REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2021-000247
DEMANDANTE: ciudadana MIREYA LISETT CORDERO RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.442.337, y pasaporte No. 141654195,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: WILMER ROJAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 199.813
DEMANDADO: ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.414.847
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 102.136
MOTIVO. PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (homologación a la transacción).
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.
El presente proceso se inició mediante demanda intentada por la representación judicial de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, ya identificada, siendo admitida la demanda en fecha 30 de abril del 2021, ordenándose la citación personal de la parte demandada.
Una vez consignados los fotostatos correspondientes, el 14 de mayo del 2021 se libró boleta de citación a la parte demandada, quien mediante escrito presentado en esa misma fecha, contestó la demanda.
A instancia de parte, se acordó fijar oportunidad para que se realizara audiencia conciliatoria, la cual se celebró el 26 de mayo del 2021.
Posteriormente, en fechas 27 de mayo y 07 de junio del 2021 se celebraron nuevas audiencias, y en ésta última las partes acordaron que se procediera al nombramiento de partidor.
Dicho partidor fue designado el 07 de junio del 2021, tomando juramento del cargo en fecha 09 de junio del 2021.
En fecha 19/12/2024 se recibió en la secretaría de este Juzgado transacción judicial suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 16/01/2025 la suscrita Juez Provisorio levanto acta de inhibición siendo remitido el presente asunto a la URDD para que sea distribuido a un juzgado de primera instancia que conozca y sustancie la presente causa.
En fecha 12/06/2025 se recibió el presente asunto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la inhibición planteada por la suscrita Juez Provisorio.
-II-
DE LA TRANSACCIÓN.
De la transacción presentada por ambas partes en fecha 19/12/2024 con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del código civil vigente, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Por sentencia de fecha 12 de julio de 2021 impartida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que quedó definitivamente firme y fue ejecutada por las partes conforme a lo ordenado por el tribunal, se procedió a la partición y liquidación de los bienes inmuebles adquiridos por la comunidad conyugal. Por lo que con respecto a los mismos no existe absolutamente nada que reclamar. SEGUNDO: Ahora bien, encontrándose el proceso actualmente en tramitación y por cuanto hasta la presente fecha no existe pronunciamiento con respecto a la partición y liquidación de las acciones y cuotas de participación suscritas y pagadas por las partes en cada una de las sociedades mercantiles que más adelante se identifican y por estar expresamente consagrado en el artículo 1713 del Código Civil, que permite a las partes resolver un litigio mediante reciprocas concesiones, por lo que nuestros mandantes, haciendo uso de la facultas que les confiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil deciden dar por terminada la presente causa a través de la figura de la transacción judicial y de manera voluntaria, firme e irrevocable, convienen en adjudicarse dichos títulos valores en la siguiente forma: A- Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana MIREYA LISETT CORDERO RAMONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad NO. V-7.442.337, Pasaporte No. 141654195, domiciliada en el estado de la Florida de los Estados Unidos de America, la totalidad de la empresa MI&RI Everglades INC que opera un preescolar, valorada en la cantidad de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte America (500.000 $USD). B-Se adjudica en plena propiedad al ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-7.414.847: 1.- Treinta y Dos (32) acciones suscritas y pagadas en la sociedad mercantil GRUPO BIASE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11 de febrero de 1.992, bajo el No. 40, Tomo 8-A. por un monto para la época de su constitución de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,00). 2.- Cincuenta mil (50.000) acciones suscritas y pagadas en la sociedad mercantil DB ELECTRIC C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 15 de agosto del año 2012, bajo el No. 45, Tomo 72-A. Por un monto de acuerdo al acta de la asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 2 de noviembre de 2020, bajo el No. 89, Tomo 36-A de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) 3.- Un mil (1.000) cuotas de participación suscritas y pagadas en la sociedad mercantil TRANSPORTE CLAUDIA 2005 S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado en fecha 21 de septiembre del año 2004, bajo el NO. 26, Tomo 55-A, suscrita y pagadas en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; 4.