REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP12-V-2024-000052
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Demandante: LUISA BENITA CRESPO LOPEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.768.955.
Apoderados Judiciales de la parte Actora: DAMNEL RAMOS CHARVAL, Abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 89.164.
Demandados: EDYRAID VIRGINIA MEDINA NIEVES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.615
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Tipo de Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).
INICIO.-
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana LUISA BENITA CRESPO LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.768.955, asistida por el Abg. DAMNEL RAMOS CHARVAL inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 89.164 en contra de la ciudadana EDYRAID VIRGINIA MEDINA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -14.377.615 Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil sede Carora, en fecha 17 de Abril de 2024. En fecha 06 de Mayo de 2024, se admitió la demanda por ser legalmente procedente.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por la parte demandante en el presente caso fue en fecha 20/09/2024 (se deja constancia que en fecha 25/09/2024 se repuso la publicación de edictos, en atención a que la parte demandante no publico los mismo correctamente razón por la cual se ordeno la publicación de los correspondientes edictos para lo cual no fue cumplido por la parte demandante ), en virtud de ello con relación a la PERENCION del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la Perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de la parte demandante durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (Perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 17/04/2024 admitida en fecha 06/05/2024 y la última actuación cursante en autos fue en fecha 30/09/2024, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Dolores María Malavé Blanco
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá Pinto
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 015-2025 de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 am). Conste.
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá Pinto
Abg.DMB/KAP/sn
|