REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, 03 de Noviembre de 2025
215º y 165º
ASUNTO: KP12-M-2025-000001.
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: HEYDI LORENA FRANCO CRESPO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.621.871
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.263.828
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA( HOMOLOGACION POR CONVENIMIENTO)
INICIO
Se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) civil extensión Carora, demanda de cobro de bolívares en fecha 17/03/2025, la cual se admitió en fecha 21/03/2025, se aperturo cuaderno de medida en fecha 19/05/2025, acordándose la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, las partes demandante y demandada en fecha 03-07-2025 realizaron un conveniente de pago el cual fue aceptado en su totalidad tal como se evidencia en los folio treinta y uno 31 y treinta y dos 32 frente y vuelto del la pieza principal ,donde expresan que con lo dado entre las partes lo siguiente:
Nosotros, HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-11.699.715, domiciliada en la Av Francisco de Miranda Casa 76-12 de la Ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, asistida en este acto por el abogado: RICHARD SAID INFANTE, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, identificado con la Cédula de Identidad Nº: V-17.621.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 147.217, 0412-0510966, saiidd8522@gmail.com, por una parte y por la otra el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.263.828, domiciliado en Avenida el Estadium entre Av. La Feria y Av. Riera Silva de la Ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara asistido en este acto por el profesional del derecho el abogado: JULIO SUAREZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Bolivar entre Coromoto y Curarigua No 112-12-05, Ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, identificado con la Cédula de Identidad N°: V-14.245.276, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 92.357, 0424-508.39.78, juliosuarez818@gmail.com, por la otra, es por lo antes expuesto que por medio del presente documento declaramos que hemos decidido celebrar un acuerdo de pago que pondrá fin a la controversia que nos ocupa, el cual versara de la siguiente manera:

PRIMERA: "EL DEUDOR" el ciudadano: AGUSTIN ALVAREZ ya identificado, declara que reconoce en este acto a "LA ACREEDORA" la ciudadana: HEIDY LORENA FRANCO CRESPO ya identificada, que le adeuda la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 7.500), producto de las letras de cambio demandadas, y que dicho monto queda establecido de esta manera en favor de la "LA ACREEDORA", reconociendo también el contenido y firma de las letras demandadas

SEGUNDA: "EL DEUDOR" el ciudadano: AGUSTIN ALVAREZ ya identificado, cancela en este acto la cantidad de: MIL DOLLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS

DE AMERICA ($1000), es decir: CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs.109.770), por medio de depósito bancario a la cuenta de la "LA ACREEDORA" la ciudadana: HEIDY LORENA FRANCO CRESPO ya identificada, la cual se identifica bajo el numero 01020372490000066992, del BANCO DE VENEZUELA, declarando "LA ACREEDORA" que los recibe a su entera y cabal satisfacción en este acto, dejando constancia del recibo de depósito que se consigna en este acto en dos (2) folios útiles, quedando de esta manera la deuda total en la cantidad SEIS MIL QUINIENTOS DOLLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 6.500), la cual reconocen ambas partes.

TERCERA: "EL DEUDOR" el ciudadano: AGUSTIN ALVAREZ ya identificado, se compromete en este acto que los días 30 de cada mes cancelará a la "LA ACREEDORA", la cantidad de: QUINIENTOS DOLLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($500), por un término de 13 meses, es decir 13 cuotas del monto anteriormente señalados de acuerdo a la divisa DOLLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA según a la tasa establecida por el banco central de Venezuela para el dia del pago, pudiendo también cancelar la cuota fijada en efectivo si las posibilidades se lo permiten o en la cuenta numero: 01020372490000066992, del BANCO DE VENEZUELA cuyo titular es la ciudadana: HEIDY LORENA FRANCO CRESPO ya identificada, contados a partir de la firma del presente acuerdo.

CUARTA: SI "EL DEUDOR" el ciudadano: AGUSTIN ALVAREZ ya identificado incumple en algún plazo o no cancela en su totalidad la deuda contraída según lo pactado en el presente contrato "LA ACREEDORA", podrá iniciar los trámites correspondientes de manera inmediata para la ejecución forzada del presente acuerdo pudiendo ejecutar los bienes del deudor o los que se encuentren bajo medidas cautelares.

QUINTA: Las partes acuerdan mantener la medida cautelar que recae sobre el inmueble: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la zona industrial carrera 4 con calle, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Calle 02. POR EL SUR: Terreno vacante. POR EL ESTE: Carrera 04 su Frente. POR EL OESTE: Terreno Vacante. El terreno tiene las dimensiones siguientes: DOS MIL METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (2.080,00 Mts2), dicho terreno se encuentra registrado ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, bajo el número 2015.758, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 360.11.6.1.5919, correspondiente al folio, sobre el cual recae una media de prohibición de enajenar y gravar y que la misma sea levantada cuando sea cancelada la totalidad de lo adeudado por "EL DEUDOR".

SEXTA: Las partes acuerdan, solicitar a este digno tribunal su supervisión permanente en lo que se refiere a la cláusula TERCERA, del presente acuerdo hasta su cancelación definitiva.

Las partes firmantes del presente acuerdo por ultimo solicitamos que este digno tribunal HOMOLOGUE LO ACORDADO POR LAS PARTES, en consecuencia se dicte la sentencia correspondiente con los términos planteados para que de esta manera sea de obligatorio cumplimiento como titulo ejecutivo, de igual manera declaramos que suscribimos el mismo de manera espontánea, sin ninguna coacción ni apremio como se dijo anteriormente, por lo que queda manifestada en este acto, nuestra voluntad inequivoca y la mejor buena fe de ambos.

En virtud de ello este juzgado hace el siguiente pronunciamiento:
El Convenimiento como ya es sabido es uno de los medios de autocomposición procesal que pone fin al proceso, es decir, es un medio más civilizado de solución de los conflictos, ya que son las propias partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo por cuanto esa solución no se impone por la fuerza, si no por la voluntad de las mismas partes.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el actó, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para convenir, transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Así mismo los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, Convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”.
En este sentido, este tribunal, considera que el Convenimiento celebrado por las partes en el presente litigio, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el Convenimiento bajo estudio. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: conforme al Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara HOMOLOGADO el presente convenimiento, en consecuencia:
PRIMERO: se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado en fecha Cuatro (03) de Julio de 2025. En consecuencia, téngase entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la forma de auto composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por no haber contradicción en la Ley Adjetiva y estar ajustada a derecho. Así se decide.
SEGUNDO: Archívese el presente expediente a los fines de su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión de homologación
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los tres (03) días del mes de Noviembre del Dos Mil veinticinco (03/11/2025). Años: 215º y 166º
La Juez Provisoria

Abg. Dolores Malave Blanco
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13/2025, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria

Abg. Abg. Karemth Alcalá