REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000736.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS TORRES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.699.639.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados JOSE LUIS JIMÉNEZ BARRETO, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS y MARÍA DEL CARMEN TORRES MONTERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.207, 90.205 y 48.392, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAROL PASTORA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.360.695.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.902.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 106, pieza 2) presentado por el abogado JOSE LUIS JIMÉNEZ BARRETO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JOSE LUIS TORRES MONTERO, escrito en el cual señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 94 al 105, pieza 2), dictada en fecha 03 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 107, pieza 2), la cual luego de una incidencia, correspondió a este Juzgado Superior, se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2023 (folio 117, pieza 2), asimismo, en fecha 21 de diciembre de 2023 se ordenó fijar el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta alzada (folio 141, pieza 2).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 08de noviembre del año 2023 (folio 106, pieza 2), el abogado JOSE LUIS JIMÉNEZ BARRETO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JOSE LUIS TORRES MONTERO, contra la Sentencia Definitiva (folios 94 al 105, pieza 2), dictada en fecha 03 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva (folios 94 al 105), dictada en fecha 03 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de Partición de la Comunidad Conyugal, debido a escrito (folio 02 al 06, pieza 1) consignado en fecha 01 de julio de 2022, por el abogado JOSE LUIS JIMÉNEZ BARRETO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE LUIS TORRES MONTERO, donde señala que en fecha 27 de abril de 1997, su representado contrajo matrimonio con la demandada, la ciudadana CAROL PASTORA LINAREZ; con lo cual en fecha 31 de marzo de 2017, su representado presento demanda de divorcio, la cual fue declarada con lugar en fecha 31 de julio de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que lo consiguiente es la disolución automática de la Comunidad Conyugal para su posterior liquidación, a lo que señala que está constituida por los siguientes bienes:
“Al momento de producirse la separación y posterior disolución del matrimonio, mantenían en el inmueble en que vivían, los siguientes bienes muebles adicionales a los que pertenecen al inmueble: Cinco Cuadros con sus respectivos marcos; Un televisor marca L.G. de 42 pulgadas; Dos (2) despulpadoras de tomates eléctricas; dos (2) Freezers o Refrigeradores duales; Una (1) Lavadora marca PREMIUM de 6 Kg, una (1) Secadora marca General Electric; Una (1) Plancha; Una (1) Licuadora; Una (1) Tostadora; Un Juego de Ollas Marca Renawere; Un (1) Microondas; Una (1) Vajilla; Un (1) Toldo tipo Carpa con tres (3) sombrillas y Tres (3) sillas Marca COLEMAN; Una (1) Cava Grande Marca COLEMAN; Una (1) Alarma Inalámbrica con nueve sensores de movimiento y un sensor de apertura de puerta, Un Aire acondicionado de 12.000 BTU Marca Whirpool: Dos (2) camas; Un televisor de 21 Pulgadas Marca Seny; Un (1) Comedor con mesa y seis sillas con side board en Caoba; Una (1) Telefonera; Una (1) mesa de Computación con puertas tipo closet con dos bibliotecas; Un (1) Aire acondicionado de 24.000 BTU Marca Peake: Tres (3) Lámparas tipo Mariara; Dos (2) Tanques para reserva de Agua de 520 Litros cada uno; Un freezer Grande Marca COMERSA; Una (1) Licuadora Industrial de Acero Inoxidable de 20 Litros; Un Fabricador de Helados de dos Puntos; Una (1) Cocina de cuatro Hornillas; Dos (2) Bombonas de Gas de 10 Kg; 43 metros cuadrados de Porcelanato; Un (1) Calentador de Empanadas de Vidrio Curvo sin estrenar; Una (1) Mezcladora de masa de 30 Kilogramos Eléctrica sin estrenar; Un (1) Horno de tres puertas Industrial sin estrenar. (…)
Adicionalmente, durante dicha unión matrimonial, la ciudadana Carol Pastora Linarez adquirió un vehículo con las siguientes características: Marca: Volkswagen; Modelo: GOL 1.8 COMFORT SINC 5P; Tipo: SEDAN: Año: 2004: Color: PLATA LUZ; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocera: 9BWCC05X34P080536: Serial de Motor: UDH333673; Placas: KBE62Y; Clase: AUTOMOVIL; Según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha veintiocho de Septiembre del año 2007 quedando anotado bajo el No 45; Tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria el cual se anexa en copia certificada marcado "D". (…)
De igual manera queremos señalar que durante dicha unión matrimonial, la ciudadana Carol Pastora Linarez constituyó una sociedad mercantil denominada LA VIGIA IMPORTACIONES C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10 de Mayo del año 2013, inserta bajo el Numero 38; Tomo 60-A, la cual se anexa copia certificada marcada "E" donde ha suscrito y pagado 100 acciones, es de acotar que dicha empresa fue constituida con soporte a balance de apertura y para ello se constituyó con un bien inmueble que actualmente es propiedad de dicha sociedad mercantil según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha catorce (14) de Octubre del dos mil trece (2013), quedando inserto bajo el Numero 2013.1789, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 363.11.2.2.6384 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 el cual se consigna en copia marcada F".

