REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º


ASUNTO: KP02-O-2025-000142.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.694, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585.

QUERELLADO:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO INTERESADO:
Firma Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 17/09/2012, bajo el N| 26, tomo 114-A, representada por el ciudadano MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.812.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA:
DEFINITIVA

I
PREAMBULO

En fecha 21 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS presentado por el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.694. (fs. 01 al 25 p1).
Seguidamente, en fecha 22/10/2025, este Juzgado Superior le da entrada (f. 448 p1).
Se recibe en fecha 23 de octubre de 2025, escrito presentado por el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, consignando copia certificada de poder y de cuaderno separado de medida N° KH03-X-2025-000095.
En fecha 24 de octubre de 2025, se recibe escrito presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, en su carácter de apoderado judicial de la firma Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A., solicitando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Se recibe en fecha 27 de octubre de 2025, escrito presentado por el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, ratificando la procedencia in limine Litis de la acción de amparo constitucional y se decrete la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 27 de octubre de 2025, este Juzgado Superior admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional, ordenándose las respectivas notificaciones de Ley (fs. 471 al 473 p1).
En fecha 28 de octubre de 2025el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, consigna escrito insistiendo en la solicitud de la medida Cautelar de suspensión de efectos vista la necesidad de la tutela cautelar. (fs. 474 y 475 p1)
En fecha 30 de octubre de 2025, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó las notificaciones libradas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y a la fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público del estado Lara. (f. 2 al 4 p2).
En fecha 31 de octubre de 2025, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó la notificación librada al tercero interesado Firma Mercantil Construcciones y Suministros El Viñatero, recibida por el apoderado judicial Abogado Miguel Anzola. (f. 5 al 6 p2).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2025 se fija para el día martes cuatro (04) de noviembre de 2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la realización de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f.07 P.2).
Se recibe en fecha 03 de noviembre de 2025, escrito presentado por el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, consignando copias certificadas de cuaderno separado N° KH02-X-2025-000111 y asunto principal KP02-V-2025-2425.
En fecha 04 de noviembre de 2025, se celebró la Audiencia Constitucional, Oral y Pública (fs. 60 al 62 P.2 ).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En este orden de ideas, mediante sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán). Así se declara.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 21 de octubre de 2025, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) mi representado CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, antes identificado, celebro contrato de compra venta con la firma mercantil con la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A, ...”
Que “(…) la constructora se comprometió en un lapso de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del documento de compra venta, a edificar sesenta (60) viviendas tipo town House, que formaría parte del conjunto urbanístico habitacional RESIDENCIAS VILLAS DEL CARMEN II, para ser vendido en modalidad de oferta pública, con lo cuales cumpliría con las estipulaciones aceptadas, y durante el tiempo establecido para la ejecución del contrato es decir tres años, la empresa después de ese tiempo, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A. no realizó ninguna actividad, en ejecución de (ese) contrato, como fue pactado…”
Que “(…) El comprador incumple el contrato, lesiona el derecho del vendedor, quien cumplió su parte del contrato, como fue poner en posesión al vendedor de la cosa vendida haciendo la tradición legal, en los términos del contrato.”
Que “(…) En fecha 23/05/23 la demandada a través de su apoderado convino en la demanda...”
Que “(…) dicha transacción es homologada en fecha 26/05/2023, el 9/06/2023 se declara firme, es incumplida por la parte demandada, se acuerda previa solicitud el cumplimiento voluntario mediante auto de fecha 18/03/2025, vencido este, se solicitó el cumplimiento forzoso, se acuerda, y en fecha 23/05/2025, el tribunal declara Resuelto el contrato de compraventa de fecha 13/04/2016,…”.
Que “…la parte demandada a través de su apoderado plantea acción autónoma de daños y perjuicios por accesión, fundado en que mi mandante que siendo propietario del suelo, CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.321.694, de acuerdo al efecto de la resolución del contrato que le fue dado por la decisión judicial proferida.”
Que “(…) ciudadano Juez constitucional, nos encontramos frente a la circunstancia que la firme que se encuentra en estado de ejecución forzosa de entrega material, no ha sido posible llevarla a cabo. Habida cuenta que fue suspendida por una medida innominada preventiva de abstención de entrega material del terrero, dictada por el tribunal Segundo de primera instancia en lo Civil Mercantil del estado Lara…”
Que “(…) La procedencia del Recurso de Amparo constitucional en lugar de los recursos ordinarios, como la oposición a la Medida o apelación, se justifica por la naturaleza del bien jurídico lesionado y la ineficacia de los medios ordinarios para restablecer el orden constitucional violado.”
Que “(…) En el caso específico de la suspensión de la entrega de un bien por una sentencia firme, la causa principal que permite la procedencia del amparo es la violación directa e inconstitucional de la Cosa Juzgada y la Tutela Judicial Efectiva, lo cual constituye una vía de hecho judicial que excede la competencia del juez de instancia.”
Que “(…) La base de la presente acción radica en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Lara, al dictar la medida cautelar innominada en el expediente N° KH02-X-2025-00111, ha incurrida en desviación de poder y violación del debido proceso al subvertir la jerarquía de las decisiones judiciales.”
Que “(…) El Tribunal agraviante, segundo de primera instancia en lo civil mercantil del estado Lara, al decretar la suspensión de la ejecución de esa sentencia firme, está ejerciendo una potestad cautelar que no puede extenderse hasta anular o paralizar lo ya juzgado, condicionándola a una sentencia firme de una acción de daños que apenas está comenzando, lesionando el derecho de propiedad establecido por la sentencia definitivamente firme. La jurisprudencia ha sido categórica al señalar que la ejecución de sentencias firmes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y ningún juez puede suspenderla sin causa legal expresa.”

