REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO KH03-V-2024-000004
ASUNTO: KH03-V-2024-000004
DEMANDANTE: JOSE IVAN CAMARGO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.810.944.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado LUIS RAFAEL GERARDO ROMERO BOROVIC, Inpreabogado No. 67.865.
DEMANDADO: SUCESORES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del cujus ANTONIO MARTINEZ (+) quien en vida era portador de la cedula de identidad No. V-989.003.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: Abogada MILENA RAMONA GODOY CAMPOS, Inpreabogado No. 46.398.
MOTIVO. PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 01/07/2024 el ciudadano JOSE IVAN CAMARGO SALINAS, ampliamente identificado ut supra, presento escrito libelar con motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07/08/2024, este Juzgado admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar edictos de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 10/02/2025, se nombró defensor ad-litem a los herederos conocidos y desconocidos del cujus ANTONIO MARTINEZ (+). En fecha 18/03/2025 se juramentó la abogada MILENA RAMONA GODOY CAMPOS aceptando el cargo de defensor ad-litem.
En fecha 23/06/2025, la defensor ad-litem presento escrito oponiendo cuestiones previas. En fecha 27/06/2025 este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso contenido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/07/2025 la parte accionante presento escrito subsanando las cuestiones previas alegadas por el demandado. En fecha 07/07/2025 este Juzgado dictó auto aperturado lapso probatorio de ocho días de despacho.
En fecha 11/07/2025, la defensor ad-litem, presento escrito probatorio siendo el mismo admitido en fecha 14/07/2025. Asimismo el accionante de autos en fecha 16/07/2025 presento su escrito de promoción de pruebas, siendo providenciado por este Juzgado en fecha 18/07/2025, otorgándose en esa misma fecha un lapso de ocho días de despacho para la evacuación de las pruebas.
En fecha 14/08/2025, precluyó el lapso para dictar sentencia interlocutoria con ocasión a las cuestiones previas alegadas. En fecha 26/09/2025, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que una vez sea dictada la sentencia interlocutoria se procederá a notificar a las partes.
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA.
La defensor ad-litem dentro de la oportunidad legal opuso las siguientes cuestiones previas:
Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, defecto de forma de la demanda: manifiesta la defensor ad-litem que, el accionante de autos incumplió los requisitos previstos en el artículo 340 del código de procedimiento civil, específicamente los contenidos en los ordinales 2°, 4° y 5°.
Del ordinal 2°, consistente en “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, señalando que en el libelo de la demanda, el actor no señala el ultimo domicilio del cujus, aludiendo no conocerlo, por lo cual de forma tempestiva solicito la citación de los herederos conocidos y desconocidos, siendo lo correcto que para garantizarse el derecho a la defensa de los demandados, el demandante tenía la carga procesal de señalar en el libelo el domicilio de la parte demanda, debiendo haber sido solicitado sea oficiado al Consejo Nacional Electoral para que indique la última residencia del causante.
Con relación al ordinal 4° del artículo 340 ibídem, referente al “objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, alega la defensor ad-litem que el demandante obvio señalar la ubicación y dirección del inmueble en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, así como también los datos de identificación del Registro Inmobiliario.
Finalmente invoca el ordinal 5° eiusdem, consistente en “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, alega que el demandante solo realizó la relación fáctica de los hechos que demanda, sin citar los artículos en los cuales sustenta su demanda de prescripción adquisitiva.
De igual manera, alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, referente a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; manifestando que según consta en el documento de propiedad, así como en el Certificado de Derechos Reales expedido por el Registro Público del Segundo Circuito de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, el ciudadano ANTONIO MARTINEZ, era casado para el momento en que se adquirió el inmueble objeto de litigio.