A lo que señala en su petitorio que demanda por Partición de Comunidad en la cuota que le corresponde a cada uno.
En fecha 15 de marzo del año 2023, el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la ciudadana CAROL PASTORA LINAREZ, introduce escrito de contestación a la demanda (folios 64 al 66, pieza 1), en el cual señala que al tercer día de romper la cohabitación matrimonial, el demandante procedió de forma unilateral a sustraer ilegalmente los bienes establecidos en el libelo de demanda, en el punto que se lee de los hechos, específicamente en el parágrafo tercero, situación antijurídica que fue denunciada por ante el Ministerio Publico y se encuentra en averiguación penal por delitos contra la propiedad por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, signado con el Nº MP-198093-2019, señala que expone dicha situación para que el juez pueda decretar si se materializo o no un posible fraude procesal para declarar la inexistencia o inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa; en el capítulo de la oposición, señala que el derecho de propiedad alegado por el demandante no solo afecta los derechos de su representada, sobrepasa los límites de la ley sino que está fundamentado y bajo la tutela del falso supuesto de hecho, en virtud de que el demandante despojo arbitrariamente a su ex esposa de los enseres e inmobiliario como se colige de la averiguación penal, rompiendo el paradigma venezolano de que el hombre cuando se casa los bienes y enseres del hogar son para su esposa e hijos; señala que la demanda se encuentra fundamentada bajo el falso supuesto de derecho, puesto que la parte demandante no acompaño la demanda con facturas u otro documento que evidencie la propiedad de los bienes y enseres que guardan relación con el presente juicio; sobre la Firma Mercantil VIGIA IMPORTACIONES C.A, señala que por tratarse de una empresa familiar de origen sucesoral no forma parte de la comunidad de gananciales que se pretende liquidar; en caso de que no se decrete la inexistencia u inadmisibilidad sobrevenida, ofrece la cantidad de ochocientos Dólares (800$), por concepto de pago de 50% de propiedad del demandante sobre el vehículo; señala que son bienes de la comunidad de gananciales y no fueron incluidos por el demandante:
“1.- La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00 Bs) y los frutos civiles producto de la venta de un bien inmueble de fecha 27/05/2015, según documento debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N 40, Tomo 149, Folios137 al 139 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 09/06/2015, inserto bajo el N 2009.7022, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el 359.11.5.2.1896, ubicada en la urbanización El Amanecer, que pertenecía a la comunidad gananciales objeto de juicio, como se evidencia en documental que acompaño marcado con el literal "B", dinero y frutos civiles que no ingresaron al patrimonio conyugal realizada cuando estaba vigente el disuelto matrimonio de fecha 31/07/2017, como se evidencia de Sentencia de Divorcio señalada con el literal "C".
2.- La participación como accionista del ciudadano JOSE LUIS TORRES MONTERO.es decir las UN MIL ACCIONES suscrita y pagadas al momento de la creación de la SOCIEDAD MERCANTIL "PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONTORCA C.A debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 26/03/1996 inserto bajo el N 54, Tomo 169-A, el cual acompaño marcado con el
Literal "D"
3.- Las TREINTA MIL (30.000) suscrita y pagadas por el demandante ciudadano JOSE LUIS TORRES MONTERO. De la firma mercantil "REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A", como se evidencia de protocolización de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Representaciones Villalonga, C.A, el cual acompaño marcado con el "E".-
Literal
4.- La alícuota de propiedad que le pertenece al ciudadano JOSE LUIS TORRES MONTERO, en la maquinaria Jumbo Marca Jhon Deere, Modelo 690C, como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto de fecha 16/06/2010. Inserto bajo el N 88. Tomo 10. El cual acompañó señalado con el literal "F".
5.- Las CIEN (100) ACCIONES suscritas y pagadas por el prenombrado demandante ciudadano JOSE LUIS TORRES MONTERO. en la Sociedad Mercantil "MAQUINARIAS MOTORCA, C.A", debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el No 27, Tomo 62- A, como se evidencia de Registro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Maquinarias Montorca, C.A), la cual acompaño identificada con el literal "G".-
6.- La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSE LUIS TORRES MONTERO de la Retroexcavadora Jhon Deere, que se colige de la documental marcada con el literal "H".-
7.- La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSE LUIS TORRES MONTERO del Tractor Caterpillar D - 7, como se evidencia del anexo marcado con el literal "1".
8.- La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSE LUIS TORRES MONTERO, de los bienes martillo hork Dennver, Martillo Gardner Dever entre otros, como se evidencia en la documental señalado con el literal "J".-
9.- La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSE LUIS TORRES MONTERO. En el vehículo MACK, PLACA 502XHP, MACK, PLACA 51DKAC, de propiedad de la Sociedad Mercantil "MAQUINARIAS MOTORCA, C.A, el cual acompaño marcado con
Los literales "K y L"."

