REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001315
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.261.164, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 186.698 y 15.235, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN TEODORA COLMENAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 2.603.172, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BENIGNO DE JESUS COLMENAREZ LUCENA, YOLEY DANAY COLMENAREZ y CARMEN MARIA LISCANO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.249, 131.492 y 140.910, respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 16/09/2.024, se inició la presente demanda a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Prescripción adquisitiva, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA, contra la ciudadana CARMEN TEODORA COLMENAREZ GARCIA, ampliamente ya identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 26/09/2024, este Juzgado admitió la pretensión, librándose en esa misma fecha edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/10/2024, el alguacil de este Juzgado consignó Compulsas de Citación debidamente firmada por la demandada de autos, y dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito donde opone cuestión previa, siendo resuelta en fecha 29 de enero de 2025 donde se declaró sin lugar la cuestión previa.
En fecha 13/02/2025 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y presenta reconvención por acción reivindicatoria en contra de la parte demandada.
En fecha 14/02/2025, se admitió la reconvención por acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana CARMEN TEODORA COLMENAREZ GARCIA contra el demandante de autos, advirtiendo que deberá dar contestación al quinto día de despacho siguiente y en fecha 25 de febrero de 2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la reconvención, observado que la parte demandada presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 20/03/2025, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en fecha dos de abril de 2025, se providenciaron las pruebas presentadas por ambas partes y en fecha 11 de junio de 2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas
En fecha 21/07/2025, se dictó auto donde se fijo lapso para la publicación de la sentencia.
Y Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguye la parte demandante que es poseedor de un inmueble constituido por un terreno y la casa de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y en partes baldosas, la vivienda mencionada posee tres habitaciones, cocina y comedor, sala de recibo, lavadero y un baño, situada en la ciudad de Barquisimeto carrera 23, esquina calle 41, antiguo municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, actual parroquia Concepción del municipio Iribarren estado Lara, edificada sobre un terreno propio aproximadamente de CIENTO DIEZ CON CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 110,50 mt2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de 10 mts, con terrenos ocupados por la familia Mujica Matos, SUR: en línea de 10 mts con la carrera 23, ESTE: En línea de 11,05 mts con la Calle 41 que es su frente y OESTE: En línea de 11,05 mts, con terrenos ocupados por la familia Colmenarez.
Alega que desde el año 1969, es decir desde hace 55 años viene poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia es decir con verdadero animo de dueño, de propietario tanto del terreno como de la casa sobre el construida y que ha poseído a titulo de vivienda principal y única, realizando actos posesorios como vigilado, mantenido, limpiado el terreo, alegando que también ha realizado mejoras y ampliaciones a la casa como construcción de habitaciones, remodelación de baños, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, siendo realizados todos estos actos posesorios desde el año 1969, hasta la presente fecha.
Alega que el inmueble antes descrito sobre el cual versa la posesión se encuentra titulado a nombre de la ciudadana CARMEN TEODORA COLMENAREZ GARCÍA, conforme consta en documento protocolizado sobre la bienhechuría por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 22 tomo 14, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1988, de fecha 30 de diciembre de 1988, folios 84 al 86, y sobre el terreno según documento protocolizado por ante el mismo Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 23, tomo 14, protocolo primero, primer trimestre del año 1989, de fecha 30 de febrero del año 1989, que en virtud de todo ello demanda a la ciudadana CARMEN TEODORA COLMENAREZ GARCÍA por prescripción adquisitiva, sobre terreno y bienhechuría sobre el construida ubicada en la ciudad de Barquisimeto carrera 23, esquina calle 41, antiguo municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, actual parroquia Concepción del municipio Iribarren estado Lara.

Fundamenta la pretensión en los artículos 796 y 1977 del Código Civil, y artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, estimo la demanda en la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta Bolívares (Bs. 1.440.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad legal la parte demandada presentó escrito de contestación donde niega, rechaza y contradice tanto en hechos como en derecho la presente demanda por cuanto arguye que es falso que la parte demandada posea el inmueble objeto de la presente causa de forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, por cuanto el artículo 772 del código civil tipifica pacifica cuando nadie molesta el ejercicio del poder de hecho del poseedor sobre la cosa poseída, cuando ninguna persona contradice al, ni pretende tener derechos sobre la cosa poseída, expresa que la parte demandante tramitó titulo supletorio y boletín catastral y cambió las cerraduras de la casa después que falleció su madre en el año 2017 y desde esa fecha no ha dejado entrar a la casa a la propietaria ni a nadie de la familia de ella.
Alega que han estado solicitando la desocupación del inmueble al demandante la cual ha hecho caso omiso a tal petición es por todo esto que alega formularon denuncia contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA por sacar titulo supletorio y cedula catastral y cancelar impuesto ante la oficinas del SEMAT, el cual según resolución Nro. RRHH-077-2023, de fecha 27 de febrero de 2023, emitida por la dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, declaró la notificación catastral otorgada en fecha 30/03/2022, identificada con el código catastral Nro. 13-03-02-U01-202-2014-033-00, por lo cual cursa causa penal Nro. KP01-P-2024-000450.
Niega, rechaza y contradice que el demandante viene poseyendo de forma continua y no interrumpida en virtud que el demandante expresa en su escrito libelar que viene poseyendo desde hace mas de 55 años, siendo que el inmueble objeto de la presente causa lo adquirió el señor Roseliano en el año 1969 donde Carlos Mujica solo contaba con 12 años de edad y a quien se le permitió vivir allí y colocar el restaurante fue a su madre Ines María Mujica que el Sr Roseliano le hizo el favor de que permaneciera allí y colocara un restaurante y acompañara a los hijos de él, el Señor Roseliano le vendió a la ciudadana CARMEN TEODORA COLMENAREZ GARCÍA en fecha 30 de diciembre de 1986, el demandante tuvo conocimiento de la venta realizada a la demandada.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado mejoras y aplicaciones a la casa, como construcción de habitaciones, y remodelaciones, que el inmueble no tiene terreno por lo que nunca lo ha podido vigilar y limpiar o lo haya mantenido, que el terreno tiene una área fiscal de terreno de 378,67mts2 y de construcción de 337,42 mts2 según cedula catastral, que desde de que lo compro el Sr, Roseliano tiene la misma área de construcción.
Que los linderos que hace referencia son falsos ya que los linderos verdaderos son los que aparecen en los documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario y en mensura de fecha 11 de junio de 1986, como en cedula catastral de fecha 30/01/2023, que son: Norte: En dos líneas la primera de cuatro metros con noventa y tres centímetros (4,93 mts) con terrenos ocupados por José Luis Escalona, martillo de veintiséis centímetros (0.26 mts), con terrenos ocupados por Inés María Mujica, y la segunda de dieciocho metros con cuarenta y cuatro centímetros (18,44 mts), con terrenos ocupados por Inés María Mujica, SUR: En veinticuatro metros con sesenta y dos centímetros (24,62 mts) con la carrera 23, que es su frente, ESTE: En diez metros con cuarenta y cinco centímetros (10,45 mts), con la calle 41, SURESTE: En dos metros con treinta centímetros (2,30 mts) con la intersección de la carrera 23 y 41 y OESTE: En treinta y un metro con dieciocho centímetros (31,18 mts) con terrenos ocupados por R. Jiménez León.
Niega, rechaza y contradice que el demandante corre con todos los gastos como pago de servicios como agua, electricidad.

DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada – reconveniente en su oportunidad legal presentó escrito de reconvención por Acción Reivindicatoria contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA, para que convenga a la reivindicación del inmueble objeto de la presente acción o sea declarado por el tribunal, alega que el anterior dueño del inmueble el Sr. Roseliano Colmenarez, compró ese inmueble, y le permitió vivir allí a madre del ciudadano Carlos Alberto Mujica, demandado de autos, con la finalidad que le hiciera compañía y montara allí un restaurante y se ayudara económicamente, que todos esos años que ella estuvo en el inmueble no hubo problema, hasta el día de hoy que el Sr Roseliano, ya difunto y la parte demandada ha cumplido con sus obligaciones de pagar los impuestos y pagar el arrendamiento en enfiteusis que poseía esas bienhechurías, cancelar los servicios de agua y electricidad, poco después que su madre Inés Mujica falleciera en mayo del año 2017 el ciudadano Carlos Mujica arbitrariamente cambio las cerraduras y no permitiendo el acceso a ni a la demandante ni a sus familiares.
Alega que le han solicitado la desocupación del inmueble sin recibir respuesta positiva por el contrario ha tramitó titulo supletorio y cedula catastral y pago de impuestos en el SEMAT, y en virtud de ello cursa causa penal según expediente Nro. KP01-P-2024-000450, aunado a que los linderos a la cual hace referencia no son ciertos ya que los verdaderos linderos son Norte: En dos líneas la primera de cuatro metros con noventa y tres centímetros (4,93 mts) con terrenos ocupados por José Luis Escalona, martillo de veintiséis centímetros (0.26 mts), con terrenos ocupados por Inés María Mujica, y la segunda de dieciocho metros con cuarenta y cuatro centímetros (18,44 mts), con terrenos ocupados por Inés María Mujica, SUR: En veinticuatro metros con sesenta y dos centímetros (24,62 mts) con la carrera 23, que es su frente, ESTE: En diez metros con cuarenta y cinco centímetros (10,45 mts), con la calle 41, SURESTE: En dos metros con treinta centímetros (2,30 mts) con la intersección de la carrera 23 y 41 y OESTE: En treinta y un metro con dieciocho centímetros (31,18 mts) con terrenos ocupados por R. Jiménez León, arguyendo que el inmueble objeto de la presente causa no ha sido objeto de división parcelaria y el ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA de mandado de autos solo ocupa un area de 110,50 metros cuadrados, sin título ni autorización o consentimiento, ni negocio jurídico contractual civil o mercantil por la cual demanda la reivindicación, fundamenta su pretensión en el artículo 548 del código civil y la estima en la cantidad de 20.484 Euros.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En su oportunidad legal la parte demandante – reconvenida presentó escrito de contestación a la demanda donde rechazó la pretensión invocada en su contra, e impugna el petitorio contenido en el escrito de reconvención que aduce pretende para enervar la posesión pública, pacifica, no interrumpida que formula el demandante en pos que se le reconozca los efectos de la usucapión derivada de la posesión, alega que el inmueble el cual posee forma parte de uno de mayor extensión el cual es independiente tanto en el acceso a sus servicios como su acceso, con una construcción aproximada de ciento diez metros con cincuenta centímetros (110,50 cm) alinderada así NORTE: En línea de 30 mts por terrenos ocupados por la familia Mujica Matos, SUR: En línea de 30 mts con la carrera 23, ESTE: En línea de 16 mts. con la calle 41 que es su frente, y OESTE: En línea de 16 mts. con terrenos ocupados por la familia Colmenares.
II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante – reconvenida consignó las siguientes documentales:
• Consignó marcado letra “A” copia fotostática certificada (Fs. 04 al 08) documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del estado Lara, de fecha 30 de diciembre de 1988, inscrito bajo el nro. 22, tomo 14, protocolo primero. Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, del referido documento se desprende, la cualidad de la ciudadana CARMEN TEODORA COLMENAREZ GARCIA sobre el inmueble objeto de la presente causa.- Así se establece
• Consignó marcado letra “B” copia fotostática certificada (Fs. 10 al 14) documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del estado Lara, de fecha 30 de diciembre de 1988, inscrito bajo el nro. 23, tomo 14, protocolo primero. Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, del referido documento se desprende, la cualidad de la ciudadana CARMEN TEODORA COLMENAREZ GARCIA sobre terreno objeto de la presente causa. Así se establece.-
• Consignó marcado letra “C” copia fotostática certificada (Fs. 15 al 18) documento constante de certificación genérica emitida por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del estado Lara, el cual certifica que la ciudadana CARMEN TEODORA COLMENAREZ GARCIA es propietaria de las bienhechurías y terreno sobre ellas construidas, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, del referido documento se desprende, la cualidad de la ciudadana CARMEN TEODORA COLMENAREZ GARCIA sobre terreno y bienhechurías sobre el construidas objeto de la presente causa. Así se establece.-