En ese sentido, arguye que resulta necesaria la constitución de la relación jurídica procesal de un LITIS CONSOSRCIO PASIVO DE CARÁCTER NECESARIO del cónyuge del ciudadano ANTONIO MARTINEZ.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte accionante presento escrito subsanando las cuestiones previas alegadas en los siguientes términos:
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, el demandante de autos subsanó los mismos de la siguiente manera: Ordinal 2° del artículo 340 ibídem, indicó en su escrito de subsanación que la última dirección del cujus demandado fue Calle 40 entre carreras 17 y 18, edificio La Arboleada, piso 02, apartamento 23, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
En relación al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; procedió a subsanarlo indicando la dirección y ubicación del bien inmueble de la siguiente manera: “carrera 31 entre calles 32 y 33, número 32-34, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuya extensión es de QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (590 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: carrera 31 que es su frente; SUR: terrenos ocupados; ESTE: terrenos ocupados por Cupertino Medina y Moisés Cordero y OESTE: casa y terreno de Figuración Montero, Antonio Ramos y María Martínez”.
En lo que respecta al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, lo subsana de la siguiente forma:
“desde el mes de mayo del año 1983, es decir, DESDE HACE CUARENTA (40) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, continua, no ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero animo de dueño, propietario tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil, tanto un terreno como una bienhechuría que infra describo, bienhechuría que ha poseído a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, un terreno que más abajo describo, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, sobre una bienhechuría que más abajo describo, tales como construcción de una habitación, de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala, cocina, piso de cemento liso, de la precitada bienhechuría. Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1983 hasta la presente fecha, tal y como lo establece el artículo 771 del Código Civil (…). Los anteriores actos posesorios los he efectuados sobre el siguiente Bien Inmueble: Terreno cuya extensión es de QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (590 mts2), cuyos linderos particulares, son los siguientes: NORTE: carrera 31 que es su frente; SUR: terrenos ocupados; ESTE: terrenos ocupados por Cupertino Medina y Moisés Cordero y OESTE: casa y terreno de Figuración Montero, Antonio Ramos y María Martínez. Sobre el terreno antes descrito, he construido, mejorado, ampliado y acabado una bienhechuría con las siguientes características: un piso de cemento con su respectivo techo que sirve de Taller para reparar vehículos en general. Una casa con dos (02) Habitaciones, Una (1) Sala, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, Un (1) deposito, techo de zinc, piso de cemento rustico y ventanas selladas. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida he realizado durante Cuarenta (40) años, han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que poseo y raíces de tal magnitud, materiales, que se constituyeron en un facto y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como mía, propia a la vista de todos. Comportándome como verdadero propietario, pues antes que yo iniciaría mi posesión, dicho terreno y bienhechurías estaban abandonados de manera evidente por sus propietarios. La posesión, ocupación y permanencia que inicie fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, tanto el terreno como la bienhechuría estaban abandonados por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarme de allí, nunca le han requerido su salida. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, ya adquirí por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente Litis, ya que he venido ocupando la Bienhechuría y el Terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de Cuarenta(40) años, de manera exclusiva, publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueño, lo cual ha sido visto como tal por testigos que residen en el lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente”.