En su petitorio solicita: 1) se declare con lugar la invocada oposición; 2) se decrete la mala fe y temeridad del demandante; 3) se decrete la propiedad absoluta de los bienes invocados en el libelo de demanda y en el libelo de oposición, en favor de su representada; 4) se decrete la inexistencia y la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda; 5) se condene al pago de costas por ser interpuesto el juicio temerariamente; 6) solicita se le de todo el valor probatorio a las documentales que acompañan el libelo de oposición; 7) Se oficie tanto al Registro Mercantil Primero y el registro Mercantil Segundo e Barquisimeto del estado Lara, para que informe sobre estatus actual y envié copias certificas de de la Sociedad Mercantil "MAQUINARIAS MOTORCA, C.A, la firma mercantil "REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A" y de la SOCIEDAD MERCANTIL "PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONTORCA C.A; 8) si la operadora considera que opero el fraude procesal apertura proceso de Fraude Procesal contra el demandante y se le notifique al Ministerio Publico la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de escrito de informes, el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, presenta escrito de informes (folios 04 al 08, pieza 2), en los cuales señala como punto previo que la parte actora no demostró que durante la vigencia del matrimonio las firmas mercantiles estuvieron inactivas sin generar plusvalía ni frutos civiles, no trajo al proceso ningún medio probatorio que contradijera de que las adquisiciones de bienes por parte de las firmas mercantiles durante su vida conyugal su aporte pecuniario como accionista fue realizado con dinero perteneciente a la comunidad conyugal, que no demostró ni contradijo que se había establecido la confusión patrimonial con relación a la alícuota de acciones en las firmas mercantiles.
Asimismo, el abogado JOSE LUIS JIMÉNEZ BARRETO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna escrito de informes (folios 09 al 13, pieza 2), en los cuales señala que la demanda de partición se encuentra totalmente ajustada a derecho y que en ella se señaló ciertamente los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales y que la demandada ha pretendido alegar nuevos hechos y sumar bienes que legalmente no pertenecen a dicha comunidad; señala nuevamente que durante el matrimonio su representado vivió con su ex esposa en un apartamento perteneciente a sus padres, el cual aún habita la demandada; solicita que sea declarada con lugar en la definitiva, la presente demanda.
Siendo la oportunidad legal para la presentación de escrito de observaciones a los informes, el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, consigna escrito de observaciones (folios 15 al 17, pieza 2), donde señalaque la mala fe del demandante trajo de manera indirecta o tacita un beneficio procesal a su defendida que ha quedado demostrado que se estableció confusión patrimonial entre los aportes accionarios del ciudadano JOSE LUIS TORRES MONTEROy la alícuota propiedad de los bienes adquiridos por las firmas mercantiles; señala que si se hubieren celebrado capitulaciones matrimoniales, la contraparte si podría alegar mala fe imputable a su representada, dado a que no existiere la plusvalía y frutos civiles.
En fecha 03 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia Definitiva (folios 94 al 105, pieza 2), en la cual dispone:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia er nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad sobrevenida solicitada por la parte accionada.-
SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO contra la ciudadana CAROL PASTORA LINAREZ (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia se ordena partir los siguientes bienes: 1) un vehículo, Marca: Volkwagen; Modelo: Gol 1.8, COMFORT SIC 5P; Tipo; SEDAN; Año: 2004; Color; PLATA AZUL; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocera: 9BWCC05X34P080536; Serial del Motor: UDH333673: Placa: KBE62Y; Clase: AUTOMOVIL, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 28 de septiembre del año 2007, anotado bajo el No 15; Tomo 302 de los libros de autenticaciones; 2) Cien (100) acciones de la sociedad mercantil denominada LA VIGIA IMPORTACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10 de mayo de 2013, inserta bajo el Ne 38, Tomo 60; 3) Los frutos civiles productos autenticado por ante la oficina de la Notaria Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el No de la venta de un bien inmueble de fecha 27/05/2015, según documento debidamente 40, Tomo14, Folios 137 al 139 y posteriormente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 09/06/2015, inserto bajo el No 2009.7022, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el No 359.11.5.2.1896; 4) La participación como accionista del ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, de ÚN MIL ACCIONES suscrita y pagadas al momento de la creación de la sociedad mercantil "PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONTORCA C.A, debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 26/03/1996, inserto bajo el No 54, Tomo 169-A; 5.) Las TREINTA MIL (30.000) acciones