REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Cinco (05) de Noviembre de dos mil veinticinco.-
214º y 165º
ASUNTO: KP12-V-2024-000080
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.316.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.846.123, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.63.172
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V-5.934.545 y LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.445.926.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.191.867, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.372.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 14 de junio de 2024 se recibió se recibió en taquilla de la URDD Civil, Carora demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, constante de cuatro (04) folios útiles y veintiocho (28) anexos, presentada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.316, asistida por el Abg. ALBERTO JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.846.123, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.63.172, contra los ciudadanos GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V-5.934.545 y LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.445.926. En fecha 26 de junio de 2024 se ADMITE la demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA. En esta misma fecha se libran boletas de citación. En fecha 12 de julio de 2024, la Alguacil Darlyn Pacheco consigno en Un (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA, dirigida al ciudadano GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V-5.934.545. En fecha 7 de agosto de 2024, el ciudadano GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, ya identificado, otorgo poder APUD ACTA al abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.191.867, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.372. En fecha 17 de octubre de 2024, el abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.846.123, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.63.172, corrige dirección del codemandado para materializar la citación. En fecha 21 de octubre el tribunal niega dicha solicitud debido a que no consta en el expediente Poder donde acredite ser parte en el presente juicio. En fecha 22 de octubre la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.316, otorga poder APUD ACTA al abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.846.123, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.63.172. En fecha 22 de octubre el ALBERTO JOSE CASTILLO ya identificado en autos, indica dirección del codemandado LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.445.926. En fecha 23 de octubre, se agrega diligencia del abogado ALBERTO JOSE CASTILLO ya identificado, en esta misma fecha se libro boleta de citación. En fecha 12 de noviembre la Alguacil Darlyn Pacheco Consigno en Un (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA, dirigida al ciudadano LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.445.926. En fecha 9 de diciembre de 2024, el ciudadano TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.445.926, otorgo poder APUD ACTA al abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.191.867, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.372. En fecha 16 de diciembre de 2024 el abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.191.867, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.372, opone cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de diciembre de 2024, se agrega escrito de cuestiones previas y se apertura un lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con el artículo 351 del código de procedimiento civil. En fecha 08 de enero de 2025 el abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.846.123, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.63.172, hace oposición a la cuestión previa. En fecha 13 de enero de 2025, se recibe escrito de Pruebas del abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.191.867, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.372. En fecha 16 de enero de 2025, se recibe escrito de Pruebas del abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.846.123, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.63.172. En fecha 21 de enero de 2025 vence el lapso de articulación Probatoria de ocho días de despacho. En fecha 25 de febrero de 2025, venció el Lapso de Contestación de conformidad con el artículo 358 del C.P.C, el día 24/02/2025, para un total de 5 días de despacho. Se procede a dejar constancia que se apertura el lapso de promoción de pruebas. En fecha 02 de Mayo de 2025, se admiten las pruebas de conformidad con el artículo 398 del C.P.C. en fecha 01 de julio de 2025, venció el lapso de Evacuación de prueba el día 30/06/2025, para un total de Treinta (30) días de despacho, se deja constancia que se apertura el lapso de informe. En fecha 22 de Julio de 2025, venció el lapso de Informe de conformidad con el artículo 511 de C.P.C el dia 21/07/2025, para un total de 15 días de despacho, se procede a dejar constancia que se apertura el lapso de observación. En fecha 05 de agosto de 2025, vencido como se encuentra el lapso para llevar a efecto el lapso de observación de informe en la presente causa, se advierte a las partes, que este tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los 60 días calendarios siguientes al de hoy. En fecha 11 de agosto de 2025, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.316, le confiera poder Aput-Acta al abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.172
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Refiere la parte demandante: “Yo XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.316. Asistida por el abg ALBERTO JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.846.123, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.63.172 expone y solicitar”:
DE LOS HECHOS
1°) Mediante sentencia N° 20-2015, de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince (23/02/2015), en el asunto KP12-V-2014-000137 conocido Inicialmente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora ratificada posteriormente según sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil quince (27/07/2015) contenida en el asunto KP12-R-2015-000254 llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedo establecido, JUDICIALMENTE y en buena lid, que desde el mes de enero de 1993 yo. XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO ya identificada, mantuve una Unión estable de hecho con el ciudadano GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N" V- 5.934.545, domiciliado en esta ciudad de Carora municipio bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, específicamente quedo establecido "SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA VÁSQUEZ SERRANO Y GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE venezolanos. mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12 450 316 y V-5 934 545 respectivamente desde el mes de enero de 1993 hasta el mes de Octubre de 2013 por un lapso de veinte (20) años y diez (10) meses (sic) Con lo que ya el referido ciudadano sabia o tenía idea, desde el momento del reconocimiento judicial de la relación entre nosotros en fecha 23/02/2015 lo cual fue ratificado mediante sentencia del 27/07/2015m (ambas sentencia firmes), ya que ese inmueble se debía considerar como parte de nuestro patrimonio común.(…Omisis…)
