REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


ASUNTO: KP02-F-2023-000643
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.899.475.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Freddy José Valera Sosa, Inpreabogado No. 59.578.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.328.183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Luis Ángel Caruci, Inpreabogado No. 126.030.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha uno de junio de dos mil veintitrés, se inició la presente acción a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, instaurado por la YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, contra el ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ.
En fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, se admitió la presente demanda.
En fecha veintidós de enero de 2025 la parte demandada presento escrito de contestación, donde negó, rechazo y contradijo la presente acción.-
En fecha veinticuatro de enero de 2025, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, observando que la parte demandada presentó escrito de contestación aperturando lapso previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis de febrero de 2025, este juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas observando que dentro del lapso ambas partes presentaron escrito de promoción pruebas.
En fecha siete de marzo de 2025, se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha veintiséis de marzo de 2025, se dictó sentencia interlocutoria donde se ordenó reponer la casusa al estado de evacuación de pruebas.
En fecha diecisiete de julio de 2025, este juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijando oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 511 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha once de agosto de 2025, este juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de informes, aperturando lapso para la presentación de observaciones a los informes.-
En fecha veintidós de agosto de 2025, este juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de observaciones a los informes y advirtiendo a las parte el inicio del lapso de publicación del respetivo fallo de conformidad con el artículo 515 ejusdem.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR SOBRE LA COMPETENCIA
A la debida consideración de la causa, se desprende de los alegatos de la parte actora, que su acción se circunscribe en la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y del escrito libelar se desprende que entre los bienes que describe que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal alega:
“…12. El 50 % de los derechos de propiedad sobre Un fundo denominado PUERTA DE HIERRO Ubicado en el Caserío Cayure - Guacamaya del Municipio Bolívar del Estado -Yaracuy, cimentadas sobre un Terreno Nacional constante con una extensión de DOSCIENTAS DIECISIETE HECTAREAS (217 Has.), integrados por cercas de Alambre y Siembra de Pastos para la cría y fomento de Ganado y parte para la agricultura dentro de los siguientes linderos. NORTE: Terreno ocupado por AQUILINO HERNANDEZ, SUR: Terreno ocupado por ANICASIO SERVET, ESTE: Terreno ocupado por JOSE ACOSTA y OESTE: Carretera que conduce a Puerta e' Hierro. Amparadas en Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) No. Expediente: 221649AQT22201220013064, a nombre de YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.608.166, sobre SETENTA Y CINCO (75) Has; y en CERTIFICACION ELECTRONICO ZAMORANO de fecha 24 de Septiembre de 2015; de directorio ORD 659-15, de fecha 14 de Agosto de 2015. Valorado en DOSCIENTOS MIL DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (200.000 $).
13. El 50 % de los derechos de propiedad sobre Una finca denominada LA GABANA: ubicado en el sector KM 58, asentamiento campesino FERROCARRILBOLIVAR LOTE N°2 parroquia sin parroquia Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constante de una superficie de SESENTA Y CINCO HECTAREAS. (65 Ha.), alinderado de la siguiente manera: Norte: CARRETERA VIA QUEBRADA SECA KILOMETRO 58, VIALIDAD AGRICOLA, CAÑO SIN NOMBRE, RIO AROA, ANTIGUA VIADEL FERROCARRIL BOLIVAR, TERRENOS OCUPADOS POR MARTIN ALVAREZ JOSE DIAZ Y FELIX ZERPA. Sur: RIO AROA, CON ANTIGUA LINEA DEL FERROCARRIL BOLIVAR, VIALIDAD AGRICOLA, TERRENOS OCUPADOS POR AURA BRACHO, JOSE DIAZ, REINALDO FREY, FELIZ ZERPA Y WILFREDO AREVALO, Este, CARRETERA VIA QUEBRADA SECA KILOMETRO 58, ANTIGUA VIA DEL FERROCARRIL, RIO AROA, TERRENOS OCUPADOS POR JOSEFINA SANCHEZ, JOSE DIAZ Y FLORENCIO ARMAS Y Oeste VIALIDAD AGRICOLA, RIO AROA CON TERRENOS OCUPADOS POR GILVER MARTIN, YAMILETH CASTILLO, AURA BRACHO, FELIX ZERPA Y WILFREDO AREVALO, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote, 3, P0, Este: 515696, Norte: 1163124, El lote 3, P20, Este: 515679, Norte: 1163098, El lote: 3, P19, Este: 515675, Norte: 1163042, El Lote: 3,P18, Este: 515620, Norte: 1162958, El Lote:3,P17, Este: 515542, Norte: 1162880, El Lote:3,P16, Este: 515518, Norte: 1162850, El Lote:3)P15, Este; 515594, Norte: 1162791, El Lote:3P14, Este:515778, Norte: 1162898, El Lote: 3,P11, Este: 515901, Norte: 1163075, El Lote: 3P10, Este: 515908, Norte: 1163091, El Lote: 3,P9, Este:515921, Norte: 1163132, El Lote:3,P8, Este: 515924, Norte: 1163189, El Lote: 3,P7, Este: 515934, Norte: 1163250, El Lote: 3,P6, Este: 515923, Norte: 1163297, El Lote: 3,P5, Este: 515867, Norte: 1163245, El Lote: 3,P4, Este: 515821, Norte: 1163204, El Lote: 3,P3, Esto: 515760, Norte: 1163178, El Lote: 3,P2, Este: 515721, Norte: 1163128, El Lote: 3,P1, Este: 515696, Norte: 1163124, El Lote: 2,P0, Este: 515719, Norte: 1163260, El Lote: 2,P17, Este:515720, Norte: 1163262, El Lote:2,P16, Este: 5815675, Norte: 1163335, El Lote: 2,P15, Este: 515626, Norte: 1163419, El Lote: 2,P14, Este: 515583, Norte: 1163495, El Lote: 2,P13, Este: 515637, Norte: 1163529, El Lote: 2,P12, Este: 515718, Norte: 1163578, El Lote: 2,P11, Este: 515765, Norte: 11636085, El Lote: 2,P10, Este: 515869, Norte: 1163542, El Lote: 2,P8, Este: 515869, Norte: 1163481, El Lote:2,P7, Este: 515889, Norte: 1163417, El Lote: 2,P6, Este: 515897, Norte: 1163379, El Lote: 2,P5, Amparado en título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario emanado del INTI, No. 22322161917RAT0007153, mediante Sesión de Directorio N° ORD 728-16, de fecha 28 de Noviembre de 2016. El anterior Instrumento, queda anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 62, follo 132, 133, 134, tomo 4088, de fecha 10 de enero de 2017. Valorado en CIEN MIL DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (100.000 $).
14. El 50 % de los derechos de propiedad sobre Una finca denominada Un fundo denominado AGROPECIARIA CAÑO AZUL, Ubicado en el Sector Cerro azul, via YUMARE - Carabobo, límite con Montaña; del Municipio Bolívar del Estado - Yaracuy, cimentadas sobre un Terreno Nacional constante con una extensión de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (185 Has.), integrados por cercas de Alambre y Siembra de Pastos para la cría y fomento de Ganado y parte para le agricultura; Casa Principal de 04 habitaciones, 02 baños, Cuatro Corrales; una (01) Vaquera; Ciento Dieciocho Semovientes (118) Vacunos; Cuatro Tractores; Una Maquina de Oruga del Tipo D6, Una Rastra de 24 discos; 01 Maquina de ensilar; 01 maquina sembradora, una maquina de ordeño mecánico de 04 puestos; Una romana para 1500 Kg. Valorado en CIEN MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (100.000 $)…”