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó audiencia constitucional, que fue celebrada en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la cual esta superioridad actuando en sede constitucional, da inicio al acto desarrollándose de la manera siguiente:
El abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo N° 20.585, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, alegó entre otras cosas que:
“Señalo una breve reseña sobre la causa principal la cual verso sobre la demanda por reconocimiento de contrato, mismo celebrado en el año 2016, con una constructora Vinatero, por un lote de terreno de 9000 metros cuadrados, donde se estableció una cantidad determinada por el pago de inmueble y cuyo pago seria el 13% del pago de cada inmueble, se4 estableció que la constructora se comprometió a realizar 60 casa en un lapso de 36 meses, lo cual no sucedió y transcurrieron 9 años desde ello, y es por lo que en el año 2022 se interpone dicha demanda, que curso ante el juzgado tercero de primera instancia, luego de que transcurriera varias conversaciones se llegó a un acuerdo entre las partes, se establecieron unas condiciones y se realizaron unas concesiones donde se debían entregar unas casas y un lote de terreno de los 9 mil metros en una lapso establecido en la transacción y paso el lapso no se cumplió, previo a la celebración se homologa y no cumplido con lo acordado se solicita el cumplimiento voluntario, vencido ello, se solicitó el forzoso en el cual se libró el mandamiento de ejecución que correspondió al Tribunal Segundo Ejecutor del Municipio Palavecino, en el proceso la parte se opone a la ejecución de la sentencia alegando que había cumplido, se realizó una audiencia conciliatoria, que no logro nada y se apertura el procedimiento por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con el procedimiento y en el cual el tribunal de la causa resolvió que la parte demandada no había cumplió con la transacción, lo que resolvió el contrato y ordeno la continuación de la ejecución de la sentencia y ordeno el mandamiento de ejecución, quien conoció nuevamente el Tribunal Segundo de Palavecino, resultando que para la ejecución dos días antes, recibió orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante un decreto de medida cautelar Innominada donde se le ordenaba la abstención de la entrega del lote de terreno ordenado por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ordenada por el Juzgado tercero Civil y así también ordena la prohibición de entrada al terreno de su cliente por la entrega decretada y mencionada anteriormente, y en virtud de ello se interpone la Acción de Amparo, ya que con tal medida destaca que se violenta la continuidad con la ejecución contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que es cosa juzgada que incluye el principio de inmutabilidad y coercibilidad de la decisión dictada una sentencia debidamente competente, que estable y brinda el principio de seguridad jurídica. Por lo que esta acción que toma este tribunal previa solicitud evidencia una vía de que se extralimita ya que que las medidas cautelares van dirigidas a prever y mantener el derecho hasta tanto se culmine el juicio, pero no es cierto que las medidas innominadas van con el motivo de suspender una sentencia definitivamente firme con la finalidad de suspenderla o anularlas hasta que la sentencia de otro juicio llegue a su final , pues le lesiona los derechos como lo es la entrega de un lote de terreno, pues determina que la vía idónea para suspender esa medida es la Acción de Am paro ya que la oposición establecida, no restituye ni evita las lesiones dado que ellas son ineficaces no es suficiente ya que no ataca la nulidad del acto dictado por el Tribunal agraviante. Estimo que la apelación y la oposición son eficaces ya que dilatan el proceso, ya que esta acción mientras se platee, mantiene la lesión en el tiempo, es decir que la violación continuara. Por lo que esta acción es la única vía para restablecer la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva. Por tal circunstancia solicito se declarara la Admisión de la Acción Constitucional de Amparo y suspenda el decreto de Medida Cautelar Innominada que afecta la entrega material del inmueble emanada por una sentencia definitivamente pasa en cosa juzgada. Acota que para obtener copia certificada y presentarla ante esta instancia, ya que en la primera oportunidad las consigne simple lo que conllevaría a la impugnación y no era lo procedente, tuvo que hacerse parte en el juicio ya que era la única manera de obtenerla y en consecuencia estaba transcurriendo el lapso paralelo de oposición a la medida de la cual también debía obtener copia certificada del cuaderno, ejercicio que del derecho que debía de ejercerlo ya que no podía dejar a su cliente en estado de indefensión por la acción planteada pero destacando que aun cuando se haya intentado la oposición la misma es ineficaz que la lesión a los derechos constitucionales de su representado se mantiene, en este estado consigno escrito y copias certificadas constante en ( 28) folios útiles. ”.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, apoderado judicial del tercero interesado Firma Mercantil CONSTRUCCION Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A., quien expuso:
“Señala una breve reseña sobre los hechos pero sobre las verdaderas circunstancias que conllevo a esto, y objeta la procedencia de la acción de amparo, reconoce la compra de un lote de terreno de 9000mts2, dentro del cual por circunstancia de índole cambiario que retardo hasta el año 2020 la construcción, hace mención que en mayo del 2023 realizaron una transacción por lo que se resolvió el contrato por reciprocas concesiones que fueron, el lote de terreno de 9mil metros cuadrados está dividido en 2 porciones, una de 6.400 metrso que se le iba a entregar en un lapso determinado y una porción donde se inició la construcción de 14 viviendas dentro de las cuales, su cliente le realizaría entrega de 2 viviendas de 170 metros de construcción sobre una parcela de 220 metros, la obra fue continuada hasta agosto de 2023 donde las partes firman un documento privado donde se le realizo la entrega de los seis mil trescientos metros cuadrados y las dos viviendas, señalando que así se consto en acta, que quedaba pendiente la protocolización para transmitirle la propiedad, es decir la garantía del servicio que comprendería la parte del estado, lo que compone electricidad y cloacas fueron tramitadas pero dependían de la aprobación de los organismos y dada la tramitación de unos que solo se realizaría en la ciudad de Caracas, resumiendo que la transacción se realizó en mayo de 2023 y en agosto loa parte recibe los metros comprometidos de seis mil, quedaban los tres mil quedaban en la construcción y quedaba pendiente la protocolización, significando que en marzo de 2025 a espalda de su cliente solicitan cumplimiento voluntario vencido el lapso solicitaron la ejecución forzosa y cuando libran el mandamiento de ejecución, cuya mandamiento no fue notificado ya que existio9 una paralización la estadia de derecho no es eterna, y menciona que la sala constitucional lo ha reiterado y es cuando asi solicitan al tribunal la posibilidad de poder defenderse, resaltando que no es sobre la cosa juzgada sino del cumplimiento de la transacción, se cumplió con la apertura del artículo 607, que estaba sujeta a dos excepciones una la prescripción de la ejecución y dos haber cumplido con la sentencia, objetando que cumplió con la autoridad de cosa juzgada derivada de la transacción cuando primero entrego las viviendas, segundo entrego el libro de cobro del terreno que está al lado del conjunto residencial y como tercero los sujetos a probación y que fueron promovidos en su oportunidad, haciendo énfasis que el documento esta para la protocolización, todo debidamente aprobado, y que el juez en fecha 3 de septiembre, no lo valoro, determinando asi la parcialización; y que por soberanía del juez conllevo a la resolución del contrato del año 2016, pero se olvidó el efecto que genera la nulidad de los contratos, resalto que tal efecto es retroactivo al momento de la resolución ya que retrotrayendo, menciona que según sentencia N° 561 el 3 de septiembre del año 2025 de la Sala Civil estableció los criterios de cuando se retraer la situación jurídica anterior, y que ordeno la cancelación de la cantidad del monto del contrato. Menciono que la demanda principal solicita la accesión inmobiliaria del artículo 557, donde manifiesta que el están los seis mil metros cuatro pero sobre los tres mil metros cuadrados existen 14 casas, con cloacas, electrificación, garitas y drenajes que fueron cuantificados y que las mismas están comprometidas con una inmobiliaria que pertenecen a terceros y podrían efectuarse un caos inmobiliario donde su cliente sería objeto de estafa. Porque se ofrece pagar el terreno o solicitan le paguen la construcción del terreno, que es lo que se ventila en la demanda. Menciona que el día de la sentencia la parte se hizo presente en el inmueble cambio candado y tomo posesión de los nueve mil metro cuadrados con vigilancia. Simplifica que de retrotraer la cancelación de la construcción o del terreno debe cancelarse, resalta que ya fue estampada la nota marginal de la medida, que conjuntan las 14 viviendas de las cuales ya tiene 12 ya están comprometidas. Resalta que nadie puede enriquecerse sin justa causa a menos que exista una indemnización, que es el propósito de la causa, haciendo saber que dicha decisión de la oposición está recurrida, y que no le está afectando el derecho de propiedad porque ya el mismo ya está entregado, por lo que generaría esta situación es el aprovechamiento ilícito para apropiarse sin cancelar 12 viviendas por lo que no puede ser tolerable, lo que predomina objeto sustantivo del amparo. Hace alusión que tenia la via ordinaria, que prevé el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, dice que debe recurrir a la vía ordinaria haciendo énfasis que el mismo admitió que hizo uso de tal via, por lo que tiene 2 vias de impugnación lo cual viola la disposición que establece la sala constitucional. Resalto que no violo la cosa juzgada la cual está en entredicho por la apelación ejercida, pero es porque la resolución no favoreció porque existe la accesión inmobiliaria, y no se puede apropiar de unas viviendas sin haber cancelado y cuyo efecto retroactivo general la misma. Finalmente bajo tales motivos deja en claro que no esta ejerciendo derechos por la cosa juzgada sino por la accesión de la construcción y respetando el derecho de propiedad. Por lo que en base a sus alegatos solicita sea declaro Inadmisible la presente acción de amparo por haber incumplido el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.-