2) En fecha 14 de abril de 2021 procedí a demandar por Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales Durante Nuestra Unión Estable de Hecho, según acción contenida en el asunto signado con el N KP12-V-2021-000011, originalmente conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, causa que fue declinada ente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y resuelto mediante sentencia de fecha Dos (02) de noviembre de Dos mil veintitrés contenida en el asunto signado con la nomenclatura KP12-V-2021-000083 (Ver anexo "1") en esa oportunidad procesal indique como uno de los bienes a partir "un bien inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación cuyas características y linderos se evidencian en documento protocolizado por ante la anterior Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres en fecha 03 de febrero de 1.993, donde quedo registrado bajo el N° 21; folios 1fte y vto, Protocolo Primero, Tomo 4º; Primer Trimestre del referido año 1993 las cuales fueron habidas dentro de nuestra relación concubinaria. Pues bien, el referido expediente fue declinado por ante el Juzgado De Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niñas. Niña Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara - Extensión Carora, y ante esa instancia se decidió la partición de bines (Ver anexo 1) Pero no es sino hasta el día 12 de Septiembre del año 2023, que mereced a una cita a la que acudimos con el referido ciudadano por ante la fiscalía pública N° 4, de esta ciudad de Carora que me entere de la existencia de un documento mediante el cual el ciudadano GABRIEL DE JESÚS PAEZ TIMAURE, le dio en UNA SUPUESTA VENTA que pretende hacer ver como pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS JOSE PAEZ TIMAURE venezolano, Divorciado, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-3 445 926, un inmueble indicado capciosamente, como de su propiedad consistente en una (01) casa de una sola plante, constante de cuatro (4) habitaciones, Dos (02) baños completos, Dos (02) salas, Una (1) cocina. Un (1) comedor, Un (1) garaje, un (1) Deposito, Un (1) Lavadero, Un (1) aljibe, con estructura de construcción Concreto Armado Paredes de bloque de cemento, acabado de paredes friso liso, pintura de paredes cauchos, con estructura de techo concreto armado y hierro, cubierta externa de techo Riple y zinc, piso de cemento pulido, ventana de hierro y vidrio, puertas de hierro y madera entamboradas, accesorios rejas en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas internas, estado d conservación bueno, con un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS(256,36MTS), ubicada en la carrera 7D, Juan de Salamanca El calle 31C. Urbanización Juan de Salamanca, Parroquia Trinidad Samuel. Municipio Torres Estado Lara, y edificada sobre un lote de terreno propio, con una extensión de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUARADOS CON ONCE CENTIMETROS(425,11 MTS), dentro de los siguientes linderos: NORTE, Parcela 024-010-027, SUR Calle 31C, ESTE Parcela 024-010-021 y OESTE Con Carrera 07D Juan de Salamanca (Frente), esta venta fue realizada según instrumento Protocolizado en fecha 27 de Junio del Dos Mil Dieciséis por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara donde quedo Inscrito bajo el N° 2013-287, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°360 11.6 1.4280 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, (Ver anexo 2) documento este que desde ya denuncio como SIMULADO Y DE SIMULACION ABSOLUTA, ya que entre otras cosas el precio de venta señalado como pagado mediante un cheque nunca fue hecho efectivo por el supuesto vendedor, es decir que el precio (…OMISIS…)
CONCLUSIONES
De las consideraciones y argumentos precedentemente expuestos se desprende que Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, con perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. Como el que en este acto se demanda De lo expuesto, se evidencia que hubo una Simulación constituida por tres (3) elementos fundamentales
a) - Un acuerdo entre partes (GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE y su hermano LUIS JOSE PAEZ TIMAURE)
b) El propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley (sic) o de terceros (La simulación está dirigida a afectarme en los derechos patrimoniales que legítimamente me asisten mediante ya que con la pretendida venta que quieren hacer valer sustraería el referido inmueble de la partición ordenada mediante sentencia
C)-Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa (El vendedor pretende hacer valer como cierto y legal que vendió el Inmueble, mediante acto que hoy se denuncia como simulado, con la finalidad de sustraer del patrimonio común judicialmente establecido y que es objeto señalado en un procedimiento de partición mediante sentencia a mi favor, pero se abroga el realizar un procedimiento por ante el ministerio publico pretendiendo desalojarme y tácitamente ignora a quien señalan como presunto comprador demostrando que en el interior de su psiques aun considera que no vendió y que sigue siendo dueño del inmueble con lo que tácitamente también acepta que soy codueña del mismo
DE LA PRETENSION:
Por las consideraciones precedentes, tanto de hecho como de derecho, es que acudo a su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago, a los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS PAEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 5.934,545, domiciliado en la calle 7D, esquina calle 310, Urbanización Juan de Salamanca, Sector la Toñona, casa N° 48 de esta ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara y LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, venezolano, Divorciado, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-3 445 926, domiciliado en Final de la calle vía los caprichos, casa s/n del Sector La Hacienda. Parroquia el Socorro, Municipio José Felipe Márquez Cañizales, estado Trujillo, para que convengan, o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal, en base a los siguientes conceptos (…Omisis…)
INTERPOSICION DE CUESTION PREVIA
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 16 de diciembre del 2024, comparece ante este Juzgado el Abg LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.191.867, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.372. Representante legal de los demandados GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V-5.934.545 y LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.445.926. en vez de dar contestación a la demanda presenta escrito mediante el cual opone cuestión previa contenida en los ordinales 10 °del artículo 346 del Civil. En fecha 17 de Febrero 2025 esta juzgadora emite sentencia Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente caducidad de la acción establecida en la ley en concordancia con el Artículo 1281 del código civil Esta juzgadora declara sin lugar la cuestión previa
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
SINTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para la contestación el representante del demandado expone Yo. LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.191.867, Inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el Numero 17.372, correo electrónico: leopoldornavasr@gmail.com. Teléfono Nro. 0426-4030431, con Domicilio Procesal Calle Camacaro, entre Calles Contreras y Sol de Oriente, edificio Teresita, primer piso, de la Ciudad de Carora. Municipio Torres del Estado Lara, Actuando en este Acto como Apoderado Judicial, mediante Poder Apud Acta que riela en el Expediente de los Ciudadanos: GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE y LUIS JOSEPAEZ TIMAURE, venezolanos, mayores de edad. el Primero de los nombrados Soltero y el Segundo Divorciado, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.934.545 y V-3.445.926. Domiciliados en la Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, Encontrándome en el lapso legal para dar contestación a la presente demanda, en nombre de mi mandante lo hago en los siguientes términos: Insisto en La Caducidad de la Acción establecida en la Ley: en el Artículo 1.281 del Código de Civil. En efecto es procedente en Derecho por cuanto la parte Demandante describe que la Venta del Inmueble fue realizada según Instrumento Protocolizado en fecha 27 de Junio del año 2016. Por ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara. donde quedo inscrito bajo el numero 2013-287, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 360.11.6.1.4280, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, alegando contra este Documento Público una Simulación de Contrato de Venta, pero si bien es cierto. La ley establece el plazo para el ejercicio de las acciones en Perjuicio de los Terceros una duración de 5 años, los cuales se pueden evidenciar que luego del Registro de este Documento han pasado 8 años y 5 meses. Los cuales es importante mencionar que el Ejercicios de las Acciones son ininterrumpidos y caducan de manera automática como le sucedió a la Demandante en el presente caso y así solicito se declare.
