REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000454
DEMANDANTE: ISRRAEL ENRIQUE TORRES POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.398.333.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CHRISTIAN E. PEÑA, INPREABOGADO N°54.478
DEMANDADO: ALFREDO JOSÉ BARRIOS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.589.123
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 11/03/2025 se inició el presente juicio con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta circunscripción judicial por el ciudadano ISRRAEL ENRIQUE TORRES, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE BARRIOS LEON, ambos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 05/05/2025, este Juzgado admitió la pretensión en cuanto ha lugar en derecho; procediéndose en fecha 27/05/2025 a librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10/07/2025 el alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación firmado por el ciudadano Alfredo José Barrio león, accionado de autos, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la consignación el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 07/08/2025, la abogada en ejercicio Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco, actuando en representación sin poder del demandado de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° ibídem.
En fecha 11/08/2025 este Juzgado dictó auto dejando constancia que se comenzaría a computar el lapso de cinco (5) días despacho para que la parte demandante manifieste si conviene o contradice la cuestión previa alegada por la contra parte. En fecha 16/09/2025, la representación judicial de la parte accionante presento escrito contradiciendo la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
En fecha 18/09/2025, este Juzgado dejo constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 de la Norma Adjetiva Civil.
En fecha 02/10/2025 este Juzgado admitió la prueba de informe promovida por la parte demandada; advirtiéndose a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria.-
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La abogada en ejercicio EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, actuando en representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 ibídem, manifestando que el accionante de autos pretende la acción de Resolución de Contrato, cuyo efecto material seria la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, consistente en un apartamento distinguido con el No. PB-10 B, ubicado en la planta baja del edificio conjunto, Las Orquídeas B, del conjunto parque residencial Almariera, Los Rastrojos, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.
En ese sentido, manifiesta la referida profesional del derecho que tal acción “amerita la observancia del artículo 5, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”; ello en razón de que según su decir, el ejercicio de cualquier acción teniente a la desocupación de vivienda, debe agotar previamente el procedimiento administrativo previsto en la referida ley para poder habilitarse el acceso por vía judicial.
De esta manera, manifiesta que la presente acción resulta inadmisible por cuanto el demandante no dio cabal cumplimiento al contenido del artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Por su parte, la representación judicial del demandante de autos, dentro de la oportunidad legal presento escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, en los siguientes términos:
En primer lugar y como punto previo de su defensa, manifestó rechazar la presunta representación Sin Poder del demandado Alfredo José Barrios león, realizada por la ciudadana EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO; alegando que la referida ciudadana se presentó en fecha 07/08/2025 ante la URDD CIVIL, identificándose como abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 140.881“(lo cual puede hacer presumir su condición de Abogada, más el hecho que dicha ciudadana indique que está inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado no la acredita ante este Tribunal ni prueba su condición de Abogada)”actuando conforme lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sin ser necesario por cuanto el demandado no requiere o necesita poder para presentarse ante esta demanda.
En segundo lugar, procede a contradecir la cuestión previa alegada en los siguientes términos: los argumentos utilizados por la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, se refieren a la existencia de un procedimiento necesario previo a la interposición de la presente acción, haciendo especial mención al artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; al respecto señala que el referido articulado establece como característica que el inmueble este destinado a vivienda principal, sin embargo, alega que el inmueble relacionado con esta demanda no se trata de una vivienda destinada o constituida como vivienda principal.
Asimismo, manifiesta que el artículo 2 de la mencionada norma, establece que la protección especial a los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda principal, sin embargo, no ha sido ni alegado ni probado de forma alguna la cualidad o condición de ocupante o de tratarse de una vivienda principal el inmueble involucrado en el contrato de opción de compra venta a plazo, el cual se pretende resolver por medio de la presente acción. Razones estas por la cual solicita sea declarada Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
Dentro de la oportunidad legal, solo la parte demandada presentó escrito probatorio.
 PRUEBA DE INFORME dirigida a la Superintendencia Nacional de Vivienda, ubicada en La Urbanización Mercedes, Municipio Baruta, F4HR+QQ6, Calle Orinoco, Caracas 1080, Distrito Capital, Caracas 1060, Miranda. El referido medio probatorio tiene por objeto demostrar si cursa ante el referido organismo Procedimiento Administrativo Previo, establecido en el artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ejercido por el ciudadano ISRRAEL ENRIQUE TORRES POLO contra ALFREDO JOSE BARRIOS LEON, ambos identificados en autos. Este Juzgado en fecha 02/10/2025 admitió el medio probatorio salvo su apreciación en sentencia; librándose oficio No. 701/2025; sin embargo, considera quien aquí Juzga que la presente prueba resulta manifiestamente impertinente en razón que de los autos se desprende que el demandado ocupa el inmueble objeto de litigio, tal como consta en la consignación del alguacil inserto al folio 13 de la presente causa.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Antes de pasar a resolver esta jurisdicente lo referente a la cuestión previa alegada por la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, identificada en el encabezado de este fallo; es necesario emitir un pronunciamiento previo respecto al rechazo realizado por el apoderado judicial del accionante con relación al escrito de oposición de cuestiones previas.