suscritas y pagadas por el demandante el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, de la firma mercantil "REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A.", como se evidencia del acta de protocolización de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Representaciones Villlonga C.A. 6.) La alícuota de propiedad que le pertenece al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, en la maquinaria Jumbo Marca Jhon Deere, Modelo 690c, como se evidencia en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pablica Cuarta de Barquisimeto de fecha 16/06/2010, inserto bajo el No 88, Tomo 10; 7.) Las CIEN (100) ACCIONES suscritas y pagadas por el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, en la Sociedad Mercantil "MAQUINARIAS MONTORCA, C.A.", debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el No 27, Tomo 62-A, tal y como se evidencia del Registro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Maquinaria Montorca , C.A.; 8.) La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, de la Retroexcavadora Jhon Deere; 9.) La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO del Tractor Caterpillar D-7; 10.) La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, de los bienes martillo Thork Dennver, Martillo Gardner Dever entre otros, 11.) La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, en el vehículo, marca MACK, modelo R-600, año 74, color BLANCO, placa 51DKAC, serial de carrocería DM685S5827. serial motor T6755L9233, clase CAMIÓN, tipo VOLTEO, uso CARGA. Y así se establece.-
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Por lo que al presentar disconformidad con el fallo supra citado, es que en fecha 08 de noviembre de 2023, el abogado JOSE LUIS JIMÉNEZ BARRETO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JOSE LUIS TORRES MONTERO, escrito en el cual señala que apela contra la referida sentencia, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 107, pieza 2), la cual luego de una incidencia, correspondió a este Juzgado Superior, se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2023 (folio 117, pieza 2), asimismo, en fecha 21 de diciembre de 2023 se ordenó fijar el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta alzada (folio 141, pieza 2).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta alzada, el abogado JOSE LUIS JIMÉNEZ BARRETO, consigna escrito de informes (folios 143 al 146) en los cuales señala:
“En la sentencia emanada del Juzgado se puede apreciar que existen contradicciones al momento de señalar los bienes objetos de la partición y lo fundamentado por la sentenciadora, en concatenación con lo probado en el procedimiento y lo establecido en el ordenamiento jurídico, e inclusive lo citado por la sentenciadora al momento de explanar las razones establecidas en la motivación para decidir, así como en el análisis y concatenación de los elementos probatorios con la norma correspondiente y los hechos alegados debidamente probados”. se decidió contrario a todo lo establecido por la sentencia, sin tomar en cuenta cuando nació la comunidad conyugal, lo cual fue claramente establecido en varias oportunidades por la sentenciadora, es por ello que se desprende de las mismas afirmaciones en la sentencia y sus decisiones que las sociedades mercantiles "PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONTORCA C.A." inscrita en fecha 26 de marzo del año 1996 y MAQUINARIAS MONTORCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 26 de julio de 1993, AMBAS SOCIEDADES FUERON CONSTITUIDAS ANTES DEL 27 DE ABRIL DE 1996 fecha en la que contrajo matrimonio el ciudadano José Luis Torres y Carol Pastora Linarez y evidentemente nace la comunidad conyugal. Así mismo es evidente que dicha omisión por parte de quien Juzgo en Primera Instancia afecta sobre manera lo decidido en los numerales 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11), por cuanto las sociedades mercantiles señaladas fueron creadas antes de la fecha del nacimiento de la comunidad conyugal y las maquinarias señaladas, fueron adquiridas por dichas sociedades mercantiles, siendo claro que en ningún momento pueden señalarse como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y así debió ser decidido. De igual manera con respecto al numeral 3) los frutos civiles producto de la venta de un inmueble señalado en dicho numeral, es de destacar que quien sentencia no debió incluir dicho bien, por cuanto la venta no fue atacada dentro de los lapsos establecidos legalmente y por la vía correcta en su momento, por lo que existe la presunción de que el bien si fue vendidó estando casados, ambas partes disfrutaron de dichos frutos, se evidencia primero una aceptación por parte de la cónyuge en la operación realizada y segundo se evidencia que se contaba con la aprobación de la misma por cuanto esta en ningún momento objeto dicha venta, por el contrario estaba en pleno conocimiento de ella y disfruto de los frutos derivados de la misma. Es por todo lo anteriormente establecido que evidentemente la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no está apegada a derecho y por ello así debe ser establecido en la decisión de este Tribunal Superior


