REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP12-O-2025-000001
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N V-13.181.898,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKYS YASMIL RAMOS CRESPO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 82.687.
DEMANDADO: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TORRES Y EL DIRECTOR DE CATASTRO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA (POR LA MATERIA).
Visto el escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2025 por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), a las 3:15 pm de la tarde por el ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 13.181.898, domiciliado en calle 32 Caujaro, avenida Estadium 03A y carrera 07 Portugal, casa sin número urbanización Santa Rita en la ciudad de Carora, Estado Lara, teléfono: 0412-6728585, asistido por la Abogada en ejercicio BELKYS YASMIL RAMOS CRESPO, inscrita en el Impre-abogado bajo el N°82.687, Teléfono: 0414-8944561, Correo electrónico,ramosbelkis907@gmail.com contra del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TORRES Y EL DIRECTOR DE CATASTRO), al cual se le dio entrada en fecha 17 de Noviembre de 2025, y se ordenó su anotación en el libro de causas llevadas por este Tribunal.
El presente expediente contiene Recurso de Amparo intentado por el ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 13.181.898, asistido por la Abogada en ejercicio BELKYS YASMIL RAMOS CRESPO, inscrita en el Impre-abogado bajo el N°82.687, Teléfono: 0414-8944561, Correo electrónico: ramosbelkys907@gmail.com, domicilio procesal en la ciudad de Carora, por medio del presente documento comparezco a fin de intentar acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo establecido en los artículos 1,2,5 y 18 DE LA LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en contra de Sindico Procurador del Municipio Torres y el Director de Catastro al concederle mensura a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V- 26.941.314, por acreditarse la propiedad de un (01) bien inmueble de mi propiedad siendo ese bien ocupado por mi persona como vivienda principal, atentando contra el DERECHO FUNDAMENTAL Y CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA Y A LA PROPIEDAD, tomando en cuenta que no existe otro medio judicial sumario para que se restituya el derecho que tengo sobre mi vivienda principal por el despojo que me hiciera la ciudadana MARIA AUXILIADORA SISIRUCA, solicitando por ante esta vía se me restituya LA POSESION COMO LEGITIMO OCUPANTE con fundamento en las siguientes consideraciones
LOS HECHOS
En fecha viernes catorce (14) de noviembre del año en curso fui despojado de mi vivienda principal de forma arbitraria y violenta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, vivienda que me pertenece y construí por mis propias expensas en el año 2010 aproximadamente, de la vivienda que ocupo tengo documentación como mensura y constancia de ocupación y carta aval, emitidas por el Consejo Comunal Santa Rita Norte RIF. C-31765925-2, en dicha vivienda viví con la ciudadana: MARIELIS DEL CARMEN MONTES DE OCA ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-15.263.955, quien fue mi pareja durante un tiempo, con la que actualmente no tengo ninguna relación sentimental ni personal ya que hace ocho (08) años nos separamos producto de que la misma establecido su domicilio en otro país, específicamente Colombia, en el año 2023 regresa con intenciones de vender la vivienda alegando la relación que tuvimos y en la cual manifesté que esa vivienda la he estado ocupando, no surtiendo efectos legales las negociaciones hecha por ella con terceras personas, se regresa a Colombia yo me mantengo en mi casa y regresa este año 2025, haciendo negociaciones de venta con la ciudadana MARIA SISRUCA, a quien le vengo manifestando que yo no estoy en disposición de vender puesto que la vivienda la ocupo como vivienda principal con mi grupo familiar, es de hacer constar que de todas las diligencias hechas por esta persona y llamados que me hicieran por parte de entes administrativos como sindicatura y catastro, manifesté mi oposición de venta ya que no estoy en capacidad de vender la casa que ocupo de manera pacífica e ininterrumpida, y desconozco todo tipo de negociación que hiciera la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MONTES DE OCA ESCALONA, sin embargo mis palabras no han sido tomadas en cuenta, ya que árbitramente la ciudadana: MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, ingresa violentamente a la vivienda, reteniéndome todos mis objetos personales y los de mi familia, cambiando cerraduras e impidiendo el acceso, valiéndose de la presunta venta que le hiciera Marielis Montes de Oca, donde tengo conocimiento que le expiden ahora una mensura con la que quiere acreditar que es dueña de mi vivienda y a través de un Título Supletorio que fue impugnado según asunto N° KP12-S-2025-000465, Por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 10 de Noviembre de 2025, ya que desde el mes de agosto del año en curso solicite por escrito el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres, donde se solicitó que se paralizara cualquier trámite que la ciudadana Marielis Montes de Oca, solicitara con relación a la mensura y documentación relativa a la vivienda, sin embargo, arbitrariamente(…Omisis…)
Es por lo que amparando mis derechos Constitucionales y Fundamentales invoco el mérito favorable tomando en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia En la sentencia Nro. 1002 del 28 de julio de 2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, determinó que frente a denuncias de perturbaciones y despojo de bienes existe la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional, pero debe demostrarse la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, y con ello el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios ordinarios o recursos judiciales preexistentes .
DEL DERECHO
Por lo anteriormente expuesto considero que se me ha vulnerado el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho a una vivienda adecuada. Este derecho garantiza que toda persona tiene acceso a una vivienda que sea segura, cómoda, higiénica y cuente con servicios básicos esenciales, además de un hábitat que fomente las buenas relaciones familiares y comunitarias. Por el despojo total de mi bien de manera violenta y tomando en cuenta que no he vendido, ni cedido, ni transferido mis derechos a ninguna persona en particular, tomando en cuenta que las acciones legales deben recaer sobre la ciudadana: MARIELIS DEL CARMEN MONTES DE OCA ESCALONA, quien es la responsable de actuar en estos hechos con la ciudadana: MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ (… Omisis…)
El Derecho Constitucional Violentado corresponde al establecido en el Art 82 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. (…Omisis…).