En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandante – reconvenida promovió los siguientes elementos probatorios.
 Promovió como testimonial la declaración de los ciudadanos Isabel María Oliveros de López, titular de la cedula de identidad Nro. 3.317.335, Carlos Luis López Ramos, titular de la cedula de identidad Nro. 7.441.296, Ramona Josefina Páez Marchan, titular de la cedula de identidad Nro. 7.368.313, Carlos Alberto Nieto Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. 3.536.507, María Pastora Ramos, titular de la cedula de identidad Nro. 5.252.472, Jesús Pastor Peña Quintero, titular de la cedula de identidad Nro. 3.518.976, siendo evacuada la testimoniales de los ciudadanos Carlos Luis López Ramos, Jesús Pastor Peña Quintero, los cuales fueron contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Alberto Mujica y que habita en el inmueble ubicado en la calle 41 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto centro, estado Lara, y hace vida activa en la comunidad desde hace años, que si tiene acceso al inmueble, que es hijo de la ciudadana Inés Mujica, el cual no es un hecho controvertido, en consecuencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha.-
 Promovió como documental la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Jesús El Gordo Páez, de fecha 16 de septiembre de 2023, en el cual se hace constar que el ciudadano Carlos Mujica, Titular de la cedula de identidad Nro. V-5.261.164, habita en la calle 41 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto centro, estado Lara desde hace 54 años. La misma fue impugnada por la parte demandada – reconveniente, en consecuencia se determinara su procedencia en punto previo de la presente decisión.-
 Promovió como documental la carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal Jesús El Gordo Páez, de fecha 21 de enero de 2020, donde hacen constar que el ciudadano Carlos Mujica, Titular de la cedula de identidad Nro. V-5.261.164, ocupa un inmueble situado en la calle 41 esquina carrera 23, desde más de 50 años, en terreno propio y siendo su mensura ciento diez metros cuadrados con cincuenta centímetros (110,50 M2). La misma fue impugnada por la parte demandada – reconveniente, en consecuencia se determinara su procedencia en punto previo de la presente decisión.-
 Promovió como documental la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Jesús El Gordo Páez, de fecha 12 de abril de 2019, en el cual se hace constar que el ciudadano Carlos Mujica, Titular de la cedula de identidad Nro. V-5.261.164, habita en la calle 41 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto centro, estado Lara desde hace aproximadamente 50 años, impugnada. La misma fue impugnada por la parte demandada – reconveniente, en consecuencia se determinara su procedencia en punto previo de la presente decisión.-
 Promovió como documental constituida por estado de cuenta del banco Venezuela del año 2002 y banco Caracas de fecha 25 de febrero del año 2000, constancia de equivalencia nacional emitida por la Universidad centro-occidental Lisandro Alvarado de fecha 23 de noviembre de 1979, así como recibos de pagos de servicios CANTV de fecha 19 de noviembre del año 2001 y Corpoelec de fecha 21 de agosto del año 2017, las cuales no describió en el escrito de promoción de pruebas, de las cuales se desprende que el ciudadano utilizaba desde el año 2017 el inmueble objeto de la presente causa el cual no es un hecho controvertido por lo que este Tribunal las desecha de la presente causa y así se establece.-
 Promovió como prueba de informes; se oficié al banco de Venezuela situada en C.C. Venrol, el cual consta en autos la consignación del alguacil de este despacho del oficio Nro. 219-2025 recibido por el Banco Venezuela, observando esta Juzgadora que no constan en autos resultas de la misma, al respecto ha sido criterio reiterado y sostenido por la doctrina patria que en aras de garantizar la estabilidad procesal y tutela judicial efectiva cuando se admiten prueba de informes, verificar que consten en autos las resultan de las mismas cuando a consideración del juez sean relevantes para la resolución de la litis, en el caso de autos la presente prueba de informes tiene por objeto demostrar que el ciudadano Carlos Mujica demandante – Reconvenido de autos habitaba el inmueble objeto de la presente causa, lo cual no es un hecho controvertido, en consecuencia, no es relevante la referida prueba de informes para la resolución de la presente causa, en consecuencia se desecha. Y así se establece.
 Promovió como experticia al inmueble objeto de la presente causa, el cual consta en autos el informe de experticia realizado por los expertos designados y juramentados Douglas Rodríguez, Franklin Mendoza y Pedro Fontana, con C.I.V. Nros. 107.233, 57.182 y 77.927, La misma fue impugnada por la parte demandada – reconveniente, en consecuencia se determinara su procedencia en punto previo de la presente decisión.-
 Promovió experimento al inmueble objeto de la presente causa, el cual en inspección judicial practicada en fecha 30 de septiembre de 2025, se designó y juramentó al Ingeniero Civil Dennys Rios, con C.I.V. Nro. 175.854, y consta en autos su informe el cual expresa que el inmueble situado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, carrera 23, esquina calle 41, constituido por un terreno propio aproximadamente de CIENTO DIEZ CON CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 110,50 mt2), es parte de uno de mayor extensión, desprendiéndose que no existe división alguna, del cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la demandada - reconveniente consigno los siguientes instrumentos probatorios.
 Consignó marcado letra “A”, original de documento constante certificación emitida por el Síndico Procurador Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara, que certificó que al folio 133 vto, bajo el nro. 1903 del libro nro. 20 de registro e datas e posesión llevado por ese despacho durante el año 1953, se encuentra asentada una data de posesión donde el ciudadano Marcos Querales mayor de edad solero comerciante con cedula e identidad nro 64.675, con fecha 8 de julio de 1953, le da en venta una casa de su propiedad al ciudadano Basilio Alvarez y una parte del solar ejido que poseía en enfiteusis, situado en la calle 41, cruce carrea 23 del entonces municipio Concepción, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, Así se establece.
 Consignó marcado letra “B”, original de documento constante certificación emitida por el Síndico Procurador Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara, que certificó que al folio 352 vto, bajo el nro. 3516 del libro nro. 22 de registro de datas de posesión llevado por ese despacho durante el año 1954, se encuentra sentada una data de posesión donde el 25 de agosto de 1954 el ciudadano Basilio Alvarez, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula nro. 434745, con fecha 1 de abril de 1954, solicitó se le otorgara a su favor el traspaso de un terreno ejido, el cual se le otorgó a su favor traspaso de data de posesión, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, Así se establece.
 Consignó marcado letra “B”, original de documento constante certificación suscrita por el Registro Subalterno del Primer Circuito del estado Lara, que certificó que se encuentra protocolizado un documento bajo el nro. 61, folios 119 al 121 protocolo 1ro. Tomo 3ro, llevado en esa oficina durante el tercer trimestre de 1968, donde el ciudadano Basilio Alvarez mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula nro. 434745 le canceló una cantidad de dinero que le adeudaba con garantía de hipoteca de segundo grado sobre un inmueble de su propiedad al ciudadano Hipolito Amaro, mayor de edad casado, comerciante, con cedula de identidad nro. 405.313, el cual acepto la venta, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, Así se establece.
 Consignó marcado letra “D”, original de documento protocolizado por ante el Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 20 de enero de 1969, bajo el nro. 14, folios 28 vto al 30 protocolo 1ro, tomo 8vo, donde Hipolito Amaro, mayor de edad casado, comerciante, con cedula de identidad nro. 405313, le hace una venta pura y simple del inmueble ubicado en el carrera 23 cruce con la calle 41, del entonces municipio Concepción, al ciudadano Roseliano Colmenarez Rodríguez, mayor de edad, casado, agricultor titular de la cedula de identidad nro. 409181, de una casa familiar y un salón comercial edificado sobre un terreno en efiteusis que mide trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts2) incluido en la venta, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, Así se establece.
 Consignó marcado letra “E”, original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 30 de diciembre de 1988, inscrito bajo el nro. 22, tomo 14, protocolo primero, donde el ciudadano Roseliano Colmenarez le otorga una venta pura y simple a la ciudadana Carmen Teodora Colmenares García, el cual ya fue valorado ut supra.
 Consignó marcado letra “F”, original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 30 de diciembre de 1988, inscrito bajo el nro. 23, tomo 14, protocolo primero, donde la Municipalidad conviene en vender a la ciudadana Carmen Teodora Colmenares García, terreno ubicado en la carrera 23 esquina calle 41, con una superficie de trescientos setenta y ocho metros con sesenta y siete centímetros cuadrados. (378,67 mt2) el cual ya fue valorado ut supra.
 Consignó marcado letra “G”, original de Cedula Catastral a favor de la ciudadana Carmen Teodora Colmenares García, de fecha 30 de enero de 2023, de un inmueble ubicado en la carrera 23 con calle 41, con área de terreno de 378,67 (m2) y de construcción de 337,42 (m2), con la cualidad de privado individual, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, Así se establece.
 Consignó Registro de vivienda principal a favor de la ciudadana Carmen Teodora Colmenares García, emitida por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, Así se establece.
 Consignó marcado letra “I” Documento emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren constante de constancia de Exención de pago del Impuesto sobre inmuebles urbanos de un inmueble ubicado en la carrera 23 con calle 41, Nro. 41-05, de fecha 20 de abril de 2023, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, Así se establece.

