REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000101
DEMANDANTE: ciudadano LUIS A. QUERALES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.731.238, en su condición de Endosatario de la Sociedad Mercantil CASA GRAFICA USA, con número de identificación federal No. 650152654, domiciliada en la ciudad de Miami, estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogada MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, Inpreabogado No. 102.228.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil STOCK PAPELERO, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación de DISTRIBUIDORA ANDINA OVIEDO PAPER, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 14 de abril del año 2009, bajo el Nro. 18, Tomo 8-A, RMPET, luego cambiada su denominación a STOCK PAPELERO C.A., según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 04 de febrero de 2010, inserta bajo el Nro. 15, Tomo 13-A, domiciliada en el Municipio Iribarren del estado Lara y al ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.764.448.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES (simulación).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.
En fecha 09/10/2025, este Juzgado aperturó el presente cuaderno separado de medidas cautelares, con ocasión a la solicitud cautelar realizada por la parte accionante.
II
DE LA SOLICITUD CAUTELAR.
Dentro del libelo de la demanda, la parte accionante realizó solicitud cautelar consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno propio ubicado en la carrera 25, a 20.50 metros del eje de la calle 20, No. 19-105, de la parroquia catedral, municipio Iribarren del estado Lara, al cual corresponde el código catastral No. 13.03.01 U01 112 2619 013 000, con un área de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (284.22m2).
Alega el accionante que dicho inmueble sobre el cual se solicita recaiga la cautelar, constituye el único patrimonio de la sociedad mercantil demandada, manifestando que podría la demandada ceder, enajenar o traspasar el bien, haciendo inejecutable la sentencia que dicte el tribunal. En este sentido, señala que el Fumus Bonis iuris, deviene de la acción principal en la cual fue consignado como anexo del escrito libelar “documento de compra venta mediante el cual se evidencia la enajenación realizada por la firma mercantil demandada a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ por parte de STOCK PAPELERO C.A., mediante el cual se evidencia la venta realizada así como las condiciones claramente irreales”.
Respecto al Periculum in mora, manifiesta que el mismo se evidencia de la “actitud contumaz de la arrendataria al no realizar el pago de la obligación contraída”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
En la presente incidencia, se observa que la parte accionante realizó su solicitud cautelar consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, manifestando que el Periculum in mora se desprende de la falta de pago de las obligaciones contraída por la parte demandada, sin embargo, es necesario señalar que dicho argumento resulta materia de fondo de la causa principal No. KP02-V-2021-001469, del cual este juzgado en la presente incidencia no puede emitir pronunciamiento alguno.
Ahora bien, es oportuno traer a los autos lo previsto en el artículo 585 del código de procedimiento civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negrillas de este Juzgado).
La norma in comento, prevé que debe acompañarse de medio probatorio suficiente que demuestre la existencia del Periculum in mora, situación la cual no se encuentra cumplida en la presente incidencia, toda vez que la parte accionante de autos se limitó a indicar los requisitos de procedencia sin aportar medio probatorio alguno que permita sustentar tales afirmaciones de hecho.
Asimismo, se evidencia que el solicitante de autos describe ampliamente el bien inmueble sobre el cual se solicita la cautelar, mas no fueron consignadas las copias simple o certificadas del documento de propiedad de dicho inmueble, imposibilitando de esta manera al tribunal de verificar los datos señalados y corroborar que el mismo sea propiedad de la parte demandada.
En consecuencia, considera procedente en derecho este Juzgado negar la solicitud cautelar, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
DECISION.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la abogada MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, Inpreabogado No. 102.228, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS A. QUERALES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.731.238, en su condición de Endosatario de la Sociedad Mercantil CASA GRAFICA USA, con número de identificación federal No. 650152654, domiciliada en la ciudad de Miami, estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
La Juez Provisorio

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona La Secretaria Temporal.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.
La Secretaria Temporal.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC.-