De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal 12 del Ministerio Público, Abogada MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, quien expuso:
“La respectiva representación el cual actúa como garante de la constitución, y hace las siguientes consideraciones donde destaca que la acción de amparo fue objeto sobre una medida cautelar de enajenar y gravar sobre un terreno en un juicio donde existió una transacciones y sobre ello, con respecto a la transacción que tiene la naturaleza de un contrato del cual está sujeto a la homologación que haga el juez y para dejar comprometido el proceso de justicia ahora bien de la revisión se observó que de la transacción que alcanzo la fuerza de cosa juzgada de la decisión homologada al quedar definitivamente firme la sentencia, y que al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 150 del 09-02-2001 señalo que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, destacando qu7e el acto por el cual convienen es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, siendo ello que de prosperar la apelación se estaría revocando lo irrefutable, de manera que la transacción realizada puso fin al proceso y señala como han sido en diferentes jurisprudencia el debido proceso no puede ser subvertido ni por las partes ni por el juez lo que conforme a los señalamiento determina que Con lugar la acción de Amparo Interpuesta”

Finalmente, una vez concluido el debate, este Juzgado Superior Constitucional, dictó el dispositivo del fallo para así concluir la audiencia constitucional en presencia de la representación judicial de la parte querellante, apoderado judicial del tercero interesado y de la Representación fiscal, dejando expresa constancia que consta en autos las notificaciones realizadas tanto al tribunal querellado, como a la representación del Ministerio Publico y al tercero interesado, por lo que se procede a exponer el razonamiento que sustenta el mérito de lo decidido.
V
DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que considera le han sido violados. Así las cosas, una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.

Dicho derecho constitucional ha sido regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”

En el caso de autos, el apoderado querellante alega que se han violado y lesionado los derechos constitucionales de su representado, tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la propiedad privada, y la cosa juzgada, al declarar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara medida cautelar innominada consistente en la Prohibición de acceso del ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, al lote de terreno ubicado en la Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, ordenando al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara se abstenga de realizar la entrega material del mencionado inmueble; en el juicio de daños y perjuicios por accesión interpuesto por la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A. contra el accionante de amparo.
En tal sentido, se procede a hacer un análisis exhaustivo, individual, y en su conjunto, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de las pruebas que constan en el expediente, en los términos en que a continuación se exponen:

1. Copia certificada de actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en el expediente KP02-V-2022-000422, juicio por resolución de contrato, que se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestran la veracidad de la ocurrencia de los actos judiciales que son fundamento en este proceso de amparo constitucional (folios 26 al 382, pieza 01), así se establece.
2. Copia certificada de actuaciones judiciales efectuadas en la comisión N° 1452-25 de ejecución forzosa emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, que se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, (folios 382 al 389, pieza 01).
3. Copia certificada de Sentencia interlocutoria de medida cautelar decretada en fecha 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, demostrativo de la veracidad de la ocurrencia del acto judicial que se cuestiona en este proceso de amparo constitucional (folios 390 al 395, pieza 01). y así se establece.
4. Copia certificada de actuaciones judiciales efectuadas en el asunto KP02-V-2025-002425, juicio por daños y perjuicios por accesión seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, (folios 43 al 60, pieza 02), demostrativo del juicio principal que generó el decreto de la medida cautelar innominada que se cuestiona en este proceso de amparo constitucional; así se establece.
5. Copia simple de oficio N° 775/2025 de fecha 28 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el asunto KP02-R-2025-000685, y del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A., que se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, demostrativo del recurso de amparo oído en un solo efecto por el mencionado juzgado de instancia (folios 61 y 62, pieza 02). y así se establece.

Ahora bien, analizadas las pruebas que consta en el expediente, observa esta superioridad, que la acción constitucional interpuesta se dirige a atacar una sentencia interlocutoria dictada por un órgano jurisdiccional, por vulnerar una situación jurídica subjetiva y un derecho constitucional; al ser una medida cautelar innominada que con sólo ejercer el medio ordinario de oposición a la medida no es suficiente para restituir el derecho alegado como infringido, por considerar esta superioridad que de las documentales promovidas y valoradas en autos que la medida in comento es violatoria del derecho constitucional a la propiedad y al debido proceso, por lo cual resulta procedente la acción de amparo constitucional incoado; desprendiéndose asimismo del asunto principal KP02-V-2022-000422, juicio por Resolución de contrato consta acuerdo transaccional suscrito por las partes CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, y la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A., fue homologado por lo que se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, al ser la transacción un acto de autocomposición procesal, por lo que adquiere fuerza de cosa juzgada al ser homologada; por lo que para esta superioridad el juzgado de primera instancia, erró al decretar una medida innominada inespecífica, pues el decreto consistente en la prohibición de acceso del hoy accionante al lote de terreno ubicado en la ciudad de Cabudare que ocupa la parte actora, no especifica el lote de terreno sobre la cual se contrae, ya que de autos se observa que se encuentra en presencia de dos lotes de terreno, el primero de 6.348,11 mts2 y el segundo de 3.065,64 mts2, habiéndose así extralimitado el juzgado en sus funciones, al también prohibir la continuación de ejecución de una sentencia, como la de autos, al ser violatorio al derecho a la defensa y el debido proceso, al desconocer el carácter de cosa juzgada que posee la homologación de la transacción judicial, constituyendo un quebrantamiento de estricto orden público constitucional. Así se establece.
En razón de ello, y en merito a las consideraciones expuestas se determina que la sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2025 en el cuaderno separado de medidas N° KH02-X-2025-000111, impugnada en sede constitucional atenta contra el carácter de cosa juzgada que adquirió el acuerdo transaccional de fecha 23 de mayo de 2023, suscrito por las partes ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES y la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A, que fue debidamente homologado en fecha 26 de mayo de 2023, que ocasiona la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que incuestionablemente resulta violatorio a los principios constitucionales y a la seguridad jurídica del accionante, así como al derecho a la propiedad privada motivo por el cual, resulta forzoso para quien aquí decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional tal como se determina en la parte dispositiva de esta decisión; en virtud de haber quedado demostrada la violación al debido proceso y el menoscabo de los derechos garantizados en nuestra Constitución; y en relación a lo peticionado de que se ordene la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, esta alzada actuando en sede constitucional no emite pronunciamiento al respecto al considerar que corresponde a una solicitud a instancia de parte en el Juzgado respectivo. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS presentado por el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.694.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.694, contra las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KH02-X-2025-000111, cuaderno separado de medida.
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de octubre de 2025, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejando sin efecto la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de acceso del ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.694, sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanización La Mata, Parroquia Agua viva, Municipio Palavecino del estado Lara, y la prohibición de entrega material del mencionado inmueble, por ser violatorio al derecho de propiedad privada, y a la cosa juzgada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara y se mantiene con todos sus efectos la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. En relación a lo peticionado de que se ordene la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, no emite pronunciamiento al respecto al considerar que corresponde a una solicitud a instancia de parte en el Juzgado respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del J Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto,a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio

La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2025-000142.
MCMO/AJCA/jep