Si bien es cierto Ciudadano Juez. la Ley también hace saber, que los 5 años comienzan a contarse desde que el Tercero tuviera noticias del Acto Simulado, es
importante mencionar que la Demandante tuvo la Oportunidad al momento de la Sentencia de partición que menciona en su escrito de demanda donde salió Favorecida y fue negligente al no haber realizado el Procedimiento a seguir ante el Registro Público, de la debida Protocolización de la Sentencia, así como también la Demandante alega que no tenía Conocimiento de la Venta realizada, donde se puede evidenciar que el Documento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público y de acuerdo al Principio de Publicidad y efecto Erga Omnes de los Asientos Registrales, los mismos son del Conocimiento Público. (…Omisis…)
Es decir, en tres (3) días de unión concubinaria. De lo que se desprende la malsana intención de la actora al pretender influenciar al tribunal y al juez de tener derechos sobre un inmueble donde no aporto trabajo, esfuerzo ni dinero. Lo que demuestra que el ciudadano GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, obtuvo ese bien con el dinero proveniente de su esfuerzo personal antes de establecer una relación concubinaria con la demandante. Niego, rechazo y contradigo el argumento de simulación absoluta el precio de venta del inmueble fijado en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (800.000, oo Bs) los cuales resultan ser una suma considerable para el año 2016, y menos el argumento de que el cheque nunca fuese cobrado, pues dada la relación comercial el mismo fungía como garantía para el pago del bien, lo cual se realizo posteriormente. Aunado al hecho de que el referido instrumento cambiario es requisito exigido para efectos registrales. Niego, rechazo y por lo tanto contradigo el argumento de que la demandante XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, venga ocupando el inmueble en forma pacífica, toda vez que se le ha requerido el mismo en varias oportunidades y se ha acudido a vías legales (FISCALIA) a fin de que desaloje el mismo y le haga entrega a su legitimo dueño. Es por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, que en nombre de mí.
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observó el Tribunal, que ambas partes promovieron sendos escritos de pruebas, procediéndose seguidamente a valorarlas en el orden en que fueron presentadas por las partes en el proceso
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DEL MERITO FAVORABLE
1.- El merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en .virtud que, de conformidad con: lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos, probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con ‘la admisibilidad
2-Copias Certificadas: (Anexo 1- folio 5 al 21 ) Libelo de demanda de Partición y Liquidación de la comunidad de Gananciales N°KP12-V-2021-000011,del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara- y luego es declinado copia certificada Sentencia de fecha de fecha 02 de Noviembre 2023 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP12-V-2021-000083, Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.316. y GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V-5.934.545 ,y que durante el proceso y acto de partición el ciudadano GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE identificado en auto no se opuso a la referida partición de bienes pertenecientes igual XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO , en esa oportunidad procesal la demandante XIOMARA VASQUEZ, señalo como uno de los bienes a partir: "un bien inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación cuyas características y linderos se evidencian en documento protocolizado por ante la anterior Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres en fecha 03 de febrero de 1.993, donde quedo registrado bajo el N° 21; folios 1fte y vto, Protocolo Primero; Tomo 4°; Primer Trimestre del referido año 1993 las cuales fueron habidas dentro de la relación concubinaria y ante esa instancia se demuestra decidió la partición de bines.
Las referidas documental no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual son apreciaos con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil,. Así se decide
3.- Copia Certificada de documento de mejoras de construcción a bienhechurías la cual consta en el (folio 10) del presente expediente realizadas por parte del ciudadano GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE protocolizado y debidamente presentado ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara , de fecha 24 de abril del 2014, corresponde a construcción o bienhechurías documento inscrito bajo el numero 18, folio 86 del tomo 3 del protocolo (año 2014) Esta Juzgadora, señala que esta documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual son apreciaos con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil,. Así se decide.