En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandada – reconveniente promovió los siguientes instrumentos probatorios:
 Ratificó todas las documentales consignadas con el escrito de contestación, ya descritas. Valoradas ut supra.-
 Promovió documentales contenida copias certificadas de expediente penal signado con el Nro. KP01-P-2024-000450, (Fs. 78 al 115 1ra pieza) de la referida documental se desprende procedimiento penal en contra del demandante –reconvenido por invasión, uso de documento publico, falsa atestación ante un funcionario público y falsificación como medio de prueba previsto y sancionado en los artículos 471, 322 del código penal venezolano, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y su relevancia se determinara en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
 Promovió y consignó documental constituida de Resolución Nro. 077-2023 emitida la Dirección de Catastro de la alcaldía del municipio Iribarren, de la cual se desprende la resolución donde se declaró la nulidad de Boleta de notificación catastral que se había expedido a nombre del ciudadano Carlos Alberto Mujica en fecha 30/03/2022, sobre inmueble ubicado en la calle 41 con carrera 23 con una superficie de 110,50 mts2, según titulo supletorio, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y su relevancia se determinara en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
 Promovió y consignó original de boletín de notificación catastral de fecha 11/03/2004, 10/09/2006, 09/06/2010, a nombre de la ciudadana Carmen Teodora Colmenares García, de un inmueble ubicado en la carrera 23 con calle 41, con área de terreno de 378,67 (m2) y de construcción de 227,07 (m2), con la cualidad de privado individual, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, se desprende la titularidad del inmueble objeto de la presente causa la cual pertenece a la ciudadana Carmen Teodora Colmenares García y así se establece.-
 Promovió y consignó ( Fs. 190 al 251) original de pago de solvencias municipales por ante la Alcaldía del municipio Iribarren desde del año 1985 al 2023, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, se desprende la titularidad del inmueble objeto de la presente causa la cual pertenece a la ciudadana Carmen Teodora Colmenares García y así se establece.-
 Promovió y consignó ( Fs. 253 al 258) constancia de exención de pago y solvencia emitida por ante la Alcaldía del municipio Iribarren desde del año 1985 al 2023, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, se desprende la titularidad del inmueble objeto de la presente causa la cual pertenece a la ciudadana Carmen Teodora Colmenares García y así se establece.-
 Promovió y consignó ( Fs. 260 al 261) mensura de terreno ejido emitida por ante la Alcaldía del municipio Iribarren desde e fecha 11/06/1986 y 20/09/0987, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, se desprende la titularidad del inmueble objeto de la presente causa la cual pertenece a la ciudadana Carmen Teodora Colmenares García y así se establece.-
 Promovió y consignó ( Fs. 262 al 267) recibo de contrato provisión al de la energía eléctrica (CORPOELEC), de fecha 22/01/2009, y 28/10/2024, 22/11/2024, 27/12/2024, y 19/01/2025, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, se desprende la titularidad del inmueble objeto de la presente causa la cual pertenece a la ciudadana Carmen Teodora Colmenares García y así se establece.-
 Promovió y consignó ( Fs. 269 al 288) documentales contenidas de pagos de servicios públicos de vieja, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, de la referidas documentales se desprenden que no aportan elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis, en consecuencia se desechan de la misma.-
 Promovió y consignó documental contenida de citación emitida por la Defesa Pública del estado Lara, de fecha 04/04/2022, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, de la referidas documentales se desprenden que no aportan elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis, en consecuencia se desechan de la misma.-
 Promovió confesión de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, nacida del escrito libelar de la parte demandante al alegar que la ciudadana Carmen Teodora Colmenares García es propietaria, este Juzgado no le confiere valor probatorio en virtud que ha sido criterio pacifico de la doctrina patria en los casos de promoción de confesión espontanea no constituye un medio de prueba en consecuencia se desecha de la misma.
 Promovió inspección judicial evacuada en fecha 30 de septiembre de 2025 que se observó las condiciones físicas del inmueble, constatando que efectivamente no existe división el cual fue verificado según informe emitido por el ingeniero designado y juramentado en la misma inspección judicial, Dennys Rios, con Numero de código C.I.V.175.854, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
 Promovió prueba de presunción de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil este Juzgado en virtud de la Resolución Nro. 077-2023 en la cual la Dirección de Catastro de la alcaldía del municipio Iribarren declaró la nulidad de Boleta de notificación catastral que se había expedido a nombre del ciudadano Carlos Alberto Mujica en fecha 30/03/2022, sobre inmueble ubicado en la calle 41 con carrera 23 con una superficie de 110,50 mts2, según titulo supletorio, la cual también está siendo dilucidado en causa penal Nro. KP01-P-2024-000450, le confiere valor probatorio y se desprende de la referida prueba la actuación maliciosa del demandante – reconvenido. Y así se establece.-
 Promovió como testimonial la declaración de los ciudadanos Rosa González, titular de la cedula de identidad Nro. 2.601.481, Rafael Jiménez, titular de la cedula de identidad Nro. 3.085.318, Pedro Segundo Crespo, titular de la cedula de identidad Nro. 15.305.188 y Carlos Alvarado titular de la cedula de identidad Nro. 4.384.554, siendo evacuada la testimoniales de los ciudadanos Rafael Jiménez, titular de la cedula de identidad Nro. 3.085.318, Pedro Segundo Crespo, titular de la cedula de identidad Nro. 15.305.188 y Carlos Alvarado titular de la cedula de identidad Nro. 4.384.554, los cuales fueron contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Alberto Mujica y que habita en el inmueble ubicado en la calle 41 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto centro, estado Lara, y hace vida activa en la comunidad desde hace años, que si tiene acceso al inmueble, que es hijo de la ciudadana Inés Mujica, el cual no es un hecho controvertido, en consecuencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha.-


