REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ASUNTO: KP02-V-2023-000496
PARTE ACTORA: YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578.
PARTE DEMANDADA: NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.328.183 y V-10.773.614, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.078.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 02 de febrero de 2023 (fs. 1 al 2), instaurada por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO contra NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, ampliamente ya identificados.
En fecha 14/03/2023, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando Inadmisible la presente demanda.
En fecha 27/03/2023, se dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14/03/2023, y se repuso al estado de admitir la presente demanda.
En fecha 04/04/2023, se admitió la presente demanda.
En fecha 18/04/2023, se libró compulsa y se ordenó aperturar cuaderno de medida.
En fecha 24/04/2023, el Alguacil de este Despacho consignó compulsa de citación debidamente FIRMADO por el codemandado ciudadano GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES. Asimismo, consignó compulsa de citación SIN FIRMAR por el codemandado ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRIGUEZ.
En fecha 28/04/2023, se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/05/2023, la Suscrita Secretaria de este Despacho, se trasladó a la morada del ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines de hacer entrega de la boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que se cumplió con la última formalidad establecidas en la normas antes señalada y que a partir de la referida fecha comenzará a transcurrir el lapso establecido en el auto de admisión.
En fecha 13/06/2023, este Tribunal dejó constancia que el día 12 de Junio de 2023, venció el lapso establecido en el Artículo 90 del Código De Procedimiento Civil Venezolano, En consecuencia, se hizo saber a las partes que han transcurrido 17 DÍAS INCLUSIVE del lapso establecido en auto de fecha 04 de Mayo de 2023 (fs. 26).
En fecha 21 de junio de 2023 este Juzgado emitió auto de certificación de días de despacho.
En fecha 26 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandante presento escrito de apelación al auto de fecha 21/06/2023.-
En fecha 24 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia donde declaró con lugar la apelación planteada por la parte demandante, revocó la sentencia de fecha 21 de junio de 2023 y declaró extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada.
En fecha 15/11/2023, este Juzgado dictó auto donde en virtud de sentencia emitida por la alzada, se advirtió a las partes el estado de la causa en la fase de promoción de pruebas.
En fecha 18/12/2023, este Juzgado providenció las pruebas traídas al proceso por ambas partes.
En fecha 21/12/2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde declaró inadmisible la presente causa.
En fecha 08/01/2024, la representación judicial de la parte demandante presento escrito de apelación a la sentencia interlocutoria de fecha 21/12/2023.
En fecha 19/12/2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia donde en virtud de decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro con lugar la apelación ejercida por la parte demandante a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023 y repone la causa al estado que se encontraba al momento de dictar la sentencia de fecha 21/12/2023.
En fecha 21 de febrero de 2025, este Juzgado dictó auto donde advierte a las partes el estado de la causa en fase de evacuación de pruebas.
En fecha 04/07/2025, se fijó oportunidad para la publicación se la sentencia.
Y Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante que en su condición de ex concubina del ciudadano Nelson Jesús Sánchez Rodríguez, co-demandado de autos, interpone demanda de nulidad de contrato comprar venta privado, suscrito entre su ex concubino y el ciudadano Gerardo Antonio Luzardo Paredes, ya identificados, sobre la venta de un fondo de comercio denominado PANADERIA ORO PAN C.A., Empresa Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2006, bajo el Nro. 35, tomo 39-A.
Alega que según recibo de pago el cual consigna en su original, en fecha 28 de julio de 2022, el ciudadano Gerardo Antonio Luzardo Paredes hizo entrega Nelson Jesús Sánchez Rodríguez, la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORME AMÉRICA ($ 25.000), como inicial de compra venta del fondo de comercio denominado PANADERIA ORO PAN C.A., Empresa Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2006, bajo el Nro. 35, tomo 39-A, siendo la negociación final pactado por el fondo de comercio por la suma de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORME AMÉRICA ($ 75.000).
Alega que la compraventa demandada carece de cualidad en virtud de la falta de consentimiento necesario, ya que en fecha 09 de noviembre de 2012, ante el registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, manifestaron su voluntad de estar en unión estable de hecho que habían fomentado y mantenido desde hacía diez años, vale decir desde año 2010, arguye que en virtud de ello dicha unión estable de hecho está sometido a normas comunes de administración y disposición de bienes integrantes de la comunidad de gananciales.
Que por estas razones demanda a los ciudadanos Gerardo Antonio Luzardo Paredes y Nelson Jesús Sánchez Rodríguez, por nulidad de la compraventa celebrada, y estima la presente acción en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORME AMÉRICA ($ 75.000).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad legal la parte demanda presento escrito de cuestiones previas de forma extemporánea por tardía y según decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde declaró con lugar la apelación planteada por la parte demandante, revocó la sentencia de fecha 21 de junio de 2023 y declaró extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada.
-II-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
• Consigna inserto folio 03, original de recibió de pago de carácter privado el cual fue opuesto por la parte contra quien se produjo.
Consigna copia certificada de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara, el día 09 de noviembre del año 2012.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios.
• Promovió y ratificó documental consignada en el escrito libelar consistente en manifestación de unión estable de hecho, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara.
• Ratificó documental consignada en el escrito libelar consistente en recibo de pago de carácter privado.
• Promovió Copia fotostática simple de Caratula de expediente tramitado por este Juzgado por juicio de liquidación de comunidad de gananciales, signada con el alfanumérica KP02-F-2023-000643.
• Promovió Copia fotostática simple de Caratula de expediente tramitado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Lara, por juicio de recurso de apelación en juicio de liquidación de comunidad de gananciales, signada con el alfanumérica KP02-R-2023-000470.
