la posesión plena de la cosa vendida; la única obligación pendiente de cumplimiento es la de otorgar el propio documento de venta definitivo y su debida protocolización ante el Registro Público correspondiente. La negativa a protocolizar el título ha sido rotunda, dolosa y fraudulenta. Tal es así que, la ciudadana YANETH PASTORA MANZANAREZ DE ARENAS, esposa del ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, demandó a mi poderdante mediante una Acción de Nulidad de Contrato de Opción a Compra, alegando que en su condición de cónyuge, no había consentido dicho contrato, pretensión que fue desechada…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., contra el auto proferido en fecha 12 de junio del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 36), el asunto judicial N° KP02-V-2020-000611, juicio por Cumplimiento de Contrato; por lo que esta Jurisdicente como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
Esta superioridad observa que la causa bajo examen corresponde al recurso de apelación ejercido contra auto de fecha 12 de junio del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público del Segundo circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, recurso que en su oportunidad fue oído en un solo efecto, tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Este artículo tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueran decididas antes de la sentencia definitiva de la primera instancia, para que las mismas sean resueltas en una solo decisión, y evitar que no sean dictados fallos contradictorios.
Aunado a ello, debe esta alzada hacer obligatoria referencia acerca del contenido y alcance de lo que se entiende por notoriedad judicial, que “… consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Sentencia de fecha 5 de marzo de 2002, Sala Político Administrativa, Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2004, realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′José V.A. Cáceres′), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…”
En consecuencia, de lo todo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento del objeto del presente recurso, al verificar de la revisión del sistema iuris 2000, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 14 de agosto de 2025 dicto sentencia definitiva en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2020-000611, declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención por resolución de contrato, siendo forzoso para esta superioridad declarar el decaimiento del objeto del presente recurso, en virtud que las apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias que no han sido resueltas al momento del dictado de la sentencia definitiva no pueden resultar contradictorios, por lo cual la continuación del presente recurso carece de utilidad práctica y jurídica. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2020-000611, juicio por cumplimiento de Contrato, se dictó sentencia definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (12/11/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las tres y diecinueve horas de la tarde (03:19 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000388.
MMDO/AJCA/jep
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