III
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse la impugnación a las pruebas presentadas por la parte demandante –reconvenida presentada por la parte demandada - reconveniente y al fraude procesal denunciado.
DE LA IMPUGNACIÓN:
La parte demandada - reconveniente impugna la prueba testimonial promovía por la parte demandante –reconvenida, es decir todos los testigos promovidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en virtud que no alegó las causales por las cuales impugna la declaración de los testigos, se declara improcedente la impugnación planteada.
La parte demandada - reconveniente impugna la prueba carta de residencia de fecha 02/04/2019, carta de ocupación de fecha 21/01/2020, carta de residencia de fecha 16/09/2023, con el objeto de probar que el ciudadano Carlos Mujica demandante – reconvenido habita el inmueble desde hace mas de 50 años, los cuales no es un hecho controvertido, pues es un hecho aceptado por ambas partes en la presente causa, en consecuencia se desechan las referidas documentales.- Y así se decide.
La parte demandada - reconveniente impugna prueba de informes en la cual se promovió y solicitó se oficié al banco de Venezuela situada en C.C. Venrol, el cual consta en autos la consignación del alguacil de este despacho del oficio Nro. 219-2025 recibido por el Banco Venezuela, observando esta Juzgadora que no constan en autos resultas de la misma, al respecto ha sido criterio reiterado y sostenido por la doctrina patria que en aras de garantizar la estabilidad procesal y tutela judicial efectiva cuando se admiten prueba de informes, verificar que consten en autos las resultan de las mismas cuando a consideración del juez sean relevantes para la resolución de la litis, en el caso de autos la presente prueba de informes tiene por objeto demostrar que el ciudadano Carlos Mujica demandante – Reconvenido de autos habitaba el inmueble objeto de la presente causa, lo cual no es un hecho controvertido, en consecuencia, no es relevante la referida prueba de informes para la resolución de la presente causa, en consecuencia se desecha. Y así se decide.
La parte demandada - reconveniente impugna la prueba de experticia la cual fue admitida y la parte demandada - reconveniente designo como experto al ingeniero Franklin Mendoza el cual consta en autos el informe de experticia realizado por los expertos designados y juramentados Douglas Rodríguez, Franklin Mendoza y Pedro Fontana, con C.I.V. Nros. 107.233, 57.182 y 77.927, en la cual en cuanto a las preguntas concluyen: Primera: Si existe, el inmueble que se encuentra identificado en el libelo y objeto de la presente demanda está constituido por un inmueble tipo vivienda unifamiliar y parcela de terreno ubicado en la zona centro, carrera 23, esquina calle 41, inmueble Nro. 41-5, y forma parte de un inmueble vivienda original de mayor extensión. Segundo: una vez realizada la visita por los expertos designados por el tribunal, ubicado en la zona centro, carrera 23, esquina calle 41, inmueble Nro. 41-5, se procedió a realizar las medicines del inmueble ocupado por la parte, se logró medir el inmueble referido, de manera externa e internamente confirmándose que el área de parcela de terreno ocupada por la edificación es de CIENTO DIEZ CON CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 110,50 mt2), y se confirmó se pudo constatar que el acceso principal es a través de su fachada principal. Tercero: durante la visita realizada el viernes 01 de agosto de 2025, se pudo constatar en la vivienda la existencia de servicios públicos de aguas blancas, aguas negras, (cachimbo) y electricidad (medidor signado # 576 686 GCE de Corpoelec con fecha 08/09/2010) totalmente independientes de la vivienda de mayor extensión ubicados en la fachada de la calle 41, al cual al tener al tener la parte demandada - reconveniente el control de la prueba y designar en su oportunidad correspondiente la admitió tácitamente, por consiguiente se declara improcedente la impugnación realizada y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
La parte demandada - reconveniente impugna la prueba documental constituida por estado de cuenta del banco Venezuela del año 2002 y banco Caracas de fecha 25 de febrero del año 2000, constancia de equivalencia nacional emitida por la Universidad centro-occidental Lisandro Alvarado de fecha 23 de noviembre de 1979, así como recibos de pagos de servicios CANTV de fecha 19 de noviembre del año 2001 y Corpoelec de fecha 21 de agosto del año 2017, las cuales no describió en el escrito de promoción de pruebas, de las cuales se desprende que el ciudadano utilizaba desde el año 2017 el inmueble objeto de la presente causa el cual no es un hecho controvertido por lo que este Tribunal las desecha de la presente causa y así se establece.-