- Seiscientas (600) acciones suscritas y pagadas por la ciudadana MIREYA LISETT CORDERO RAMONES en la sociedad mercantil INVERSIONES M.C.D., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 14 de Octubre del año 2013, bajo el No. 2, Tomo 155-A. Con un valor para la época de acuerdo a su documento constitutivo de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) cada una. TERCERO: Por cuanto esta transacción judicial, como se dijo anteriormente, se realiza con el propósito de poner fin al juicio mediante la liquidación y partición definitiva de todos los bienes adquiridos por la comunidad conyugal y por cuanto en el libelo se incluyeron bienes que no forman parte de la comunidad de gananciales, ambas partes declaran y hacen constar: 3.1.- Referido a las cien (100) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO en la sociedad mercantil C.O.D.E.B.I C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 04 de Julio del año 2019, bajo el No. 109, Tomo 33-A, las mismas no forman parte de la comunidad ya que su constitución se realizó con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en el ASUNTO KP02-F-2018-000826, en fecha 25 de febrero de 2019, que declaró legalmente disuelto el vínculo matrimonial, que existía entre nuestros representados, por lo que, en relación a las mismas no hay nada que decidir ni liquidar. 3.2.- Con respecto al avión MARCA: Cesna Aircraft Company, MODELO: 182T, SERIAL 18281604, AÑO 2005 COPLOR blanco con rayas; MOTOR MARCA Lycoming, MODELO: 10-540-AB1A5, SERIAL DEL MOTOR: L30307-48A, HELICE MARCA: Mc Cauley, MODELO: B3D36C431-80VSA-16, SERIAL: 110376, MATRICULA: YV2950, con Certificado de Matricula Nro. 05228 y Certificado de Aeronavegabilidad Estándar No. 010006, la ciudadana MIREYA LISETT CORDERO RAMONES, declara que tuvo conocimiento y otorgó su consentimiento para el traspaso del identificado bien a favor de su hijo FABRIZIO DE BIASE CORDERO, quien es venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto-estado Lara, titular de la cedula de identidad No. V-25.293.701, en las condiciones y términos establecidos en el documento de fecha 17 de octubre de 2016 por ante el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil-Registro Aeronáutico Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde quedó protocolizado bajo el No. 11, Tomo I, IV Trimestre de 2016 del Libro de Transferencias de Aeronaves, Partes Motoras y Hélices Documento que ambas partes a través de esta transacción judicial y para que surtan todos los efectos legales, reconocen, ratifican y aceptan. CUARTO: Bajo las aclaraciones precedentes y liquidado el patrimonio neto de la comunidad conyugal ambas partes otorgan mutuo finiquito, declaran extinguida la comunidad de bienes matrimoniales y no tener absolutamente nada más que reclamarse por estos ni por ningún otro concepto. QUINTO: Por ser procedente, ya que esta transacción celebrada en el juicio conforme a las disposiciones del Código Civil, no versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones, pedimos a este tribunal impartirle su homologación conforme lo ordenado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para que adquiera carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada”.
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera necesario esta Operadora de Justicia traer a colación la definición de Transacción Judicial establecida por la Sala Política Administrativa, mediante Sentencia No. 001261, expediente No. 13645 en fecha 05/06/2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, la cual establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/04/2000 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando en sentencia No. 215, expediente No. 00.0062, estableció:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..."
"No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva”
En este sentido, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos con los requisitos necesarios para que sea impartida la correspondiente homologación; toda vez que ambas partes litigantes comparecieron de forma libre y voluntaria ante la Secretaría de este Juzgado a celebrar la transacción judicial. En consecuencia En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la Transacción Judicial presentada por el abogado WILMER ROJAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 199.813, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana MIREYA LISETT CORDERO RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.442.337, y pasaporte No. 141654195, por una parte y por la otra parte el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 102.136, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.414.847; en los términos antes citados. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los Siete (07) días de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ


MMJE/RJRC/mdn.-