REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000022
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO SERRANO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.877.769.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.495.
PARTE DEMANDADA: 1.- SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SOMBRERITO RANCH, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número 24, del año 2015, expediente 412-16518, con posterior reforma que estableció sucursal en la avenida Libertador, Sector patarata Centro Comercial Ciudad Jardín piso 2, oficina 2-4 de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, según acta extraordinaria N°6 de fecha 17 de febrero de 2020, representada debidamente por sus Directores Gerentes GIOVANNY ENRIQUE GUEVARA CADAVID y JUAN MIGUEL GONZALEZ PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.942.633, V-16.046.534.
2.- ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE GUEVARA CADAVID y JUAN MIGUEL GONZALEZ PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.942.633, V-16.046.534.
3.- ciudadano JUAN PEDRO CURIEL HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.763.486.
TERCERO INTERVINIENTE Ciudadana ISBELIA JOSEFINA BARRETO DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-8.461.859.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA PROCESAL DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28/02/2025, se dictó sentencia interlocutoria decretando Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los co-demandados Sociedad Mercantil SOMBRERITO RANCH C.A., y ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE GUEVARA CADAVID, JUAN MIGUEL GONZALEZ PALACIOS y JUAN PEDRO CURIEL HERRERA, todos ampliamente identificados ut supra; y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble propiedad del codemandado GIOVANNY ENRIQUE CADAVID GUEVARA.
En esa misma fecha se libró Oficio NO. 131/2025 al Registro Público del Municipio Palavecino y Comisión con oficio No. 146/2025 a los fines de que sea ejecutada la medida cautelar.-
En fecha 03/06/2025, la ciudadana ISBELIA JOSEGINA BARRETO DE CARABALLO, titular de la cedula de identidad No. V-8.461.859, actuando en su condición de tercero interviniente, presento escrito de oposición a la medida de embargo preventivo.
En fecha 03/06/2025, el codemandado GIOVANNY ENRIQUE GUEVARA CADAVID, presento escrito de oposición a la medida.
En fecha 10/05/2025 el apoderado judicial del demandante impugno las copias simples consignadas por la tercera interviniente.
En fecha 18/07/2025, la tercero interviniente presento escrito consignando copia certificada de la Comisión No. 25-007 consistente en la ejecución de la Medida de Embargo Preventivo realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 30/07/2025, se dictó auto advirtiendo a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de articulación probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/08/2025, la representación judicial del demandante presento escrito probatorio, siendo admitidas las pruebas en fecha 06/08/2025.
En fecha 11/08/2025 la tercero interviniente presento escrito ratificando las pruebas consignadas en fecha 18/07/2025. En fecha 14/08/2025, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de providenciar las pruebas presentadas por la tercero interviniente en la presente incidencia, otorgándose una extensión del lapso de evacuación de pruebas por Ocho (08) días de despachos.
En fecha 23/10/2025 se dictó auto otorgándose lapso perentorio de Ocho (08) días de despacho, para la recepción de las resultas de las pruebas de Informe próvidas por la parte accionante, advirtiéndose que una vez precluido el lapso este Juzgado procedería a dictar sentencia interlocutoria.
II
DE LA OPOSICION PLANTEADA.
ALEGATOS DE LA TERCERA OPOSITORA
La ciudadana Isbelia Josefina Barreto de Caraballo, ampliamente identificada en el encabezado de este fallo, debidamente asistida por el abogado HEIMOLD SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 48.126, presento formal oposición en su condición de tercero interviniente, a la ejecución de la medida de embargo preventivo practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26/05/2025, mediante comisión No. C-25-007.