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre del año 2023, por el abogado JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, parte demandante de autos, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 03 de noviembre del 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal N° KH01-V-2022-000004, la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal.

Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Esta juzgadora, a fin de establecer el mérito respecto a la controversia sustancial que subyace en esta causa judicial, por efecto del reexamen propio de la apelación, procede a valorar cada una de las pruebas que constan en auto, de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se expone:

La parte accionante consignó las siguientes pruebas documentales, que fueron acompañadas junto al libelo de la demanda y posteriormente promovidas en la oportunidad respectiva:

• Copia Certificada y simple de Poder Especial Judicial y Extrajudicial, (7 al 12) autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 03 de febrero de 2017, por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de él se desprende la representación invocada por referido abogado a favor de la parte demandante de autos. Y así se establece.
• Copia simple de acta de matrimonio de fecha 27 de abril del año 1996 anotada bajo el No. 90 del año 1996 de los libros de Registro de Matrimonio llevado por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara (folio 13 del presente asunto) por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella el matrimonio civil entre los ciudadanos José Luís Torres Montero y Carol Pastora Linarez, parte demandante y demandada de autos. Y así se establece.
• Copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 31 de julio del año 2017 (folios 14 al 18). Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos José Luís Torres Montero y Carol Pastora Linarez, parte demandante y demandada de autos. Y así se establece.
• Copia Certificada de Compra venta de vehículo (f. 19 al 22) El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, del cual se desprende la propiedad sobre el vehículo mencionado por parte de la ciudadana CAROL PASTORA LINAREZ demandada de autos. Y así se establece.
• Copia Certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil LA VIGIA IMPORTACIONES C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 10 de mayo del año 2013, No. 38, tomo 60-A, expediente 365-21300 (folios 23 al 40). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, del cual se desprende la Constitución de la referida Sociedad Mercantil en fecha 10 de mayo de 2013, de la cual forma parte la ciudadana CAROL PASTORA LINAREZ demandada de autos.
Asimismo, la parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales, que fueron acompañadas junto al escrito de oposición a la partición:

• Copia simple de documento de venta ubicado en la Urb. El Amanecer de fecha 09 de junio del año 2015 (folio 96). Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la venta del referido inmueble por parte del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES MONTERO, el cual para la fecha de registro formaba parte de la comunidad de gananciales. Y así se establece.
• Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONTORA C.A. constituida en fecha 10 de marzo del año 1996 e inscrita en fecha 26 de marzo del año 1996 bajo el No. 54, tomo 169-A (folios155 al 156).- El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, de donde se desprende la constitución de las referidas empresas, de las cuales generó frutos civiles para la comunidad conyugal TORRES JIMENEZ. Y así se establece.
• Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de julio de año 1993 bajo el No. 33, tomo 7-A (folios 158 al 165).- El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, del cual se desprende la constitución de las referidas empresas, de las cuales generó rendimientos para la comunidad conyugal TORRES JIMENEZ. Y así se establece.
• Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil MAQUINARIAS MONTORCA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el No. 32, tomo 7-A de fecha 26 de julio del año 1993 (folios 166 al 175).- El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, del cual se desprende la constitución de las referidas empresas, de las cuales generó frutos civiles para la comunidad conyugal TORRES JIMENEZ. Y así se establece.
• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 16 de julio del año 2010, bajo el No. 50, tomo 170 de los libros de autenticaciones, (fs. 121 al 122). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.
• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 27 de septiembre del año 1999, inserto bajo el No 47, tomo 75, de los libros de autenticaciones (f. 134), el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
• Copia simple de certificado de vehículo (folios 134 y 135), a nombre del cual se desprende la alícuota de la comunidad de gananciales TORRES JIMÉNEZ. Y así se establece.

Pues bien, una vez analizada cada una de las pruebas insertas en el expedientes, se establece judicialmente la existencia de la comunidad conyugal entre el demandante JOSÉ LUÍS TORRES MONTERO y la demandada CAROL PASTORA JIMÉNEZ, que perduró desde el 27 de abril del año 1996 hasta el 31 de julio del año 2007, por lo que se procede a establecer las siguientes consideraciones jurídicas respecto a la partición de comunidad que es la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial.

En efecto, la presente causa judicial consiste en un juicio de partición de bienes de comunidad de gananciales, por ello resulta oportuno considerar el contenido del artículo 173 del Código Civil, que establece lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Por ende, encontrándose judicialmente disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos JOSÉ LUÍS TORRES MONTERO y la demandada CAROL PASTORA JIMÉNEZ, con ello quedo extinguida la comunidad de bienes del matrimonio conforme el artículo 173 del Código Civil, y de allí que lo correspondiente es la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, que es precisamente el objeto del presente juicio.

Ahora bien, el proceso de partición, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde, que en el caso de la comunidad conyugal, es de por mitad, conforme el artículo 148 del Código Civil.