4.-Copia Certificada de documento registrado de compra -Venta de un inmueble, entre el ciudadano GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N" V- 5.934.545 Y LUIS JOSE TIMAURE Divorciado, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-5.934.545 y V-3.445.926 : venta de inmueble una (01) casa de una sola plante, constante de cuatro (4) habitaciones, Dos (02) baños completos, Dos (02) salas, Una (1) cocina. Un (1) comedor, Un (1) garaje, un (1) Deposito, Un (1) Lavadero, Un (1) aljibe, con estructura de construcción Concreto Armado Paredes de bloque de cemento, acabado de paredes friso liso, pintura de paredes cauchos, con estructura de techo concreto armado y hierro, cubierta externa de techo Riple y zinc, piso de cemento pulido, ventana de hierro y vidrio, puertas de hierro y madera entamboradas, accesorios rejas en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas internas, estado d conservación bueno, con un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (256,36MTS), ubicada en la carrera 7D, Juan de Salamanca El calle 31C. Urbanización Juan de Salamanca, Parroquia Trinidad Samuel. Municipio Torres Estado Lara, y edificada sobre un lote de terreno propio, con una extensión de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUARADOS CON ONCE CENTIMETROS (425,11 MTS), dentro de los siguientes linderos: NORTE, Parcela 024-010-027, SUR Calle 31C, ESTE Parcela 024-010-021 y OESTE Con Carrera 07D Juan de Salamanca (Frente), esta venta fue realizada según instrumento Protocolizado en fecha 27 de Junio del Dos Mil Dieciséis por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara donde quedo Inscrito bajo el N° 2013-287, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°360 11.6 1.4280 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013,.Dicha documental venta de inmueble versa la acción intentada respecto a la existencia de acción de simulación. Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual son apreciaos por esta juzgadora , con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil,. Así se decide
5-Original de constancia del Consejo Comunal Juan de Salamanca registro n° 13-08-01-001-0093 Rif C- 299881735-0 donde se hace constar que la CIUDADANA XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO; es quien ha venido ocupando y poseyendo el inmueble desde 17 de marzo del 1993 hasta la Actualidad que quien está acreditada como habitante del inmueble desde 1993 es la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ, se Expidió la Constancia 29 de Mayo 2024 , es decir, se aprecia del conocimiento del consejo comunal SALAMANCA que acreditan la dirección habitual y permanente de sus habitantes desde año 1993 en los límites del ámbito geográfico de la comunidad, en este caso es a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, identificada en auto y como tales deben reputarse como actos administrativos” .Esta juzgadora le otorga al referido documento valor probatorio documento administrativo .Así se decide tal
6.- Original recordatorio de Cobro de la empresa CORPOELEC de fecha 30 de abril 2024 dirigido a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO titular de la cedula de identidad N° V-12.450.316. Reúne los requisitos de documento privado los cuales no fueron impugnados en su autenticidad por la parte demandada, en las cuales se aprecia relación consumo continuo y la existencia de una deuda ,que establece relación económica entre empresa perteneciente al estado CORPOELEC y persona natural XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, razón por la cual son apreciaos con todo su valor por este Tribunal, como documento privado de conformidad con los Artículos 1359 del código civil Así se decide
7- Originales de recibos del servicio público de Energía Eléctrica CORPOELEC de los años 2015 y 2011 a nombre de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO identificada en autos, atraves de los cuales se puede observar que los servicios públicos del inmueble están a nombre de la XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO y es ella quien los paga hasta la presente fecha, así como también mantiene al día y solvente (en la medida de lo posible) los pagos de todo lo relacionado con el inmueble. En atención a que el presente documento reúne los requisitos de documento privado los cuales no fueron impugnados en su autenticidad por la parte demandadal, razón por la cual son apreciaos con todo su valor por este Tribunal, como documento privado de conformidad con los Artículos 1359 del código civil Así se decide
8.--Copia de cedula de identidad de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO ya identificada cuya titularidad le corresponde al ciudadano XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, por la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadano XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente promuevo la prueba de informes en el presente caso y solicito a este Tribunal se sirva oficiar lo necesario y conducente a objeto de requerir INFORMES al departamento u oficina del Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano
PRUEBA DE INFORME
1.-Se acordó oficiar a el departamento u oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara a los a los fines de que remita y sirva :
A-) Informar si el ciudadano LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, luego de
adquirir (presuntamente) un inmueble según instrumento Protocolizado en fecha 27 de Junio del Dos Mil Dieciséis por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara donde quedo Inscrito bajo el N.º 2013-287, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº360.11.6.1.4280 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, dio cumplimiento y oportunamente materializo la obligación contenida en el artículo 31 de la LEY DE GEOGRAFIA DE CARTOGRAFIA Y CATASTRO NACIONAL publicada en Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio del año 2000 que establece en su artículo 31 que:" Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de la administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a: Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés. Respecto a este Informe, el mismo fue remitido a este juzgador, y del mismo se desprende lo siguiente: Se informó al Tribunal informarle según oficio N°:066-2025 de fecha 2 de mayo de 2025 referente al asunto: KP12-V-2024-000080 en juicio sobre SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, lo siguiente: Luego de una verificación minuciosamente en nuestro sistema de registro cartográfico de bienes inmuebles del municipio Torres, se concluyó que NO
EXISTEN BIENHECHURIAS MENSURADAS a nombre de los ciudadanos: GABRIEL DE JESUS PÁEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad: N° V-5.934.454 y LUIS JOSÉ PÁEZ TIMAURE titular de la cedula de identidad:N°V-3.445.926, de forma contraria, fue incumplido con la inscripción del inmueble ante Catastro por parte de los "PROPIETARIOS" según lo estipula el Art. 31 de la LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL.- En este orden de idea, fue cotejado los números de cedula de los ciudadanos ya mencionados con la data del sistema CIDESA, este mismo funge como un servidor comunicacional con la oficina recaudadora (INSEMAT) y la cobranza de las mensuras emitidas desde este departamento de Catastro, arrojando como resultado que: NO FUE RECAUDADA O CANCELADA ninguna mensura a nombre de dichos ciudadanos.