Ahora bien, alegó el apoderado judicial del accionante que la abogada Edilmar Rosany Mendoza Carrasco, no invoco expresamente su intención de constituirse o asumir su condición de represente sin poder, aunado al hecho de que demandado de autos, no requiere según su decir, poder para presentarse en el presente juicio. En este sentido, es necesario para este Juzgado señalar que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil prevé que por la parte demandada podrá presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, quedando sometido a las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
De esta manera, el legislador patrio fue preciso al establecer como única característica necesaria para presentarse sin poder por el demandado, que la persona posea las cualidades para ser apoderado judicial, es decir, que sea abogado debiendo someterse a las disposiciones establecidas en la Ley de abogados; de esta forma se observa que la abogada Edilmar Rosany Mendoza Carrasco, posee dicha cualidad, pudiendo actuar en representación sin poder del ciudadano ALFREDO JOSE BARRIOS LEON, resultando así, infundado el rechazo realizado por el apoderado judicial del demandante, al escrito de cuestiones previas. Así se establece.
En otro orden de ideas, revisadas las actas que conforman el expediente y siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento respecto a la cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa a la “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensas que se encuentran a disposición del demandado, para que pueda exigir sea subsanado un vicio dentro del proceso o en su defecto, sea desechada la demanda por existir algún impedimento legal para la continuación del juicio. En este sentido, el legislador patrio contemplo en la Norma Adjetiva Civil once (11) diferentes cuestiones previas en el articulado 346; siendo alegada por la parte demandada la Prohibición de la Ley para admitir la acción, contemplada en el último ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la presente acción tiene por objeto la resolución de contrato de una vivienda ampliamente identificada en autos, la cual generaría como consecuencia la desocupación del inmueble, debiendo en este caso haber sido agotada la vía administrativa de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este sentido, considera quien aquí administra justicia necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC.000009, expediente No. AA20-C-2016-000672, de fecha 31 de Enero del año 2017, con relación al agotamiento de la vía administrativa en juicios por cumplimiento de contrato con opción a compra-venta:
“Con respecto al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la Sala en el mencionado recurso de interpretación estableció que “…el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…”
Por último, señala que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado decreto, por lo tanto, es conveniente hacer un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsume en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo.
-Omissis-
…Significa entonces, que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento al contrato celebrado previamente como actos preparatorios a una venta, mal puede aplicarse el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el demandante agotara el procedimiento administrativo previo a las demandas ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Hábitat y Vivienda, en virtud de que en el presente caso, no se observa que de la interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 de dicho decreto, se encuentren configurado los supuestos ahí referidos, es decir, los sujetos objeto de protección como lo son: los y las arrendatarias, comodatarios, usufructuarios, ocupantes o tenedores; incluye además, la norma in comento, a los y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, las cuales tienen que verificarse, en principio, cuando el comprador esté en posesión del inmueble o en su defecto cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales; lo cual no se configura en el presente caso, ya que el accionante no ostenta la posesión, pues su pretensión es el cumplimiento del contrato y como consecuencia de ello, la transferencia de la propiedad”. (Negrillas de este Juzgado; ver: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/enero/195731-RC.000009-31117-2017-16-672.HTML).
De la Sentencia transcrita, se evidencia que la norma contenida en el artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es aplicable única y exclusivamente cuando una acción judicial o bien sea administrativa pudiera derivar en una pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; la referida decisión emanada por la Sala de Casación Civil, establece que la vía administrativa no será agotada cuando el accionante de la acción no ostenta la posesión, toda vez que uno de los requisitos necesarios para aplicarse la disposición establecida en el decreto ley identificado ut supra, es que el comprador de un inmueble destinado vivienda, se encuentre en posesión del mismo.
Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante, alega en su escrito de contradicción a la cuestión previa que no fue demostrado ni alegada la condición de ocupante o bien que el inmueble involucrado en el contrato objeto de resolución en el presente juicios, sea la vivienda principal del demandado.
En este sentido, considera quien aquí juzga necesario señalar que si bien es cierto, la parte demandada no alega, ni mucho menos demuestra que el inmueble descrito en el contrato objeto de resolución en la presente causa, distinguido con el Numero PB-10 B, ubicado en la planta baja del edificio CONJUNTO LAS ORQUIDEAS B, del conjunto parque residencial Almariera, situado en los Rastrojos, Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino estado Lara, sea su domicilio principal; no es menos cierto que el mismo demandante de autos en su escrito libelar señaló como domicilio procesal para la citación del ciudadano ALFREDO JOSE BARRIOS LEON, el mismo inmueble identificado en el contrato objeto de litigio, siendo practicada de forma efectiva la citación en el apartamento Numero PB-10 B, ubicado en la planta baja del edificio CONJUNTO LAS ORQUIDEAS B, del conjunto parque residencial Almariera, situado en los Rastrojos, Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino estado Lara; tal y como se demuestra de la consignación del Alguacil de este Juzgado cursante al folio 13 del expediente; situaciones estas que permiten suponer para esta juzgadora que el accionado se encuentra ocupando el referido inmueble.
En razón de lo expuesto, considera quien aquí juzga que en el presente juicio con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se vuelve necesario el agotamiento del Procedimiento Administrativo; toda vez que se presume de acuerdo al domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda y en la consignación del alguacil, que el demandado ALFREDO JOSE BARRIOS LEON, se encuentra ocupando el inmueble objeto del contrato a resolver, lo cual llegar a ser procedente la acción incoada por el demandante de autos, se producirían como efectos la desocupación y entrega inmediata del inmueble. En consecuencia se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulado 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-V-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativo a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegada por la Abogada en ejercicio EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado con el No. 140.881, actuando en representación sin poder del demandado ALFREDO JOSE BARRIOS LEON, titular de la cedula de identidad No. V-7.589.123, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se comenzara a computar el lapso para interposición de recursos a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. La Secretaria Temporal.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-

Seguidamente la presente se público y registro la presente decisión.
La Secretaria Temporal.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-



KP02-V-2025-000454
MMJE/RJRC/mdn.-