Asimismo, procedió el accionante a invocar los articulados 1.952, 1.953, y 1.977 del Código Civil.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del articulado 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de ley para admitir la acción propuesta, en la oportunidad legal para que el accionante manifestara si conviene o contradice la misma, el demandante, procedió a subsanarla indicando como Litis Consorte Pasivo necesario a la ciudadana CARMEN ELENA GOMEZ DE MARTINEZ, quien es titular de la cedula de identidad No. V-2.912.893, siendo su último domicilio la Calle 40 entre carreras 17 y 18, edificio La Arboleda, piso 02, apartamento 23 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
-III-
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
• Prueba de informe dirigida al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) a los fines de que informe el domicilio y datos personales de la ciudadana CARMEN ELENA GOMEZ DE MARTINEZ, quien es titular de la cedula de identidad No. V-2.912.893. admitida en fecha 18/07/2025 y evacuado con oficio No. 519/2025. Este Juzgado observa que cursa al folio 128 y 129 del expediente las respectivas resultas, remitidas con oficio No. ORE-Lara: CNE 264/2025, por medio del cual se informa que la ciudadana CARMEN ELENA GOMEZ DE MARTINEZ, de estado civil viuda, con dirección de habitación en el estado Lara, municipio Iribarren, Parroquia Concepción, de la ciudad de Barquisimeto, carrera 13C, apartamento 49-33.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
• Documento de propiedad del Inmueble objeto de litigio y certificado de derechos reales, expedido por el Registro Público del Segundo Circuito de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la cual cursa al folios del 30 al 33 y del 40 al 42 del expediente. El objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano ANTONIO MARTINEZ, quien era titular de la cedula de identidad No. 989.003, era de estado civil casado; de la revisión de las documentales este Juzgado observa que efectivamente el cujus ANTONIO MARTINEZ, era de estado civil casado, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Las cuestiones previas son mecanismos de defensas que tiene el demandado para exigir en un juicio que sea subsanado algún vicio dentro del proceso o en su defecto sea desechada la demanda por existir algún incumplimiento de ley que impida proseguir el mismo. Dichos mecanismos, se encuentran contemplados en el código de procedimiento civil en su articulado 346, previendo el mismo que el demandado dentro del lapso de contestación a la demanda podrá alegar cuestiones previas.
En el caso de marras, la defensor ad-litem designada para velar por los derechos de los herederos conocidos y desconocidos del cujus ANTONIO MARTINEZ, alegó las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referentes al defecto de forma de la demanda y cuestión previa del ordinal 11° ibídem, consistente en la prohibición de ley para admitir la demanda o que solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Al respecto observa quien juzga, que la defensor ad-litem manifestó que el accionante en su libelo de la demanda no dio cumplimiento a los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 340 ibídem, incurriendo así en el defecto de forma de la demanda al que hace referente el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, el legislador patrio previó en el articulado 350 ejusdem, que la parte contra quien obra la referida cuestión previa, podrá subsanar el defecto u omisión invocado, mediante la corrección; por consiguiente, se evidencia de las actas que el accionante, ciudadano JOSE IVAN CAMARGO SALINAS, por medio de su apoderado judicial, abogado LUIS ROMERO, ampliamente identificados ut supra, consignó escrito de subsanación de las cuestión previa contenida en el ordinal 6° ibídem, razón por la cual este Juzgado declara subsanado el defecto de forma, por lo que la cuestión previa aquí aludida no debe prosperar. Así se establece.-
En atención a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consistente en “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”; manifiesta la defensor ad-litem de la parte demandada que en virtud de desprenderse del documento de propiedad del bien inmueble objeto del litigio y del certificado de derechos reales emanados por el Registro Público del Segundo Circuito de la Ciudad de Barquisimeto, que el de cujus Antonio Martínez, quien en vida fue titular de la cedula de identidad No. 989.003, era casado al momento de adquirir el inmueble, debió el accionante ejercer un Litis consorcio pasivo de carácter necesario en contra de la cónyuge del mismo.
En razón de lo supra referido por la defensor ad-litem, quien juzga expone que sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este despacho comparte.
Entendido lo anterior, se hace necesario esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido, se tiene que la cuestión previa sub litis, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio.
Al analizar en forma exhaustiva los alegatos de la defensor ad-litem de la parte demandada, donde manifiesta que en el sub iudice existe la prohibición legal de admitir la acción por no haber ejercido un Litis consorcio pasivo para con la cónyuge del demandado; este tribunal considera oportuno traer a colación lo relativo a la interpretación dada por el Tribunal Supremo de Justicia a la cuestión previa que debió ser resuelta en el sub iudice, contenida entre otras, en la sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, contenida en el expediente Nº 15121, expresa lo siguiente:
“…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”.