• Promovió como testimoniales la declaración de los ciudadanos JULIO RAFAEL NOGUERA GUTIERREZ, LUZMERY LAZARO QUINTERO, FRANCISCO ANTONIO MECIAS VELASQUEZ y JEAN CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ, AMBROCIO JOSE MENDOZA MUJICA, y MARIA GABRIELA ALVAREZ ATACHO, MARLYN DEL VALLE NIEVES ADAM, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro.V-11.784.269, V-12.848.487, V-10.530.091 y V-14.335.578; 16.402.990 y V-18.950.479, V-13.644.248, respectivamente.
• Promovió Inspección judicial en la sede del fondo de comercio Panadería Oro Pan, C.A.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios.
• Promovió y ratificó los instrumentos probatorios que se encuentran en autos y que los beneficien. Al respecto este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Promovió como testimonial la declaración de la ciudadana Yuli Margot Martínez Sira, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-7.433.132.
• Promovió como prueba de informe oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Lara, a fin que informe estatus de asunto Nro. KP02-R-2023-000616, así mismo promueve prueba de informe dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Lara en la cual se solicite las acciones ejercidas y sentencias decretadas en juicio Nro. KP02-F-2023-000395, y al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Lara Nro. KP02-F-2023-000463, y por notoriedad judicial el Juicio Nro. KP02-F-2023-643, tramitada por este Juzgado.
-III-
DE LA MOTIVA
Constituyen un aforismo en el Derecho Procesal el hecho que el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, o lo probado en su oportunidad legal, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de cumplimiento de contrato planteada.
PUNTO PREVIO
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse en relación a defensas previas planteadas por la parte demandada:
DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN
En el caso de marras la parte accionante consigna como instrumento fundamental de la presente acción de nulidad de compra venta privada celebrada entre su ex concubino Nelson Jesús Sánchez Rodríguez y el ciudadano Gerardo Antonio Luzardo Paredes, ampliamente ya identificados, documental privada que indica:
“…Barquisimeto 28/7/22.
Recibo de pago
El día de hoy, 28-7-22, se hizo entrega del moto 25.000$ al Sr. Nelson Sánchez portador de la cedula V-7.328.183, siendo esto la inicial de Compra / venta de la Panadería Oro Pan…”
En este orden de ideas es menester traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-838, del 25 de noviembre de 2016, en juicio por juicio por simulación y nulidad de convenimiento, estableció:
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
En criterio de más reciente data la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-307, del 10 de junio de 2025, en juicio por juicio de invalidación, estableció:
“…La jurisprudencia enfatiza la obligación de presentar este instrumento fundamental junto con la demanda. Si no se hace, y tampoco se utilizan las excepciones contempladas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se pierden las oportunidades procesales para presentarlo eficazmente en otro momento.
(...Omissis...)
En estos casos de excepción, si los documentos son privados, deben presentarse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de dónde deben compulsarse, de lo contrario, no se admitirán.
Por su parte, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presentación de instrumentos públicos que no es obligatorio presentar con la demanda, ello permite que estos instrumentos se produzcan en cualquier tiempo, hasta los últimos informes, siempre y cuando no sean aquellos en los que se fundamenta la demanda o que no encuadren en las excepciones del artículo 434.
(...Omissis...)
La Sala observa que la sentencia objeto del recurso de casación que aquí se decide, citó un fragmento de la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante sentencia número 847, expediente 17-591, caso: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.), C.A. contra Bicupiro de Venezuela, S.A.
Dicha sentencia se refiere a la importancia de presentar el "instrumento fundamental" de la demanda junto con el escrito de la misma, y las consecuencias de no hacerlo, específicamente en el contexto del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
La jurisprudencia enfatiza la obligación de presentar este instrumento fundamental junto con la demanda. Si no se hace, y tampoco se utilizan las excepciones contempladas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se pierden las oportunidades procesales para presentarlo eficazmente en otro momento.
(...Omissis...)
Así, esta exigencia de informar en el mismo libelo de la demanda la fecha exacta en que se tuvo conocimiento de los hechos se fundamenta en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y el orden procesal. Los plazos legales deben ser respetados y es responsabilidad del demandante proporcionar los elementos necesarios para que el tribunal pueda verificar su cumplimiento…”
El documento de compra venta privado que se pretende anular, cuya existencia y contenido son la base misma de la acción, del cual la demandante consignó como instrumento fundamental un Recibo de Pago o documento análogo, que no es, en sí mismo, el contrato de compraventa cuya ineficacia se persigue, no siendo demostrado, ni consignado en el transcurso de la presente causa el contrato de compraventa privado celebrado entre los ciudadanos Nelson Jesús Sánchez Rodríguez y Gerardo Antonio Luzardo Paredes, ya identificados, siendo la ausencia del documento esencial de la demanda que es el título que se ataca, ello impide al Tribunal verificar la existencia del negocio jurídico impugnado y el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el artículo 341 y 434 del Código de procedimiento civil, en consecuencia, esta Juzgadora en virtud de la FALTA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, por cuanto la presente causa versa sobre la nulidad de compra venta privada celebrada por los ciudadanos NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, el cual no consta en autos el referido documento el cual se pretendía la nulidad, debe forzosamente declarar inadmisible la demanda de nulidad de contrato de compra venta privado que nos ocupa, como se hará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo, y en atención de ello esta Juzgadora considera inoficioso conocer el fondo de la causa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE de manera sobrevenida la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA VENTA PRIVADO presentada por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.166 contra los ciudadanos NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.328.183 y V-10.773.614, respectivamente, por FALTA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 11:31 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC
EXP.: KP02-V-2023-000496
|