-Agregando otro particular reflejado en el punto N°2 de su oficio N°: 066-2025,se puede determinar que el documento (PRESUNTAMENTE ASENTADO) tiene reflejado un asiento registral 1 del año 2013, donde para esa fecha se adjudicaban los levantamientos catastrales de una FORMA MANUAL, ya que para esa época no existía la tecnología ofimática que prevalece en la actualidad, y también presenta un asiento registral 2 del año 2016 donde ya existía UN PROCESO TOTALMENTE AUTOMATIZADO para la emisión y registro de las mensuras de los inmuebles del municipio, siendo este requisito (ACTUALIZACIÓN DE MENSURAS) una obligación fundamental como parte del cumplimiento protocolar para lograr asentar las venta de los inmueble ante el Registro Subalterno (Art. 43 de la LEY DE GEOGRAFIA,CARTOGRAFIAY CATASTRO NACIONAL).Esta juzgadora considera del informe presentado se desprende que el comprador ha mantenido oculta la existencia de la negociación cuya nulidad se demanda, ya que NO ha cumplido con el deber formal de participar a la administración municipal la negociación que pretenden hacer valer. razón por la cual a este informe, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.-se acordó oficiar a el BANCO BICENTENARIO, específicamente a su sede ubicada en la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara para que refleje los siguientes aspectos
A.-) Quien es el titular de la cuenta identificada con el número 01750338300731024805.
B.-) Si el día 03 de marzo de 2016, fue cobrado un cheque signado con el alfanumérico 42759025, librado contra la misma cuenta, por el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, y en caso de ser así, informar quién efectuó el cobro o depósito del mismo.
C.-) Cualquier otro particular que considere (n) oportuno indicar.: Se informó al Tribunal en atención a la solicitud efectuada por ese Juzgado y en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, esta Institución Financiera cumple con informar que el poseedor de la cuenta N° 0175-0338-30-0731024805, es el ciudadano Rafael Leal, titular de la cédula de identidad N° V-4.804.934, de igual manera, se remiten movimientos bancarios del referido producto financiero, correspondiente al año 2016, se puede apreciar que el cheque identificado con el N° 42759025, no fue cobrado, el mismo se encuentra "Disponible”. Se aprecia del análisis de las mismas que nunca fue cobrado el cheque, demuestra que el precio de venta nunca fue pagado, razón por la cual son apreciaos con todo su valor por este Tribunal, como documento privado de conformidad con los Artículos 1359 del código civil Así se decide
3- Se acordó oficiar a la fiscalía N.° 4, del Ministerio Publico, con sede en esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara para que informe a este digno Tribunal acerca de los siguientes hechos
A.-) Si la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO acudió ante esa
instancia en fecha 12 de Septiembre del año 2023, y porque motivo.
B.-) Que se identifique a la persona que solicito su comparecencia ante ese organismo.
C.-) Que se informe a este Tribunal el motivo de la comparecencia de esta ciudadana ante ese órgano del poder público.
D.-) Que informe a este tribunal los resultados de dicha comparecencia.
E.) Cualquier otro particular que considere (n) oportuno indicar al respecto Esta juzgadora deja constancia que su funcionaria la alguacil Darlyn Pacheco titular de la cedula identidad N°17.017.840 deja constancia que se entrevisto con el fiscal MUNICIPAL CUARTO Dr. GERAL OCANTO, quien le manifestó de formas verbal que no podía aportar la información lo cual consta en folio 108 del presente Exp. Razón por la cual no tiene material sobre el cual pronunciarse .Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EL MÉRITO FAVORABLE
En la oportunidad legal de promover medios probatorios que llevaran al juez que lo dicho por el eran cierto, reprodujo el mérito favorable del libelo de demanda, Al respecto, es necesario acotar que dicha expresión no constituye un medio de prueba sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante es deber del tribunal examinar todas las pruebas del proceso y establecer su valor independientemente del resultado que pueda arrojar a los intereses de las partes.
PRUEBA DOCUMENTAL
Copia Síntesis de la sentencia número 51 del 1 de marzo de 2023, la sala constitucional Del Tsj……
……..Mediante sentencia número 51 del 1 de marzo de 2023, la SC del TSJ/establec10 DE "en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por surte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, Me pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos y del Código Civil, vale decir, que el concubino seria responsable civilmente por daños materiales causados".
Ver sentencia Mediante sentencia número 51 del 1 de marzo de 2023, la SC del TSJ estableció que "en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento Para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento ara la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria la por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil. resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento ……(Omisis…)
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Suprema de Justicia, en St Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida d 20 de junio de 2022, por el abogado Juan Ernesto Rendón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LOURDES DE LAS MERCEDES RAMIREZ DE MONTILLA LEYDI CAROLINA MONTILLA RAMIREZ YULI KARINA MONTILLA RAMIREZ JOHANA LOURDES MONTILLA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.814.991, V-17.049.374, V-17.049.377 y V-17.829.956, causahabientes del de cujus JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ.
