REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000109
PARTE DEMANTE: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.356.240, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.343.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOME CARE, C.A R.I.F, Nro. J-406677582, domiciliada en el Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 87-A, en fecha 02 de Octubre de 2015, representada por la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.356.544.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.495.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA
MEDIDA CAUTELAR
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha (31/10/2025) se aperturó el presente cuaderno separado a los fines de tramitar lo concerniente a la medida cautelar solicitada.
En esta misma fecha fueron agregados los fotostatos correspondientes para la conformación del presente cuaderno.
-II-
ÚNICO
La solicitud cautelar realizada por la parte accionante versa sobre el Embargo Preventivo de Bienes Muebles propiedad de la parte accionada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA (281.504,60 USD), doble de la cantidad demandada.
Resulta propicio considerar que el presente juicio se corresponde inicialmente al monitorio, sobre el cual estableció el legislador el decreto cautelar inmediato cuando se corresponda a instrumentos específicos en el articulado previamente mencionado:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
De la norma supra transcrita, se desprende que la misma aplica exclusivamente cuando la demanda se pretende por medio del procedimiento monitorio, para el cual el decreto cautelar resulta obligatorio en razón del texto legal precitado, sin embargo, una vez la parte demandada se opone oportunamente al decreto intimatorio el juicio procede a tramitarse por vía ordinaria, por cuanto así lo prevé el legislador por medio del artículo 652 ejusdem:
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda
En atención a lo arriba expuesto, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto principal, se evidenció que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio en fecha (05/11/2025), pasando a seguirse en el mismo las reglas del procedimiento ordinario, esto infiere que, al desprenderse el asunto de las particularidades monitorias las medidas cautelares deberán ser solicitadas ordinariamente]; por consiguiente, el artículo 588 eiusdem, señala tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Al respecto, considera quien juzga que para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es propicio transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”…
Observa al respecto, esta Jurisdicente, que el presente juicio inicialmente se fundamentó en el único articulado 646 de la norma adjetiva civil; no obstante, el mismo se comenzó a regir bajo las reglas del procedimiento ordinario, debiendo cumplir los requisitos previamente indicados para la providencia cautelar en dicha vía. En consecuencia, por cuanto no fueron mencionados ni demostrados los requisitos procedimentales cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello preciso para la posterior evaluación y convencimiento de esta juzgadora, la medida preventiva peticionada no puede ser concedida. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: NIEGA la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada, solicitada por el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA parte actora, anteriormente identificado.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del Año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Temporal,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
Abg. Roxana José Rodríguez Catarí
En la misma, se publicó y dicto sentencia
La Secretaria Temporal,
Abg. Roxana José Rodríguez Catarí
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