REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000102.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ INHIBIDA:
Abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MAURICIO FRANCO ANDROVANDI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.307.209.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARÍA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMÓN SEGUNDO NUÑEZ TORRES y WILLIAM DANIEL GIMÉNEZ RAVEN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-5.444.671, V-6.202.396, V-12.266.823, V-1.909.927 y V-1.120.707.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por la inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2023-001521, relativo al juicio por ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano MAURICIO FRANCO ANDROVANDI contra los ciudadanos CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARÍA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMÓN SEGUNDO NUÑEZ TORRES y WILLIAM DANIEL GIMÉNEZ RAVEN, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. y una vez precluido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, relativo al allanamiento, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 05 de noviembre del año 2025 (folio 22.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición planteada por la Jueza abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse a su criterio, incurso en causal de inhibición de las establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15°, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
Es importante destacar, que la imparcialidad del juez en el proceso judicial es una de las fundamentales obligaciones que debe perseguir los jurisdicentes en el ejercicio de sus funciones, que no puedan hacer dudar de su equidad, imparcialidad, idoneidad y transparencia; obligaciones estas que constituyen la seguridad jurídica en el proceso, y así consolidar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha 7 de febrero de 2008, señala:
“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Por lo tanto, la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y objetividad, por ende los funcionarios judiciales se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que lo recusen.
En el caso de autos, abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, alegando en el acta de inhibición de fecha 09 de octubre del año 2025, lo siguiente:
Quien Suscribe, Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.587.605, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por medio de la presente acta declaro: "ME INHIBO de conocer el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el Abogado MARTIN ELIAS PAPATERRA PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.346, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMON SEGUNDO NUÑEZ TORRES Y WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN de este domicilio, por cuanto en fecha 07 de agosto de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en recurso derivado del presente asunto KP02-R-2025-000226 dictó sentencia del tenor siguiente:
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la apelación bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio do la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado, probado en autos, esta juzgadora estima procedente el recurso de apelación a que se contrae la presente causa, y declara Con Lugar el mismo, por lo que resulta nula la decisión, ordenándose al tribunal de Primera Instancia que resulte competente por distribución, que admita la demanda incoada, ordenándose la citación de los demandados y excluyéndose a la sociedad mercantil Policlínica Barquisimeto C.A, por no ser parte demandada en el presente asunto, y no ser la oportunidad correspondiente para realizar el llamado como tercero forzoso de conformidad con et artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente falto. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMIRO P. TORREALBA G., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad Mercantil Centro Médico POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A Y YUHENNY DAVID ALVARADO MARTINEZ Y LEONARDO LOPEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMON SEGUNDO NUÑEZ TORRES y WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN, contra Sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 17 de marzo del año 2025.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, presentado por el abogado RAMIRO P TORREALBA G., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad Mercantil Centro Médico POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A, contra Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero del 2025 contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción, en el asunto principal N* KP02-V-2023-001521.
TERCERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, presentado por los abogados YUHENNY DAVID ALVARADO MARTINEZ Y LEONARDO LOPEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, contra Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero del 2025 contra la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción, en el asunto principal N' KP02-V-2023-001521.
CUARTO: SE ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción, en el asunto principal N KP02-V-2023-001521.
QUINTO SE REPONE la causa al estado de admisión de la demanda
SEXTO: SE ORDENA al tribunal de Primera Instancia que resulte competente por distribución, que admita la demanda incoada, ordenándose la citación de los demandados y excluyéndose a la sociedad mercantil Policlínica Barquisimeto CA, por no ser demandada en el presente asunto, y no ser la oportunidad correspondiente para realizar el llamado como tercero forzoso de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil... (NEGRILLAS Y SUBRAYADO PROPIO).
Ahora bien, conforme a la cita antes realizada se observa que a juicio de la Juez Superior quien debe conocer del presente asunto es un nuevo Juez que resulte competente por distribución, que admita la demanda incoada, evidenciándose de este modo que me encuentro inmersa en la causal de inhibición por ANALOGÍA prevista en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa" En consecuencia, En consecuencia, se deja constancia que una vez precluya el lapso establecido en el artículo 84 del Cogido de Procedimiento Civil Venezolano se procederá a abrir cuaderno separado de inhibición con copia certificada de la presente acta y escrito libelar, copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de febrero del 2025 y copia certificada de sentencia de fecha 07 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado Superior correspondiente para que decida la inhibición planteada, y se ordena remitir al Juzgado Superior correspondiente para que decida la inhibición planteada, asimismo remítase con oficio a la U.R.D.D. del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de. Primera Instancia. En Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 215º y 166°.
Asimismo, se observa que la Jueza Provisoria abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ, asevera que el asunto KP02-V-2023-001521 se trata de ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y que en fecha 07 de agosto de 2025, este Juzgado Superior en fecha, emitió sentencia en el recurso KP02-R-2025-000226 donde anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto principal KP02-V-2023-001521, asimismo repone la causa al estado de admisión de la demanda y ordena que un Tribunal de Primera Instancia competente admita la presente demanda, asunto donde la Jueza abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ, ya había emitido opinión sobre lo principal del pleito y como prueba de ello anexó copia certificada de la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 4 al 15), en el expediente antes descrito, y copia de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 07 de agosto de 2025 (f. 16 al 20), en el asunto KP02-R-2025-000226.
En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2023-001521.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2023-001521.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el asunto judicial N° KP02-V-2023-001521.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (10/11/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Publicada en su fecha, siendo las UNA Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (01:50 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibido conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH03-X-2025-000102
MMdO/AJCA/oipb.
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