En su escrito alega la tercero que la medida fue ejecutada sobre un vehículo cuyas características son: Clase: automóvil, Tipo: Coupe; Uso: Particular, Año 2007, Color Azul; Marca Toyota, Modelo Yaris 3 Puertas, Serial de Motor: 2NZ4351025; Serial de Carrocería: JTDJW923X75047922, Serial N.I.V., JTDJW923X75047922, Placa: AG000CV. Manifiesta la Tercero Interviniente que el referido vehículo es de su propiedad y posesión, según se demuestra de compra realizada mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, del estado Lara en fecha 11/02/2025, anotado el No. 31, Tomo 02, folios del 107 al 109 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y certificado de registro vehicular No. 250109983800.
Señala la ciudadana Isbelia Barreto en su escrito, que el referido vehículo fue embargado por encontrarse en el sitio donde fue practicado el embargo, sin que el tribunal ejecutor haya verificado previamente a quien obedece la propiedad del mismo. En consecuencia solicita sea excluido el mencionado bien de los bienes embargados a los fines de que le sea devuelta su posesión.
III
ACERVO PROBATORIO.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron sus respectivos escritos probatorios.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
• Acta de Embargo, levantada en la comisión No. 25-007 en fecha 26 de mayo del año en curso (2025) llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la circunscripción judicial del estado Lara. Se trata de un documento publicó el cual cursa en copias certificada en el presente asunto, no siendo impugnado por la parte contra quien se produjo, evidenciándose de la misma que fue embargo el vehículo objeto de la presente oposición, consistente en un vehículo placa AG000CU, serial de carrocería JTDJW923X75047922, serial de motor: 2NZ4351025, marca Toyota, Año 2007, modelo Yaris 3 puertas, color azul, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, número de puestos 5, servicio privado.
• Prueba de Informe dirigida a la Notaria Publica de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara; admitida en fecha 06/08/2025 y evacuada mediante oficio No. 586/2025. Este Juzgado observa que no cursa en autos impulso procesal de la referida prueba, razón por la cual este Juzgado no puede otorgarle valor probatorio.
• Prueba de Informe dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, admitida en fecha 06/08/2025 y evacuado con oficio NO. 587/2025. Este Juzgado observa que no cursa en autos impulso procesal de la referida prueba, razón por la cual este Juzgado no puede otorgarle valor probatorio.
• Posiciones Juradas de los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE GUEVARA CADAVID e ISBELIA BARRETO DE CARABALLO, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.046.534 y V-8.461.859, respectivamente. Este Juzgado observa que no cursa en autos impulso procesal de la referida prueba, razón por la cual este Juzgado no puede otorgarle valor probatorio.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
• Copia Simple de documento Autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare del estado Lara, en fecha 11 de febrero del año 2025, anotado bajo el No. 31, Tomo 2, folios 107 al 109; (fs. 51 al 58). No fue impugnada por la parte contra quien se produjo, evidenciándose de la instrumental que el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUEVARA CADAVID, en fecha 11/02/2025, mediante documento notariado dio en venta pura y simple a la ciudadana ISBELIA JOSEFINA BARRETO DE CARABALLO, un vehículo cuyas características son: PLACA: AG000CV, Marca Toyota, Modelo Yaris 3 Puertas, año 2007, color azul, tipo coupe, serial de carrocería JTDJW923X75047922. Por cuanto se trata de un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 1.357 del código civil.
• Copia a color del Certificado de Registro de Vehículo No. 250109983800, de fecha 27 de mayo del año 2025 (fs. 59). Fue desconocido por la parte contraria, sin embargo por cuanto no dio impulso procesal a las pruebas destinadas a desestimar el valor probatorio de la referida instrumental, procede este Juzgado a valorarla de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose que mediante certificado de registro de vehículo No. 250109983800 de fecha 27/05/2025, el vehículo objeto de la presente oposición es propiedad de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA BARRETO DE CARABALLO, tercero interviniente en la presente incidencia.
• Copia Certificada de la Comisión No. C-25-007 emanada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Este Juzgado se pronunció sobre su valor probatorio ut supra.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento con ocasión a la oposición a la medida instaurada por la ciudadana ISBELIA JOSEFINA BARRETO DE CARABALLO, titular de la cedula de identidad No. V-8.461.859, este juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
En el caso de marras, corresponde a quien aquí juzga dictar pronunciamiento respecto a la oposición a la medida ejercida por un tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546”.