(…Omisis…)
Mercedes Ramírez de Montilla, Leydi Carolina Montilla Pamirez, Yuli Karina Montilla Ramirez y Johana Lourdes Montilla Ramirez contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por Maria Llamily Del Socorro Rivers Ospina contra su concubino Damián Antonio Urbina y el ciudadano Juan
(…Omisis…)
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:
En la oportunidad correspondiente, sólo la parte demandante presentó escrito de informes, en el que expuso las consideraciones por las cuales la demanda DEBE PROSPERAR Yo, XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO ,venezolana ,mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No V-12.450.316 actuando en este acto asistida por el Abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el N°63.172,ocurro ante su competente autoridad, estando dentro de la oportunidad legalmente establecida presentar informes en la presente causa, ocurro ante su competente autoridad para realizarlo en los siguientes términos:1.-De la acción Intentada: La presente constituye una acción de Simulación específicamente de Simulación Absoluta del documento mediante el cual el ciudadano GABRIEL DE JESÚS PAEZ TIMAURE, le realizo UNA SUPUESTA VENTA que pretende hacer ver como pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, acción fraudulenta que fue realizada según instrumento Protocolizado en fecha 27 de Junio del dos mil dieciséis por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara donde quedo Inscrito bajo el N.2013-287,AsientoRegistral 2 del Inmueble matriculado con el N360.11.6.1.4280y correspondiente al Libro de Folio Real del año2013, e indique en el libelo de demanda que entre otras cosas el precio de venta señalado como pagado mediante un cheque nunca fue hecho efectivo por el supuesto vendedor es decir que el precio no fue pagado; además el fuerte indicio de fraude que se desprende del hecho de que sea precisamente el ciudadano GABRIELDE JESÚS PAEZ TIMAURE, quien aparece en el instrumento como vendedor, había vendido a su hermano LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, súmesele a ello el hecho de este ciudadano, (supuesto comprador) es hermano (…Omisis…)
ARGUMENTOS DE LA DECISION.-
Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa esta Juzgadora para decidir si existe SIMULACION ADSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA de la acción en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:
La actora refiere: “Yo XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.316, asistida por el Abg ALBERTO JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.846.123, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.63.172 1, mediante sentencia N°20-2015 de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince (23/02/2015) en el asunto KP12-V-2014-000137 conocido inicialmente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, ratificada posteriormente según sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil quince (27/07/2015) contenida en el asunto KP12-R-2015-000254 llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Quedo establecido, JUDICIALMENTE y en buena lid, que desde el mes de enero de 1993 yo. XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO ya identificada, mantuve una Unión estable de hecho con el ciudadano GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N" V- 5.934.545, domiciliado en esta ciudad de Carora municipio bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, específicamente quedo establecido "SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA VÁSQUEZ SERRANO Y GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE venezolanos. mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12 450 316 y V-5 934 545 respectivamente desde el mes de Enero de 1993 hasta el mes de Octubre de 2013, por un lapso de veinte (20) años y diez (10) meses (sic) Con lo que ya el referido ciudadano sabia o tenía idea, desde el momento del reconocimiento judicial de la relación entre nosotros en fecha 23/02/2015 lo cual fue ratificado mediante sentencia del 27/07/2015 (ambas sentencia firmes), ya que ese inmueble se debía considerar como parte de nuestro patrimonio común. (…omisis:..) DE LA PRETENSION: Por las consideraciones precedentes, tanto de hecho como de derecho, es que acudo a su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago, a los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS PAEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 5.934,545, domiciliado en la calle 7D, esquina calle 310, Urbanización Juan de Salamanca, Sector La Toñona, casa N° 48 de esta ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara y LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, venezolano, Divorciado, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-3 445 926, domiciliado en Final de la calle vía los caprichos, casa s/n del Sector La Hacienda. Parroquia el Socorro, Municipio José Felipe Márquez Cañizales, estado Trujillo, para que convengan, o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal, en base a los siguientes conceptos
(…omisis…)
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señala al contestar Yo. LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.191.867, Inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el Numero 17.372, correo electrónico: leopoldornavasr@gmail.com. Teléfono Nro. 0426-4030431, con Domicilio Procesal Calle Camacaro, entre Calles Contreras y Sol de Oriente, edificio Teresita, primer piso, de la Ciudad de Carora. Municipio Torres del Estado Lara, Actuando en este Acto como Apoderado Judicial, mediante Poder Apud Acta que riela en el Expediente de los Ciudadanos: GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE y LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, venezolanos, mayores de edad. el Primero de los nombrados Soltero y el Segundo Divorciado, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-5.934.545 y V-3.445.926. Domiciliados en la Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, Encontrándome en el lapso legal para dar contestación a la presente demanda, en nombre de mi mandante lo hago en los siguientes términos: Insisto en La Caducidad de la Acción establecida en la Ley: en el Artículo 1.281 del Código de Civil. En efecto es procedente en derecho por cuanto la parte Demandante describe que la Venta del Inmueble fue realizada según Instrumento Protocolizado en fecha 27 de Junio del año 2016. Por ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara. donde quedo inscrito bajo el numero 2013-287, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 360.11.6.1.4280, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, alegando contra este Documento Público, una Simulación de Contrato de Venta, pero si bien es cierto. la ley establece el plazo para el ejercicio de las acciones en Perjuicio de los Terceros una duración de 5 años, los cuales se pueden evidenciar que luego del Registro de este Documento han pasado 8 años y 5 meses los cuales es importante mencionar que el Ejercicios de las Acciones son ininterrumpidas y Caducan de manera Automática como le sucedió a la Demandante en el presente caso y así solicito se declare. Si bien es cierto Ciudadano Juez. la Ley también hace saber, que los 5 años comienzan a contarse desde que el Tercero tuviera noticias del Acto Simulado, es importante mencionar que la Demandante tuvo la Oportunidad al momento de la Sentencia de partición que menciona en su escrito de demanda donde salió Favorecida y fue negligente al no haber realizado el Procedimiento a seguir ante el Registro Público, de la debida Protocolización de la Sentencia, así como también la Demandante alega que no tenía Conocimiento de la Venta realizada, donde se puede evidenciar que el Documento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público y de acuerdo al Principio de Publicidad
(…Omisis…)
Hecho éste que nuevamente fue invocado por la demandada durante la evacuación de las pruebas.