En efecto, en el caso bajo estudio, la liquidación de la comunidad conyugal comprende todos aquellos actos, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes, cuyo efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.

Asimismo, es necesario traer a colación el contenido y alcance de los artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, de que nunca podría impedirse la partición, pues a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH.000332, de fecha 9 de julio de 2018, estableció pues –se insiste- en el juicio de partición, como lo es el sub iudice, está conformado por dos fases o etapas: la primera, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Por lo tanto, el precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.

En tal sentido, en el caso de marras por efecto de la contestación y oposición a la partición presentada por la representación judicial de la parte demandada, la cual originó el desarrollo del pleno contradictorio que se encauzó por el procedimiento ordinario, en el que adujeron la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, sin embargo, aprecia esta juzgadora que la misma no está incursa en algún supuesto normativo que conlleve la inadmisibilidad conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Dilucidado lo anterior, lo procedente en derecho para esta Superioridad es verificar si en efecto, lo determinado por el juez ad quo en cuanto a los bienes que conforman la comunidad conyugal de los ciudadanos JOSÉ LUÍS TORRES MONTERO y CAROL PASTORA JIMÉNEZ, se corresponde con lo peticionado en partición, por lo que se procede a detallarlo de la siguiente forma:

En Primer Lugar en cuanto a la partición de los enseres, utensilios, línea blanca, bienes muebles:
• Cinco (05) cuadros con sus marcos.
• Un (01) Televisor Marca LG de 42 pulgadas.
• Dos (02) Despulpadoras de Tomate Electrica.
• Dos (02) Freezer o Refrigeradores Duales.
• Una (01) Lavadora.
• Lavadora marca PREMIUM de 6 Kg.
• Una (1) Secadora marca General Electric.
• Una (1) Plancha.
• Una (1) Licuadora.
• Una (1) Tostadora.
• Un Juego de Ollas Marca Renawere.
• Un (1) Microondas; Una (1) Vajilla.
• Un (1) Toldo tipo Carpa con tres (3) sombrillas y Tres (3) sillas Marca COLEMAN.
• Una (1) Cava Grande Marca COLEMAN.
• Una (1) Alarma Inalámbrica con nueve sensores de movimiento y un sensor de apertura de puerta.
• Un Aire acondicionado de 12.000 BTU Marca Whirpool.
• Dos (2) camas.
• Un televisor de 21 Pulgadas Marca Seny.
• Un (1) Comedor con mesa y seis sillas con side board en Caoba.
• Una (1) Telefonera.
• Una (1) mesa de Computación con puertas tipo closet con dos bibliotecas.
• Un (1) Aire acondicionado de 24.000 BTU Marca Peake:
• Tres (3) Lámparas tipo Mariara.
• Dos (2) Tanques para reserva de Agua de 520 Litros cada uno.
• Un freezer Grande Marca COMERSA.
• Una (1) Licuadora Industrial de Acero Inoxidable de 20 Litros.
• Un Fabricador de Helados de dos Puntos.
• Una (1) Cocina de cuatro Hornillas.
• Dos (2) Bombonas de Gas de 10 Kg.
• Cuarenta (43) metros cuadrados de Porcelanato.
• Un (1) Calentador de Empanadas de Vidrio Curvo sin estrenar.
• Una (1) Mezcladora de masa de 30 Kilogramos Eléctrica sin estrenar.
• Un (1) Horno de tres puertas Industrial sin estrenar.

Precisa esta Superioridad que no fue consignada junto al libelo de demanda Facturas o recibos de compra en la cual se refleje la fecha de adquisición de los mismos, así como tampoco los datos del comprador que hagan evidenciar probatoriamente que fue uno de los cónyuges o ambos quienes adquirieron dichos artefactos, productos y enseres y que estos les pertenecen, en tal sentido hacer desprende de ello que corresponden a la comunidad de gananciales.

Es una máxima en el Derecho procesal ¨el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos¨ por lo que al no haber sido soportado probatoriamente lo peticionado por la parte actora en cuanto que los mismos deben ser partidos por ser parte de la comunidad conyugal, considera esta alzada que no se determinó lo respectivo. Y así se establece.

Ahora bien, en segundo lugar en cuanto a lo peticionado por la parte demandada, de que sea objeto de partición el vehículo marca Mack, modelo DM600, año 75, Color Blanco y Negro, Placa 502XHP, serial de carrocería DM685ST1556, serial motor ENDT672X2540, clase camión tipo chuto, uso carga, de autos se desprende que el mismo fue adquirido en el año 1995 por la Sociedad Mercantil MONTORCA C.A, es decir antes de la unión matrimonial de los ciudadanos JOSÉ LUÍS TORRES MONTERO y la demandada CAROL PASTORA JIMÉNEZ, por cuanto como ya quedo anteriormente establecidos estos contrajeron nupcias en el año 1997, a tal efecto no debe ser incluido como bien a partir. Y así se establece.