De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000453 de fecha 04/07/2017 con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, señalo que:
“Así las cosas, esta Sala advierte en virtud de la jurisprudencia supra transcrita, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, y el juzgador para la procedencia o no de la oposición formulada, debió verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 546 ibídem.
-Omissis-
De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”.
Del criterio jurisprudencia parcialmente citado ut supra, se desprende que, la oposición a la medida realizada por un tercero ajeno al juicio, debe contemplar dos supuestos para su procedencia, procediendo esta juzgadora a estudiar los mismos en la presente incidencia a los fines de resolver la oposición planteada por la ciudadana Isbelia J. Barreto, identificada ut supra, evidenciando que la referida ciudadana consigno medios probatorios suficientes para demostrar que el vehículo tipo COUPE, de uso particular, año 2007, COLOR AZUL, marca TOYOTA, modelo YARIS, 3 puertas, SERIAL MOTOR No. 2nz4351025, serial de carrocería No. JTDJW923X75047922, serial N.I.V JTDJW923X75047922, placa AG000CV, embargado en fecha 26 de Mayo del 2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante comisión No. 25-007, es propiedad de la tercero interviniente ciudadana ISBELIA JOSEFINA BARRETO DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.461.859, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare, estado Lara, en fecha 11 de febrero del año 2025, anotado bajo el No. 31, Tomo 2, folios del 107 hasta el 109, y Certificado de Registro de Vehículo No. 250109983800 emanado por el Instituto Nacional De Transporte Terrestre de fecha 27/05/2025.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que, la parte accionante no dio el correspondiente impulso procesal a los medios probatorios promovidos y admitidos dentro de la oportunidad legal, ello a pesar de haberse otorgado una extensión del lapso de evacuación de pruebas y un lapso perentorio para la recepción de las resultas; siendo carga de quien alegue un hecho demostrar mediante medios probatorios suficientes la veracidad de sus alegatos, ello conforme lo dispone el artículo 506 del código de procedimiento civil.
En este sentido, por cuanto el Juez debe atenerse a los hechos alegados y probados en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, considera quien aquí juzga que la tercero interviniente ampliamente identificada en autos aportó medios probatorios suficientes para demostrar su propiedad sobre el vehículo ampliamente identificado ut supra, razón por la cual, se declara procedente la oposición planteada en la presente incidencia. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA, instaurada por la ciudadana ISBELIA JOSEFINA BARRETO DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-8.461.859, debidamente asistida por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 48.126.
SEGUNDO: SE ORDENA la restitución a la ciudadana ISBELIA JOSEFINA BARRETO DE CARABALLO, del bien mueble consistente en un vehículo auto motor, cuyas características son las siguientes: Clase: automóvil, Tipo: Coupe; Uso: Particular, Año 2007, Color Azul; Marca Toyota, Modelo Yaris 3 Puertas, Serial de Motor: 2NZ4351025; Serial de Carrocería: JTDJW923X75047922, Serial N.I.V., JTDJW923X75047922, Placa: AG000CV., de su exclusiva propiedad según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare, estado Lara, en fecha 11 de febrero del año 2025, anotado bajo el No. 31, Tomo 2, folios del 107 hasta el 109, y Certificado de Registro de Vehículo No. 250109983800 emanado por el Instituto Nacional De Transporte Terrestre de fecha 27/05/2025.
TERCERO: Ofíciese al Tribunal ejecutante, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que proceda en la comisión llevada por ante ese despacho con el No. 25-007, a restituir a la ciudadana ISBELIA JOSEFINA BARRETO DE CARABALLO, el vehículo ampliamente identificado en el particular segundo de esta decisión.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.-
Seguidamente y en la presente fecha se publicó y dicto sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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