En este sentido es menester citar sentencia Nro. RC. 235, de fecha 13 de marzo del año 2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Social, con el objeto de decantar los límites a la competencia que le fue atribuida producto de su creación, estableció mediante sentencia emitida en fecha 13 de marzo de 2000, lo que de seguida se transcribe:
“Ahora bien, precisa esta Sala de Casación Social en esta oportunidad hacer algunas consideraciones al respecto:
Vista la aprobación por referéndum, el 15 de diciembre de 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observándose además que la vigente Carta Magna atribuye competencias a las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala de Casación Social acatar la distribución de las competencias allí establecidas.
En este sentido, el último aparte del artículo 262 de la Constitución establece taxativamente que corresponde a esta Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal el ejercicio de la jurisdicción agraria, laboral y de menores, cuando dice:
“El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores…”
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena:
“…El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional...”.
De igual forma, la Sala Plena en decisión N° 86 publicada el 22 de septiembre de 2015, ratificó el criterio asentado por la Sala Constitucional, en su fallo N° 262/2005, señalado en párrafos anteriores, la cual entre otros, particulares determinó que:
“…una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...”. (Resaltado de esta Sala).
n (sic) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 186 señala lo siguiente:
‘Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En sentido similar, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente.
‘Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. (…)

En ese sentido la sentencia de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 417 del 9 de julio de 2015, estableció:
“…La incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que tres de las propiedades de la cual se pretende la partición están amparadas en título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario emanado del INTI, por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia remítase el presente expediente una vez quede firme la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
LA INCOMPTENCIA SOBREVENIDA en el presente asunto; y como consecuencia de ello, SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa por la materia, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, instaurado por la YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, contra el ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º y 166º.-
La Juez Provisorio

La Secretaria Temporal
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
Abg. Roxana José Ramírez Catarí

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC
EXP.: KP02-F-2023-000643