REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002480
DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-16.138.726.
DEMANDADO: ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.732.844, en su condición de Presidente de la Compañía DISTRIBUIDORA CATIGUIRE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital, en fecha 04/12/1987, Nro. 20, Tomo 66-A, y ultima Acta de Asamblea de fecha 27/01/2025, inserta bajo el Nro. 8, Tomo 22-A en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 09/10/2025 se inició el presente juicio por medio del escrito libelar presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA BASTIDAS, en contra del ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON en su condición de presidente de la Compañía DISTRIBUIDORA CATIGUIRE C.A., con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
En fecha 05/11/2025 este Juzgado admitió la presentación. En fecha 13/11/2025 el demandado de autos presento escrito dándose por citado y renunciando a los lapso procesales, procediendo asimismo a reconocer el contenido y firma del documento objeto de la presente acción.
-II-
DE LOS HECHOS.
El accionante de autos, en su escrito libelar alegó que en fecha 15/08/2025 suscribió un contrato de compra venta de un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Avenida Madrid con calle 1-A, residencias Parque Paraíso, apartamento Nro. 3-1, en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con el ciudadano Jorge Cristo Molina León, en su condición de Presidente de la compañía DISTRIBUIDORA CATIGUIRE C.A.
Señaló el accionante que el inmueble objeto del documento privado posee una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (71.69 mts2), siendo sus linderos específicos: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: escalera y pasillo de la planta tercera; ESTE: apartamento N° 3-2 y pasillo de la tercera planta; y OESTE: fachada oeste del edificio. Le corresponde en propiedad el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 9, alinderado así: NORTE: área de circulación del edificio, SUR: puesto de estacionamiento N° 10; ESTE: cerca del edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio.
Por su parte, los demandados de autos, presentaron escrito conviniendo en la demanda en los siguientes términos:
“…en consecuencia, Reconozco expresamente el CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado, motivo de la presente demanda, consistente en la venta al demandante de un inmueble constituido por un apartamento cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan por reproducidas en el presente convenimiento”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, los accionados de autos de manera libre y voluntaria presentaron escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 24 frente y vuelto, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, los accionados de autos manifestaron aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.732.844, en su condición de presidente de la Compañía DISTRIBUIDORA CATIGUIRE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital, en fecha 04/12/1987, Nro. 20, Tomo 66-A, y ultima Acta de Asamblea de fecha 27/01/2025, inserta bajo el Nro. 8, Tomo 22-A en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en los términos señalados. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, suscrito entre el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, en su condición de presidente de la Compañía DISTRIBUIDORA CATIGUIRE C.A., identificados ut supra, en su condición de vendedor y el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-16.138.726, contrato suscrito en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de agosto del año en curso (2.025), sobre un bien inmueble tipo apartamento, en los siguientes términos: “un (1) apartamento distinguido con el N° 3-1, de la planta tercera, del edificio “RESIDENCIAS PARQUE PARAISO” ubicado en la Avenida Madrid con calle 1-A, de la Urbanización el Parque en Jurisdicción de la parroquia Santa Rosa de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el Código Catastral N° 13-03-05U-309-0016-004-00103031, el cual posee un área aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (71.69 mts2), consta de hall de entrada, baño auxiliar, recibo-comedor, cocina, dormitorio principal, vestidos y baño principal, siendo sus linderos específicos: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: escalera y pasillo de la planta tercera; ESTE: apartamento N° 3-2 y pasillo de la tercera planta; y OESTE: fachada oeste del edificio. Le corresponde en propiedad el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 9, alinderado así: NORTE: área de circulación del edificio, SUR: puesto de estacionamiento N° 10; ESTE: cerca del edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio. A este apartamento le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes del Condominio de Quinientas Centésimas por ciento. Dicho inmueble le pertenece a mi representada como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de marzo del año 1990, quedando inscrito bajo el Nro. 37, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 13. El precio de esta venta es la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.712.800,00)…” TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los Veintiuno (21) días de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

EXP. KP02-V-2025-00002480.
MMJE/RJRC/mdn.-