Es oportuno para quien juzga, traer a colación lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3- Cuando se simula la fecha de un acto.
4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.
el caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:
“…expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
la jurisprudencia de esta Sala CASACION CIVIL ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”.
De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado.
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos se desprende que los indicios deben ser valorados en su conjunto considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, sin que esté permitido otorgar valor probatorio a un solo indicio. Actualmente, es muy utilizada la simulación de contratos de compraventa de inmuebles, con el fin de crear una ficción frente a terceros acreedores. Por ejemplo, buscando sacar activos de la sociedad conyugal, o del patrimonio del deudor para evitar embargos. Para hacer prevalecer la realidad sobre el negocio aparente, se debe iniciar una acción de simulación, aportando todos los medios de prueba disponibles y recurriendo a los indicios existentes.
Como se indicó, la simulación de un contrato ocurre cuando las partes celebran un contrato con la intención de crear una apariencia ante terceros, diferente a la realidad. En términos generales, se puede hablar de dos tipos de simulación: la absoluta y la relativa. El efecto de la absoluta consiste en restituir el patrimonio al estado anterior al negocio aparente, donde, en la realidad, no hay ni hubo ningún negocio jurídico, solamente una apariencia creada con la intención de perjudicar a terceros. El efecto de la simulación relativa es dar a prevalecer el negocio real, dejando sin valor el simulado. La compraventa de inmuebles se reputa perfecta, con la firma de la escritura pública (C. C., art. 1857), con la que hay una ratificación del contrato frente al notario. Sin embargo, en la simulación de una compraventa de un inmueble, la escritura pública contiene una realidad ficticia. Por esto, para que el juez declare su simulación, se debe desvirtuar la fe pública consagrada en la misma. Aparte de las pruebas, hay varios indicios para saber si una compraventa de un inmueble es, en realidad, una simulación. Por ejemplo, la relación entre los contratantes (generalmente, se hace entre familiares cercanos o personas con vínculos comerciales estrechos); si el comprador no toma posesión del inmueble; la falta de pago del precio, o si este es muy inferior o muy superior al valor real; la falta de capacidad económica del comprador; la existencia de un motivo para simular el contrato; si no hay una razón o causa real para celebrar el contrato, entre otras.
(i) Simulación en la compraventa de un inmueble que forma parte de la sociedad conyugal, para excluir el inmueble de dicha sociedad y perjudicar al otro cónyuge
ii) Simulación en la compraventa de un inmueble, para que no haga parte de la masa sucesoral, buscando así perjudicar a un heredero.
Pasa esta juzgadora a analizar lo planteado en el presente caso Trata de UNA ACCIÓN DE SIMULACIÓN ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, por parte de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.316 por cuanto el ciudadano GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N" V- 5.934.545, trasfiere propiedad del inmueble descrito en tantas oportunidades , y que es el objeto de la presente causa interpuesta por simulación absoluta y nulidad de contrato de venta ,al ciudadano LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, anteriormente identificado, y que bien inmueble pertenece a la comunidad concubinaria legalmente declarada según Sentencia de Partición de Bienes de fecha 02 de Noviembre 2023 emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Ext. Carora , con son hechos demostrados en autos o convenidos por las partes, que el precio está muy por debajo del valor del mercado Ochocientos Mil Bolívares (800,000) bs ; la relación de familiaridad ( HERMANOS ) como podemos apreciar entre el ciudadano GABRIEL DE JESÚS PAEZ TIMAURE, le realizo UNA SUPUESTA VENTA que pretende hacer ver como pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, acción fraudulenta que fue realizada según instrumento Protocolizado en fecha 27 de Junio del dos mil dieciséis por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara donde quedo Inscrito bajo el N.2013-287, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N360.11.6.1.4280y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que la demandante XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.316 no es sino hasta el día 12 de septiembre del año 2023, que mereced a una cita a la que acudimos por ante la fiscalía pública n. 4, de esta ciudad de Carora, que se entero la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.316 de la existencia de un documento mediante el cual el ciudadana Gabriel De Jesús Páez Timaure, le dio en una supuesta venta que pretende hacer ver como pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Luis José Páez Timaure , por otra parte tal acción fue reconocida es aceptado taxativamente por el demandado al señalar atreves de su representante legal en el documento de contestación a la demanda de fecha 05-03-2025 que corre inserta folio 77 al 78 “ Así mismo, en su Libelo de Demanda XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.316 alega que estaba siendo desocupada mediante un Procedimiento ante el Ministerio Publico, que realizaba el Ciudadano GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, para recuperación del bien vendido, en la cual mi representado recurrió a los canales judiciales…..lo quiere decir que si hubo una denuncia interpuesta por el demandado ante fiscalía 4 contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.316Que no fue hecho efectivo el pago por el supuesto vendedor, tal y como consta en las pruebas de informe emitida por el banco bicentenario en atención a la relación bancaria , Banco Bicentenario es decir que el precio nunca fue cancelado mediante un cheque nunca fue hecho efectivo por el supuesto vendedor, el precio no fue pagado; mayor índice de fraude se desprende del hecho de que sea precisamente que el ciudadano GABRIEL DE JESÚS PAEZ TIMAURE, quien aparece en el instrumento como vendedor , vendió a quien es su hermano LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, y que el mismo recibió Ochocientos Mil Bolívares (800,000) bs mediante cheque 42759025 de fecha 3 de marzo del 2016 en la cuenta corriente N°0175033830731024805 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, se puede apreciar de las resulta de la prueba de informe practicado, nunca fue cobrado y con respecto al Inmueble: que nunca ha realizado