REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-M-2024-000013
DEMANDANTE: ciudadana LUCIA CAROLINA SAMPAOLO RORIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.853.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NESTOR JOSE GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 265.543.
DEMANDADO: ciudadanos HILDA JANETH BRAVO GONZALEZ y PUBLIO IDOLFO VILORIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.810.628 y V-8.811.431, respectivamente.
MOTIVO. COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.
En fecha 02/05/2024, se inició el presente juicio por medio del escrito libelar con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, instaurado por la ciudadana LUCIA CAROLINA SAMPAOLO RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos HILDA JANETH BRAVO GONZALEZ y PUBLIO IDOLFO VILORIA GUTIERREZ, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 06/05/2024 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, le dio entrada al presente asunto bajo la nomenclatura manual No. 344-2024.
En fecha 17/05/2024, el referido tribunal de municipio dicto sentencia interlocutoria declinando la competencia en razón de la materia.
En fecha 04/06/2024, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, bajo la nomenclatura manual No. 1055.
En fecha 01/07/2024, este tribunal dictó sentencia interlocutoria aceptando la competencia en razón de la materia. En fecha 02/07/2024, se ordenó el resguardo en caja fuerte del instrumento fundamental del presente litigio.
En fecha 10/07/2024, este Juzgado declaró firme la sentencia de fecha 01 de julio del año 2024 y procedió a admitir la presente acción.
En fecha 11/07/2024, se otorgó en el sistema Juris 2000 la nomenclatura No KH03-M-2024-000013, al presente asunto.
En fecha 17/09/2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la suscrita juez provisorio.
En fecha 29/09/2024, se aperturó cuaderno separado de medidas No. KH03-X-2024-000052.
En fecha 04/10/2024, se libró boleta de intimación a los emanados de autos.
En fecha 29/10/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado escrito de Transacción Judicial.
II
DE LOS HECHOS.
La presente acción ejercida por la ciudadana LUCIA CAROLINA SAMPAOLO RODRIGUEZ, identificada ut supra, tiene por motivo el COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, de una letra de cambio emitida en fecha 16 de agosto del año 2023, con fecha de vencimiento del día 28 de agosto del año 2023, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (3.200,00 USD); letra de cambio librada en favor de la ciudadana HILDA JANETH BRAVO GONZALEZ, y avalada por su fiador PUBLIO IDOLFO VILORIA GUTIERREZ, ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, evidencia quien aquí juzga que en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH03-X-2024-000052 -accesorio del presente asunto principal-, se decretó medida de EMBARGO PREVENTIVO, hasta cubrir la suma demandada, ello mediante sentencia interlocutoria de fecha 14/11/2024. En este sentido, a los fines de ser ejecutada la cautelar decretada, se procedió a librar comisión a cualquier tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondiendo su conocimiento por distribución realizada por URDD civil de esta Circunscripción Judicial al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la nomenclatura no. KP02-C-2024-000239.
Del estudio del cuaderno separado de medidas KH03-X-2024-000052, se desprende que cursan resultas de la comisión No. KP02-C-2024-000239, constatándose que en fecha 23 de enero del año 2025, el tribunal comitente se trasladó y constituyo en la Urbanización Ruezga Sur, calle 1, casa No. 3, vía Duaca, Barquisimeto estado Lara, a los fines de ejecutar la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, haciendo acto de presencia los demandados de autos quienes manifestaron en el acto lo siguiente:
“Asumo en este acto al deuda señalada en el despacho de embargo objeto de la pretensión llevada ante el tribunal de Primera Instancia; asimismo asumo las costas y costos procesales derivados de dichas pretensión incluyendo los honorarios profesionales establecidos en este acto, en tal sentido me comprometo a pagar la cantidad de ($ 6.000,00) USD, los cuales serán abonados de la siguiente manera: el día 23 de enero de 2025 abono ($ 2.200)USD en dinero en efectivo y a través de transferencias bancarias nacionales e internacionales lo cual se anexan comprobantes de ello en cinco (05) folios a la presente; el día 20 de febrero de 2025 hare un abono de ($ 500) USD; el día 20 de Marzo de 2025 un abono de ($500) USD; el día 20 de Abril de 2025 un abono de ($ 500) USD y el día 20 de mayo de 2025 un abono de ($ 500) USD y finalmente una cuota especial de ($ 1800) USD que será cancelada el día 20 DE Junio de 2025”. La parte actora ejecutante expone: “Acepto en este acto la suma de ($ 2.200) USD en los términos arriba señalados, así como también el Convenio de Pago ofrecido por el demandado ejecutante en los términos, cuotas y lapsos señalados, manifestando que una vez sea cancelada la totalidad de la deuda aquí señalada no se reclamará por ningún otro concepto la misma”.
Asimismo en la presente causa principal comparecieron los ciudadanos NESTOR JOSE GIMENEZ apoderado judicial del accionante de autos, y el demandado PUBLIOI IDOLFO VILORIA GUTIERREZ, ambos identificados ut supra, a los fines de presentar escrito de transacción judicial de fecha 29/10/2025, en los siguientes términos:
“1) el ciudadano PUBLIO IDOLFO VILORIA GUTIERREZ, parte intimada en el presente asunto, cancela el día de hoy 29/10/2025 la última cuota por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (1.250,00 $ USD) al valor de la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a la presente fecha desglosados en dos pagos según transferencias Nros. 053022703090. Por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 bs) y la otra por un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (174.842,13 Bs) referencia No. 053022696947 emanadas por el Banco Banesco Banco Universal, monto generado por demanda de cobro de bolívares instaura en su contra como deudor principal de la letra de cambio que riela en dicho expediente como elemento fundamental de la pretensión. La cual fue ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren con COMISION numero KP02-C-204-000239, ANEXO recibo de recepción del dinero y así cumplir con el monto adeudado a la beneficiara. En este mismo sentido Yo, NESTOR JOSE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, debidamente insrito en el IPSA bajo el No. 265.543 acepto dicho ofrecimiento en nombre de mi representada, y por ende solicito sea HOMOLOGADA LA MISMA”
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera necesario esta Operadora de Justicia traer a colación la definición de Transacción Judicial establecida por la Sala Política Administrativa, mediante Sentencia No. 001261, expediente No. 13645 en fecha 05/06/2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, la cual establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/04/2000 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando en sentencia No. 215, expediente No. 00.0062, estableció:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..."
"No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva”
En este sentido, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos con los requisitos necesarios para que sea impartida la correspondiente homologación; toda vez que ambas partes litigantes de forma libre y voluntaria celebraron convenimiento ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de enero del año 2025 en la comisión No. KP02-C-2024-000239, al momento de ejecutar de la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado y, posteriormente ante este Tribunal en fecha 29/10/2025 a los fines de finiquitar la obligación contraída en el convenimiento celebrado ante el referido tribunal de municipio. En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la Transacción Judicial presentada por los ciudadanos LUCIA CAROLINA SAMPAOLO RORIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.853.381, parte accionante y HILDA JANETH BRAVO GONZALEZ y PUBLIO IDOLFO VILORIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.810.628 y V-8.811.431, respectivamente, demandados de autos, en los términos antes citados. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los Seis (06) días de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
La Juez Provisorio.
La Secretaria Temporal
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/mdn.-
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