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el objeto del presente asunto es la Acción de Amparo Constitucional que es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales, para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares, intentado contra el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TORRES Y EL DIRECTOR DE CATASTRO por actos administrativos (MENSURAS), así mismo señala el Derecho Constitucional Violentado corresponde al establecido en el Art 82 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela
DE LA COMPETENCIA
La jurisdicción constitucional, considerada en su sentido más amplio, se compone en nuestro país de los distintos tribunales en lo que se pueda incoar la solicitud de actividad tuitiva del Estado, orientada a la vanguardia de los derechos fundamentales. El constituyente de 1999 reconoció un plus de garantías en provecho de la protección de derechos de este orden, entre los que destaca una acción que tiene arraigado origen en nuestro país, pero que ha sido consecuencia de una importante evolución en la que la jurisprudencia ha jugado un papel capital. Esta no es otra que la acción de amparo, cuya competencia por regla general, la tiene conferida un tribunal de primera instancia de la materia pertinente. No obstante, justo es reconocer que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, brindó un soporte determinante a esta particular acción de tutela, y lo hizo desde la perspectiva del artículo 27 constitucional, que en su parte pertinente señala:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…
Toca en este estado, determinar cuál es el Tribunal competente que, por el criterio material, debe tramitar este juicio de amparo, en cuyo favor se cita la previsión legal contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente del artículo 7, y lo que de ella se inteligencia, se expone por este Tribunal luego de su cita textual:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
El encabezamiento y la primera parte del artículo copiado, concentrarán la atención de este Tribunal Constitucional, y servirán para establecer que la competencia en materia de amparo constitucional, responde esencialmente a dos criterios establecedores a saber: la materia, que a su vez se determina de conformidad con el criterio de afinidad del asunto; y el territorio, correspondiendo el conocimiento del amparo al Tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos. De otro lado, la competencia jerárquica funcional se agota en que el Tribunal sea de primera instancia (merced de las competencias que en materia de amparo tienen los Tribunales Superiores y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); y la cuantía es irrelevante.
Con esos datos, se construye la competencia de un Tribunal para conocer de un amparo constitucional y en el presente caso tiene una importancia particular la competencia por la materia. Observa este Tribunal en este orden de argumentación de los alegatos expuestos que las actuaciones lesivas denunciadas van dirigidas a un órgano de la administración pública como lo es el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TORRES Y EL DIRECTOR DE CATASTRO, por el presunto otorgamiento de una mensura lo cual le acredita supuestamente la propiedad del inmueble en litigio a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-26.941.314, atentando contra el Derecho Fundamental y Constitucional a la Vivienda y a la Propiedad por parte del Sindico Procurador y Director de Catastro. De allí que la competencia afín no la tengan los Tribunales Civiles, Mercantiles o del Tránsito, sino los que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Igualmente se señala en el articulo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación de los criterios distributivos de competencia establecidos por este juzgado, considera que el órgano jurisdiccional al cual le corresponde el conocimiento del amparo presentado es al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ya desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el legislador previó que el fuero de esa jurisdicción alcanzara a combatir los efectos de un acto administrativo que infringiera derechos constitucionales.
A pesar de que la norma es suficientemente clara para establecer que de conformidad con la materia afín, el Tribunal competente para conocer esta acción es uno de la jurisdicción contencioso administrativa aun contempla una cláusula in dubio, que establece que en caso de duda se observarán las normas sobre competencia en razón de la materia, las cuales una vez más nos llevan a la mencionada jurisdicción administrativa que por el principio de especialidad o especialización, es la competente para sustanciar cualquier recurso que se interponga contra los actos administrativos.
Ahora, en lo que no se siguen las líneas generales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es en lo referente al control de la legalidad y de la constitucionalidad. Lo que antes era un criterio delimitador de la competencia, debiendo conocer de las delaciones de inconstitucionalidad el monopolio de la Corte Suprema de Justicia, fue superado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que extendió ese poder-deber de control constitucional a todos los jueces de la jurisdicción, tal y como se destaca en el artículo 259 de la Carta fundamental, que a la letra impone:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Se trata de este modo de controlar los actos contrarios a derecho y no sólo contrarios a la ley, es decir, se extiende el control de la jurisdicción contencioso administrativa a todos los actos acusados por cualquier motivo, sean ilegales o inconstitucionales. De allí que este Tribunal entienda, que el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, tiene competencia para el conocimiento de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y muy especialmente para conocer por cuanto dicho amparo fue incoado en contra de la actuación del SINDICO PROCURADOR Y DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO TORRES (ALCALDÍA), y con ello declara ajeno a su fuero competencial la tramitación de esta acción de tutela fundamental y así expresamente se decide.
De acuerdo a lo establecido en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia, y conforme a la prohibición de abrir incidencias en los expeditos juicios de amparo, una vez se publique el presente fallo, deberá remitirse de inmediato el expediente original al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin aguardar a los lapsos de solicitud de regulación de competencia.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EXT CARORA, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 13.181.898 asistido por la ciudadana abogada BELKYS YASMIL RAMOS CRESPO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 82.687 contra el SINDICÓ PROCURADOR Y DIRECTOR CATASTRO MUNICIPIO TORRES (ALCALDÍA)
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web, y déjese copia certificada para el Copiador de Sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos Mil veinticinco (18/11/2025). Años 215°de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº022-2025 las Sentencias Interlocutorias y se publicó siendo doce y veinte de la tarde (10:10 Am) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectiva.
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
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