el supuesto comprador ningún reclamo pretendiendo el bien inmueble como suyo ,nunca hizo un acto de administración de ese Inmueble, más contundente y suficientemente probada en autos, de que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, es quien ha venido ocupando y poseyendo este inmueble y ejerciendo una posesión pacifica, pública con ánimo de condueña y no equivoca, sobre el inmueble objeto de esta controversia, situación esta se mantenido inalterable durante todo el tiempo ,bien con anterioridad, como con posterioridad a la firma del documento que se cuestiona, el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de la comunidad conyugal, sobre la cual poseo derechos ya que se simulo su venta mediante contrato, por el contrario y en apego a la verdad podemos inferir que el Inmueble cuya ubicación, determinación, linderos datos registrales y demás especificaciones que constan suficientemente en el texto de este libelo, y que damos aquí por reproducidos en su totalidad sigue siendo de la comunidad de gananciales conyugales, se puede aprecia que los servicios públicos del inmueble están a su nombre y es ella quien los paga hasta la presente fecha, así como mantenerse al día y solvente la instanciada participación del consejo comunal Juan De Salamanca quien acredita como habitante del inmueble en discusión desde 1993 hasta hoy día , se puede apreciar igualmente que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del supuesto vendedor y por ende pertenece a la comunidad conyugal, sobre la cual pose o derechos ya que se simulo su venta mediante contrato de venta, el inmueble descripto, en conflicto parte de la masa patrimonial concubinaria, al momento de la referida partición no se interpuso oposición alguna por parte GABRIEL DE JESÚS PAEZ TIMAURE, identificado en autos. Por otra parte la parte demandada no contesta la demanda conforme a las exigencias procesales indicando que elementos de la demanda rechaza o cuales contradice, se limita a hacer hincapié en la pretendida procedencia de una cuestión previa, que preclusivamente fue desechada por este mismo tribunal y sobre la cual reposa la cualidad de Cosa Juzgada, de su contestación de la demanda, en ningún momento rechazo, impugno, desestimo o desconoció Ios instrumentos consignados con el libelo de la demanda, por lo que conservan su pleno valor probatorio , por otra parte aprecia esta juzgadora que del informe remitido por la oficina de Catastro Municipal ,el simulado comprador LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, no cumplió con el deber formal, luego de adquirir (presuntamente) un inmueble según instrumento Protocolizado en fecha 27 de Junio del Dos Mi Dieciséis por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara donde quedo Inscrito bajo el N.°2013-287,Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N360.11.6.14280y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013,de dar cumplimiento y oportunamente materializarán la obligación contenida en el articulo 31de la LEY DE GEOGRAFIA DE CARTOGRAFIA Y CATASTRO NACIONAL publicada en Gaceta Oficial N°37.002 de fecha 28 de julio del año 2000 que establece en su artículo 31 que: Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de la administración de inmuebles pertenecientes al Estado ,están obligados con el catastro a:Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura del os mismos, Ios derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés.
"El demandado no logró demostrar haber pagado el precio de venta, la ciudadana tuvo conocimiento de la venta XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO cuando es citada a la fiscalía todos estos hechos constituyen indicios que en su conjunto revelan que las partes que suscribieron el contrato cuya simulación se pretende no tuvieron la intención de realizar una compraventa, sino celebrar una enajenación a título gratuito configurándose una simulación absoluta bien sea porque la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior, o porque tiene por objeto ocultar un acto jurídico verdadero,
Habiendo quedado demostrado que la real voluntad de las partes al otorgar el documento que denominaron compraventa fue una enajenación a título gratuito, el acto simulado se debe declarar nulo, por lo que resulta procedente la pretensión del actor respecto a que el documento instrumento Protocolizado en fecha 27 de Junio del Dos Mi Dieciséis por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara donde quedo Inscrito bajo el N.°2013-287, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N360.11.6.14280y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, fue simulado DE FORMA ADSOLUTA y por consecuencia nulo. ASI SE DECIDE…”.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN ADSOLUTA Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, seguido por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.316. CONTRA los ciudadanos GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V-5.934.545 y LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.445.926.
SEGUNDO : SE DECLARA NULIDAD ADSOLUTA DE LA VENTA SIMULADA CONTENIDA EN EL DOCUMENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre los ciudadanos GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V-5.934.545 y LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.445.926 instrumento Protocolizado en fecha 27 de Junio del Dos Mil Dieciséis por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara donde quedo Inscrito bajo el N° 2013-287, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°360 11.6 1.4280 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013,
TERCERO SE ORDENA notificar por oficio al Registro Publico del Municipio Torres para que estampe las notas marginales correspondientes de NULIDAD ADSOLUTA DE LA VENTA SIMULADA CONTENIDA EN EL DOCUMENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre los ciudadanos GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N°V-5.934.545 y LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N°V- 3.445.926 instrumento Protocolizado en fecha 27 de Junio del Dos Mil Dieciséis por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara donde quedo Inscrito bajo el N° 2013-287, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°360 11.6 1.4280 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se CONDENA al demandado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil Veinticinco (05/11/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria Titular
Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2025, se publico siendo tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias Interlocutorias llevado por este Juzgado. Conste.-.
La Secretaria titular
Abg. Karemth Alcalá
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