DEL FRAUDE PROCESAL.
En fecha 07 de abril de 2025 la parte demandada – reconveniente presentó escrito de de denuncia de fraude procesal en el cual aduce que el ciudadano Carlos Mujica y sus apoderados judiciales a sabiendas que se han realizado actos fraudulentos por cuanto el demandante engaño en primer lugar al Tribunal Quinto de municipio Iribarren del estado Lara adulterando medias y linderos del inmueble y presentar cartas de ocupación y residencia con datos adulterados, seguidamente con este Título Supletorio engañaron a la administración Municipal donde emitió cedula catastral que posteriormente fue anulado mediante resolución, alega que en fecha 24 de marzo de 2025 se presento al Tribunal y en archivo solicitó el expediente para leerlo y se percata que entre las pruebas promovidas por la parte demandante se encontraba parte del título supletorio el cual no lo mencionan pero fue consignado, que manda a sacar copia de los medios probatorios consignados por la parte demandante, que los días 31 de marzo y 2 de abril el expediente lo estaban trabajando y no lo pudo revisar, que para el día 4 de abril lo reviso y el Titulo Supletorio no se encontraba en el expediente.
Al respecto esta juzgadora de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto observa que consta escrito de promoción de pruebas por ante la URDD Civil en fecha 19/03/2025, por la parte demandante, el cual fue agregado a las actas procesales mediante auto en fecha 20/03/2025, y este Juzgado a tenor de los establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil resguarda los escritos de promoción de pruebas hasta el momento que vence el lapso siendo en el caso de autos agregado en fecha 20/03/2025, mediante auto, observando que los folios tienen la relación numérica continúa, sin alteración, sin tachadura, si bien es cierto en el escrito de promoción de pruebas, en el sello de recibido de URDD civil, se indica que contiene 4 folios y 12 anexos, se evidencia de las actas procesales que contiene diez folios ya que la correlación numérica esta continua y sin tachadura ni alteración.
En este orden de ideas es menester para esta jurisdicente hacer la consideración que la parte demandada hace referencia que en los anexos del escrito de promoción de pruebas se encontraba consignado parte del Titulo supletorio Tramitado por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas del de Municipio Iribarren de estado Lara, signado con el Nro. KP02-S-2022-000077, de fecha 21 de enero de 2022, el cual se constato por notoriedad judicial, así mismo se observa que consta en autos marcado letra L, Resolución Nro. 077-2023 en la cual la Dirección de Catastro de la alcaldía del municipio Iribarren declaró la nulidad de Boleta de notificación catastral que se había expedido a nombre del ciudadano Carlos Alberto Mujica en fecha 30/03/2022, sobre inmueble ubicado en la calle 41 con carrera 23 con una superficie de 110,50 mts2, según titulo supletorio, la cual también está siendo dilucidado en causa penal Nro. KP01-P-2024-000450, en este sentido esta Juzgadora en virtud de que la parte demandada – reconveniente no aporto medio probatorio suficiente para aperturar el procedimiento respectivo, este Juzgado declara improcedente la presente denuncia de fraude procesal planteada. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto el caso que nos ocupa es menester para este Tribunal disponer del principio esencial constituido en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, ello bajo el principio QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDO, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 03-10-2006, Exp. 05-1649), toda vez que la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han dispuesto de criterios aplicables que debe suscribirse todo órgano jurisdiccional competente, en este orden de ideas, debe esta Juzgadora resaltar la importancia de la legitimación con la cual las partes actúan en un determinado proceso, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve el procedimiento recorrido conforme a Ley.
Ahora bien, el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de esta Jurisdicente, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Tribunal impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de prescripción adquisitiva.
Al respecto, la doctrina en cabeza del autor Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales, ha señalado con relación a la prescripción adquisitiva, lo siguiente:
b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.
Por su parte, el Código Civil establece:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
“Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión” legítima.
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

“Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.

“Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”.

“Artículo 695.- Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble”.

“Artículo 696.- La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, bajo estudio; y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
La presente acción se encuentra establecida en el artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción y en efecto, la parte actora pretende que se le reconozca el derecho de propiedad que por prescripción adquisitiva tiene sobre el inmueble inmueble constituido por un terreno y la casa de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y en partes baldosas, la vivienda mencionada posee tres habitaciones, cocina y comedor, sala de recibo, lavadero y un baño, situada en la ciudad de Barquisimeto carrera 23, esquina calle 41, antiguo municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, actual parroquia Concepción del municipio Iribarren estado Lara, edificada sobre un terreno propio aproximadamente de CIENTO DIEZ CON CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 110,50 mt2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de 10 mts, con terrenos ocupados por la familia Mujica Matos, SUR: en línea de 10 mts con la carrera 23, ESTE: En línea de 11,05 mts con la Calle 41 que es su frente y OESTE: En línea de 11,05 mts, con terrenos ocupados por la familia Colmenarez, al respecto, esta Juzgadora en atención a lo señalado por la doctrina y nuestra legislación con relación a la prescripción adquisitiva, se debe cumplir determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil,
el cual señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
Al referirnos a la POSESIÓN CONTINUA, diríamos que se extiende sin interrupción, es decir el poseedor posee el bien durante determinado tiempo, la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se estén realizando los actos que realizaría un verdadero propietario, la POSESIÓN NO INTERRUMPIDA, está estrechamente vinculada al punto anterior, esta se produce cuando un poseedor en contra de su voluntad deja de usar la cosa, LA POSESIÓN PACIFICA es la no interrumpida, es decir sin actos violentos, es decir la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, la POSESIÓN PÚBLICA, es el elemento, mas importante de la posesión legitima, por cuanto se desprende que el poseedor sea reconocido como tal ya que actúa con ese carácter y la POSESIÓN NO EQUIVOCA, es decir no debe haber duda en la existencia del corpus y el animus domini, la duda que se tenga de la existencia de ambos o de uno solo de ellos vicia la posesión por equivoca.