En vista a lo esgrimido anteriormente, es evidente que dicho vehículo no forma parte de la comunidad conyugal de los cónyuges identificados plenamente en autos de este asunto, siendo evidente que es un bien propio del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES MONTERO. Y así se establece.

Asimismo, en tercer lugar en relación a la partición del vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo GOL 1.8 CONFORT, año 2004, color PLATA, Placas KBE-2Y, serial de carrocería 9BWCC05X34P0805366, serial del motor UDH333673, clase automóvil, tipo: SEDAN, uso particular, que de acuerdo traspaso autenticado debidamente es propiedad de la ciudadana CAROL PASTORA JIMÉNEZ, se evidencia de la fecha del mismo 11 de mayo de 2022, que no se encontraba dividida la comunidad de gananciales de los cónyuges por cuanto es evidente que dicho vehículo es parte de los bienes adquiridos en comunidad, en este sentido debe ser particionado. Y así se establece.

De igual manera en cuarto lugar, en cuanto a la partición de los rendimientos de las acciones pertenecientes al ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES MONTERO, en las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONTORCA C.A constituida en el año 1996 y representaciones VILLALONGA C.A; constituida en el año 1993, ciertamente se evidencia que si bien es cierto que las mismas fueron adquiridas antes del año 1997 que fue el año donde se casaron las partes actuantes en este juicio, no es menos cierto que se tiene que tener como parte de la comunidad conyugal de bienes, los rendimientos (frutos, rentas, intereses) que provengan de los bienes comunes o de los bienes propios de cada uno de los esposos, ya que en realidad la producción de esos frutos proviene del esfuerzo y dedicación de ambos cónyuges.

Asimismo en quinto lugar, en cuanto a la partición sobre cien (100) acciones en la Sociedad LA VIGÍA IMPORTACIONES C.A, adquiridas por la ciudadana CAROL PASTORA JIMÉNEZ, queda plenamente demostrados de autos que fueron adquiridas a título personal en como constitución de la empresa LA VIGIA IMPORTACIONES C.A, en fecha 26 de mayo de 2022, por la antes mencionada ciudadana por lo que inexorablemente corresponde a la comunidad conyugal de los partes en este proceso, así como los rendimientos generados por dichas acciones, por cuanto para el momento no se había particionado la comunidad conyugal. Y así se establece.

Bajo este contexto en sexto lugar, la partición en cuanto a los rendimientos productos de la venta del inmueble ubicado en la urbanización El amanecer protocolizado por ante la Oficina del registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 09 de junio de 2015, inserta bajo el N°. 2009-7022, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N°. 359.11.5.2.1896, si bien es cierto que dicha venta se efectuó posterior a la sentencia que decreto la disolución de la comunidad conyugal, no es menos cierto es que por cuanto no se había efectuado la respectiva partición, tal y como se desprende fehacientemente de autos, por lo que los frutos civiles generados de dicha venta indiscutiblemente corresponden a dicha comunidad para ese momento no dividida. Y así se establece.

Por último, la partición sobre las alícuotas de los siguientes bienes muebles (maquinarias): de los cuales la parte recurrente demandante alega en su escrito de informes que por cuanto las Sociedades Mercantiles ut supra señaladas fueron creadas antes de la fecha del nacimiento de la comunidad conyugal y las maquinarias igualmente señaladas, fueron adquiridas por dichas Sociedades Mercantiles, siendo claro que en ningún momento pueden señalarse como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y así debió ser decidido.

Bajo este contexto, esta Superioridad pasa a detallar lo siguiente:

• Sobre la Maquinaria Jumbo Marca JhonDeere, Modelo 690c (fs. 121 al 122 pieza 1) adquirida por documento autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 16 de julio de 2010, si bien es cierto que para la referida fecha estaba divorciado el ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES MONTERO, no es menos cierto que aun no había efectuado el proceso de partición de los bienes con la ciudadana CAROL PASTORA JIMÉNEZ, por lo que solo y exclusivamente el porcentaje que le corresponde del ingreso percibido por la alícuota de propiedad de la referida maquinaria del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES MONTERO, como socio de la empresa, es el que debe ser tomando en consideración en la partición. Y así se determina.
• Sobre la Retroexcavadora JhonDeere modelo 410-D, adquirida por documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto el 04 de octubre de 1999 (fs.128 al 129 pieza 1). Se evidencia que fue adquirida en fecha posterior en el que los ciudadanos JOSÉ LUÍS TORRES MONTERO y CAROL PASTORA JIMÉNEZ, contrajeron matrimonio, por lo que si bien es cierto la empresa Maquinarias Montorca C.A fue constituida en fecha anterior al matrimonio, no es menos cierto que por cuanto no había sido dividida la comunidad de gananciales, por lo que solo y exclusivamente el porcentaje que le corresponde del ingreso percibido por la alícuota de propiedad de la referida maquinaria del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES MONTERO, como socio de la empresa, es el que debe ser tomando en consideración en la partición. Y así se determina.
• Sobre Un (1) martillo Thork Dennver serial 26668; Un (1) martillo Gardner Denver serial T602 rotativo; Un (1) martillo Compair serial PT 7352-45 rotativo; Un a) martillo Gardner Denver serial B 897 común; un (1) martillo Gardner Denver serial M 201 rotativo de un (1) martillo Hollman Silver 3 serial 7144 rotativo, un (1) martillo Hollman Silver 3 serial 7226 rotativo, una (1) bailarina marca Thork serial 6775, una (1) bailarina Gardner Denver serial C301, una (1) serial 4379, un (1) pulmón' Atlas Copco DRINETDY serial B2A00222A, dos (2) puntas tipo diamante-larga y corta, respectivamente; dos (2) N. Con puntas tipo pincel largas y.1 (l) filtro de aceite ardner- Denver, adquirida a través de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 27 de septiembre de 1999. Se evidencia que fue adquirida en fecha posterior a la que los ciudadanos JOSÉ LUÍS TORRES MONTERO y CAROL PASTORA JIMÉNEZ, contrajeron matrimonio, por lo que si bien es cierto la empresa Maquinarias Montorca C.A fue constituida en fecha anterior al matrimonio, por lo que solo y exclusivamente el porcentaje que le corresponde del ingreso percibido por la alícuota de propiedad de la referida maquinaria del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES MONTERO, como socio de la empresa, es el que debe ser tomando en consideración en la partición. Y así se determina.
• Tractor CATERPILLAR tipo D, chasis 48A-3-516 (fs. 130 al 131 pieza 1). adquirido por documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha en fecha 27 de septiembre de 1999, si bien es cierto que la Sociedad Mercantil MONTORCA C.A, fue adquirida en 1993 fecha antes de que contrajeran matrimonio los ciudadanos JOSÉ LUÍS TORRES MONTERO y CAROL PASTORA JIMÉNEZ, no es menos cierto que por lo que solo y exclusivamente el porcentaje que le corresponde del ingreso percibido por la alícuota de propiedad de la referida maquinaria del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES MONTERO, como socio de la empresa, es el que debe ser tomando en consideración en la partición. Y así se determina.

• Vehículo MACK, placa 502XHP, cuyo Certificado de Registro de Vehículo tiene fecha de 22 de marzo de 1995 (f. 134 pieza1), a nombre de MAQUINARIAS MONTORCA C.A, del cual se evidencia fue adquirido antes de la fecha de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LUÍS TORRES MONTERO y CAROL PASTORA JIMÉNEZ, por lo que no debe ser tomando en consideración en la partición. Y así se determina.

• Vehículo MACK, placa 51DKAC, cuyo Certificado de Registro de Vehículo tiene fecha de 20 de agosto de 1997, a nombre de MAQUINARIAS MONTORCA C.A (f. 135 pieza 1), del cual se evidencia fue adquirido antes de la fecha de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LUÍS TORRES MONTERO y CAROL PASTORA JIMÉNEZ, por lo que no debe ser tomando en consideración en la partición. Y así se determina.

En este sentido observa esta Superioridad, que el juez adquo efectuó una valoración probatoria cónsona con la norma, al determinar cuáles bienes conforman la comunidad de gananciales TORRES JIMÉNEZ y al excluir los que probatoriamente no fueron sustentados, es por lo que esta Superioridad, evidencia que se encuentra ajustada a derecho la sentencia traída a su consideración.

Con base a las razones de derecho antes expuestas, debe esta Instancia forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.699.639, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha del 03 de junio del 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a tal efecto SE CONFIRMA la sentencia y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal en el Asunto Principal N° KH01-V-2022-000004, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ BARRETO contra la sentencia definitiva, dictada en fecha del 03 de junio del 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto Principal N° KH01-V-2022-000004.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ BARRETO contra la sentencia definitiva, dictada en fecha del 03 de junio del 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto Principal N° KH01-V-2022-000004.

TERCERO: SE CONFIRMA sentencia definitiva, dictada en fecha del 03 de junio del 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto Principal N° KP01-V-2022-000004.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal en el Asunto Principal N° KH01-V-2022-000004.

CUARTO: SE CONDENA en costas del Recurso a la parte accionante recurrente en apelación en el Asunto Principal N° KH01-V-2022-001698.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (10/11/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las UNA Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (01:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2023-000736.
MMdO/AJCA/ ag.