REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T
ránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001352
DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA ELENA GIMENEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.937.179.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, inscrito en el Inpreabogado con el No. 199.677.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S., inscrita en el registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 09-11-2004, anotado bajo el No. 41, folio 1 al 6, protocolo primero, tomo Decimo, del Cuarto Trimestre del año 2004, representada por las ciudadanas Ciudadanos REINA PRIMITIVA ROMERO DE VELASCO y GLORIA ROMERO DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.758.876 y V-4.413.842, respectivamente
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (homologación al desistimiento).
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 19/09/2024, se inició el presente juicio por medio del escrito libelar presentado por la parte accionante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurado en contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, representada por las ciudadanas Ciudadanos REINA PRIMITIVA ROMERO DE VELASCO y GLORIA ROMERO DE GIMENEZ, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 30/09/2024, este Juzgado admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 08/10/2024, el abogado en ejercicio VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado con el No. 20.068, presentó escrito dándose por citado en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Reina Primitiva Romero De Velasco y Gloria Romero De Giménez, consignando copia simple de poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara.
En fecha 24/10/2024, este Juzgado dictó auto dejando constancia que se tenía por citada a la parte demandada y advirtiendo que el lapso de contestación a la demanda comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente al 08/10/2024.
En fecha 06/11/2024, se dictó auto advirtiéndose que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 13/11/2024 el abogado Víctor Caridad Zavarce, presento escrito conviniendo en la demanda y reconociendo el contenido y firma del documento fundamental.
En fecha 27/11/2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de citación, por cuanto se observó que el poder consignado por el abogado Víctor Caridad Zavarce, cursante a los folios 13 y 14 del expediente fue otorgado por las ciudadanas REINA PRIMITIVA ROMERO DE VELASCO y GLORIA ROMERO DE GIMENEZ, a título personal y no en nombre y representación de la sociedad mercantil demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, razones estas por las cuales el referido abogado no poseía cualidad para darse por citado en la presente causa.
En fecha 29/11/2024 el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, identificado ut supra, ejerció recurso de apelación signado con el No. KP02-R-2024-000674 en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27-11-2024. Siendo oído el referido recurso en un solo efecto en fecha 06/12/2024 instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas correspondiente a los fines de su remisión al Juzgado Superior en materia Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial para que decidan la apelación ejercida.
En fecha 26/02/2025, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado JOSE RAFAEL SANTANA LINARES compareció con el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE a los fines de suscribir transacción judicial.
En fecha17/03/2025, este Juzgado dictó auto negando impartir la homologación a la transacción suscrita por cuanto el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE no posee cualidad jurídica que lo acredite para celebrar transacciones en nombre y representación de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 18/03/2025, el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, Inpreabogado No. 20.068, ejerció recurso de apelación No. KP02-R-2025-000212 en contra del auto de fecha 17/03/2025.
En fecha 26/03/2025, este Juzgado oyó el referido recurso de apelación, 2024 instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas correspondiente a los fines de su remisión al Juzgado Superior en materia Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial para que decidan la apelación ejercida.
En fecha 23/05/2025 en virtud de las copias consignadas por el abogado Víctor Caridad Zavarce, se procedió a librar oficio No. 327/2025 remitiendo el recurso de apelación No. KP02-R-2025-000212.
En fecha 08/08/2025 se agregaron a los autos resultas del recurso de apelación No. KP02-R-2025-000212, siendo declarado el mismo SIN LUGAR por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 04/11/2025, el apoderado judicial de la parte accionante presento escrito en la presente causa desistiendo del procedimiento.
-II-
DEL DESISTIMIENTO.
Visto el escrito de Desistimiento del procedimiento, presentado en fecha 04 de noviembre del año en curso (2.025), por el abogado JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.677, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ELENA ROMERO GIMENEZ, ampliamente identificada ut supra, según poder apud-acta cursante al folio 22 del expediente; la cual se regirá en los siguientes términos:
“DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicito a la ciudadana Juez se sirva HOMOLOGAR EL MISMO, ordene el archivo del expediente y a su vez ordene LA DEVOLUCION DEL ORGINAL DEL DOCUMENTO DE VENTA QUE RIELA EN EL FOLIO CINCO (5) DEL EXPEDIENTE, SEGÚNLO PRVISTO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.
Ahora bien, en relación con el desistimiento que presenta la parte interviniente en un proceso, la Sala en sentencia N° RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-000634, caso: A.R.T. contra la sociedad mercantil Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente: “…El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas del Tribunal).-
En este orden de ideas, se desprende de los autos que la parte demandada no se encuentra citada en la presente causa, resulta procedente en derecho el desistimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Asimismo, con relación a la devolución del original, la misma será acordada una vez quede definitivamente firma la presente decisión y sean consignadas las respectivas copias fotostáticas, ello conforme lo dispone el artículo 112 del código de procedimiento civil.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones expresadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento presentado, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por la ciudadana GLORIA ELENA GIMENEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.937.179 en contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S., inscrita en el registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 09-11-2004, anotado bajo el No. 41, folio 1 al 6, protocolo primero, tomo Decimo, del Cuarto Trimestre del año 2004, representada por las ciudadanas Ciudadanos REINA PRIMITIVA ROMERO DE VELASCO y GLORIA ROMERO DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.758.876 y V-4.413.842, respectivamente, en los términos señalados.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
La Juez Provisorio,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Temporal,
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
Seguidamente el presente fallo se publicó en esta misma fecha
La Secretaria Temporal,
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
MMJE/RJRC/mdn.-
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