Ahora bien, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal no es cumplida ya que si bien es cierto quedo demostrado que desde su nacimiento el ciudadano Carlos Mujica habita el inmueble, cumpliéndose con la posesión no interrumpida, siendo también usa posesión publica demostrada en autos en cuanto a la posesión pacifica y no equivoca constituida por el animus domuni no está demostrada en autos, visto que actualmente cursa causa penal signada con el Nro. KP01-P-2024-00450 donde se evidencia que no presenta una posesión pacifica del inmueble, y en relación al animus domuni establecida en los artículos 772, 773 y 788 la misma parte demandante alega en su escrito libelar que el terreno y bienhechurías sobre el construidas son propiedad de la parte demandada – reconveniente, se desprende de igual forma de los medios probatorios aportados la cadena titulativa del inmueble de la presente causa que es propiedad de la parte demandada – reconveniente y que la madre del demandante de autos la Sra Inés María Mujica habita el inmueble desde hace aproximadamente 50 años, el cual fallece en el año 2017.
Ahora bien, al quedar demostrado en autos la aportados la cadena titulativa del inmueble de la presente causa la cual no fue impugnada ni opuesta por la parte demandante –reconvenida se demuestra que la ciudadana Sra Inés María Mujica ocupaba el inmueble en calidad de comodataria, y a tenor de lo establecido en el articulo 781 el Código Civil el sucede en la posesión continua, constatando este Juzgado en inspección judicial realizada en fecha 30 de septiembre de 2025 que se observó las condiciones físicas del inmueble, constatando que efectivamente no existe división el cual fue verificado según informe emitido por el ingeniero designado y juramentado en la misma inspección judicial, Dennys Rios, con Numero de código C.I.V.175.854, y experticia consignada por los expertos designados y juramentados Douglas Rodríguez, Franklin Mendoza y Pedro Fontana, con C.I.V. Nros. 107.233, 57.182 y 77.927, verificándose que el inmueble en cuestión situada en la ciudad de Barquisimeto carrera 23, esquina calle 41, antiguo municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, actual parroquia Concepción del municipio Iribarren estado Lara, edificada sobre un terreno propio aproximadamente de CIENTO DIEZ CON CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 110,50 mt2), forma parte de uno de mayor extensión y al no existir en autos medios probatorios que demuestren alguna división realizada quedó demostrado según Cedula Catastral a favor de la ciudadana Carmen Teodora Colmenares García, de fecha 30 de enero de 2023, de un inmueble ubicado en la carrera 23 con calle 41, con área de terreno de 378,67 (m2) y de construcción de 337,42 (m2), con la cualidad de privado individual, en consecuencia al ocupar el inmueble el ciudadano Carlos Alberto Mujica demandante – reconvenido en calidad de comodatario, por consiguiente sin el animus domuni, ya que se reconocía el dominio ajeno, aunado a que no presenta la posesión pacifica, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la acción de prescripción adquisitiva planteada Y así se decide.
IV
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada – reconveniente en su oportunidad legal presentó escrito de reconvención por Acción Reivindicatoria contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA, para que convenga a la reivindicación del inmueble objeto de la presente acción o sea declarado por el tribunal.
La acción reivindicatoria es la acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.


El artículo 548 del Código Civil, en ese sentido establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.
Considera este Juzgador menester traer a colación los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecido por la doctrina

“… es necesario resaltar que los jueces ante la interposición de una demanda por reivindicación deben verificar las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, así como también deben comprobar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, para determinar la procedencia de tal acción…”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 497, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Inmobiliaria Barreto C.A. contra Makro Comercializadora S.A.).

En este mismo sentido, en sentencia Nro. 749 de fecha 02 de diciembre de 2021, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en caso Jessika Lucia Guacache Itriago, y el cual fue ratificado en sentencia Nro. 290, de fecha 02 de agosto de 2022, lo siguiente:

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoriase halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
(Resaltado de la sala)

De lo transcrito se desprende que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria sobre un bien es necesario que se cumplan los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil siendo estos el derecho de propiedad del reivindicante del cual de autos se desprende documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 30 de diciembre de 1988, inscrito bajo el nro. 22, tomo 14, protocolo primero, donde el ciudadano Roseliano Colmenarez le otorga una venta pura y simple a la ciudadana Carmen Teodora Colmenares García, asi mismo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 30 de diciembre de 1988, inscrito bajo el nro. 23, tomo 14, protocolo primero, donde la Municipalidad conviene en vender a la ciudadana Carmen Teodora Colmenares García, terreno ubicado en la carrera 23 esquina calle 41, con una superficie de trescientos setenta y ocho metros con sesenta y siete centímetros cuadrados. (378,67 mt2) el cual se le otorgó pleno valor probatorio, cumplido en consecuencia con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, en cuanto el requisito de el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se evidencia de autos que el demandado se encuentra en posesión del inmueble, cumpliéndose así con el segundo requisito de procedencia, en relación al tercer requisito de procedencia, la falta de derecho de poseer del demandado, del iter procesal de desprende de los medios probatorios aportados a los autos, y de la manifestación de la parte demandada – reconveniente que el ciudadano se encuentra ocupando el inmueble en calidad de comodatario en virtud que a su fallecida madre le fue permitido habitar el inmueble por el anterior dueño y a tenor de lo establecido en el articulo 781 el Código Civil el sucede en la posesión continua en la relación contractual verbal, en consecuencia al quedar demostrado la posesión en condición de comodatario de conformidad con lo contemplado en los artículos 1724 y 1725, por consiguiente no está cumplido el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, 3) la falta de derecho de poseer del demandado.-
En atención a lo anteriormente planteado los jueces tienen la obligación en los juicios de reivindicación determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, en armonía al orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, y siendo que del caso de marras la parte demandante - reconvenida ocupa el inmueble objeto de la presente causa en condición de comodatario en virtud de que existió relación comodataria de la causante Inés María Mujica, en este sentido juicio esta sentenciadora no debe prosperar la pretensión de reivindicación, por no ser cumplido los requisitos de procedencia de la presente acción, siendo en consecuencia improcedente la presente acción de reivindicación planteada. Y así se decide.-
En consecuencia, tomando en consideración, los hechos alegados por las partes y medios probatorios cursantes en autos, los criterios antes expuestos y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, declara sin lugar la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA planteada por el ciudadano Carlos Alberto Mujica por cuanto no cumplió con los preceptos establecidos en el artículo 772 del Código Civil y declara sin lugar la Reconvención por ACCIÓN REIVINDICATORIA planteada por la parte demandada - reconveniente por cuanto no están cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión plateada y así finalmente se decide.-
V
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.261.164, de este domicilio., contra la ciudadana CARMEN TEODORA COLMENAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 2.603.172, de este domicilio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana CARMEN TEODORA COLMENAREZ GARCIA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA, ya identificados.-
TERCERO: vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes noviembre de año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC
EXP. KP02-V-2023-0001315