Del criterio parcialmente supra transcrito, se observa que en el mismo se determina, la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda; pues, el primero, trata sobre la prohibición expresa que efectuó el legislador en casos donde la pretensión no puede ser admitida bajo ningún concepto, y la segunda, se refiere a un defecto de forma que puede ser subsanado en el tiempo oportuno.
En el thema decidendum, para esta sentenciadora, la defensor ad-litem del demandado confundió la prohibición de la ley para el ejercicio de una determinada acción y el impedimento de admitir una demanda por el incumplimiento de los requisitos de forma, pues el argumento que presenta ante este despacho para oponer la cuestión previa contentiva en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se enmarca en una prohibición expresa de ley para inadmitir la acción, toda vez que el mismo hace referencia a que “el accionante debió ejercer un Litis consorcio pasivo de carácter necesario en contra de la cónyuge del mismo”, argumento este que encuadraría en el impedimento de admitir una demanda por el incumplimiento de los requisitos de forma contentivo en el ordinal 6° del artículo 346 ibídem (deficiencia absolutamente subsanable). Así se establece
Ahora bien, observa esta juzgadora que en la oportunidad procesal correspondiente para que la parte accionada presentara escrito conviniendo o contradiciendo la referida cuestión previa, procedió a consignar escrito subsanando la misma señalando que la cónyuge del cujus ANTONIO MARTINEZ era la ciudadana CARMEN ELENA GOMEZ DE MARTINEZ, quien es titular de la cedula de identidad No. V-2.912.893, solicitando a los fines de determinar el domicilio de la referida ciudadana, prueba de informe al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; A ello, el legislador patrio previó en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que en lo referente a los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11°, del articulo 346 ibídem, la parte demandante podrá dentro de un lapso de cinco (05) días manifestar si conviene o contradice la mismas; por lo que no prevé la posibilidad de subsanación alguna, tal como lo ejerció la defensor ad-litem. Así se establece
Ahora bien, en base al principio de iuri nova curia resulta necesario para quien aquí juzga señalar que el accionante señala como cónyuge del cujus ANTONIO MARTINEZ a la ciudadana CARMEN ELENA GOMEZ DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.912.893, sin embargo no aportó a los autos pruebas suficientes que permitan a este Juzgado determinar que la referida ciudadana fue cónyuge del cujus Antonio Martínez, por lo cual resultaría insuficiente la subsanación. Sin embargo, es menester destacar que la presente acción fue ejercida en contra de los Sucesores Conocidos y Desconocidos del ciudadano ANTONIO MARTINEZ (+), siendo librados edictos de conformidad con lo establecido en el artículo231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezcan dentro de los 60 días siguiente a la consignación de la última publicación aquellas personas que posean interés en la causa. Así se establece
De esta forma se observa que cumpliéndose con la formalidad de ley, no comparecieron personas algunas, procediéndose a designar defensor ad-litem para que vele y proteja los derechos e intereses de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ANTONIO MARTINEZ (+). Razones estas por la cual, considera quien aquí juzga improcedente en derecho la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, alegada por la defensor ad-litem de autos. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MILENA GODOY, inscrita en el Inpreabogado con el No. 46.398, actuando en su condición de Defensor Ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ANTONIO MARTINEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-980.003.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”, opuesta por la defensor ad-litem ut supra identificada.
TERCERO: Se advierte a las partes que una vez quede firme el presente fallo y conste en autos la referida notificación comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y la 358 ordinal 4 ° del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: la presente decisión se publica fuera del lapso legal. En consecuencia se ordena notificar a ambas partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil, advirtiendo que una vez conste en autos la última de las notificaciones se procederá a computar el lapso para la presentación del recurso que consideren pertinentes.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) de Noviembre dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. La Secretaria Temporal-
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se libraron las boletas de notificación de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil. Se publicó el presente fallo en esta misma fecha.
La Secretaria Temporal-
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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