REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000082
ASUNTO: KH03-X-2025-000082
PARTE DEMANDANTE Ciudadano LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.863.088.-
APODRADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados EDWIN SEIJAS ROJAS y MARIA SCARLET OLMETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 310.217 y 234.262, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA Ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.733.187 y SUCESIÓN DAVID ELIAS NUNES NUNES, inscrita en el RIF bajo el N° J-500496800.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA No constituyó.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA- OPOSICION MEDIDA CAUTELAR
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15/07/2025, Se abrió el presente cuaderno con ocasión a la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 21/07/2025, la parte actora ratificó escrito de solicitud de medidas.
En fecha 28/07/2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decreta la medida cautelar solicitada.
En fecha 16 de septiembre de 2025, este juzgado dicto auto interlocutorio complementario de la medida decretada en fecha 28/07/2025.
En fecha 29 de septiembre de 2025, se recibió oficio N° 362-3-2025-172 de fecha 24 de septiembre de 2025, proferido del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual informan que se tomo nota de la medida preventiva decretada.
En fecha 29/09/2025, el abogado Carlos Omar Valles Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 307.666, en su carácter de apoderado de la ciudadana Ramona Crispina Jiménez de Nunes –parte accionada-, consigna escrito de oposición a la medida
En fecha 29/09/2025, el ciudadano Risson Nicolás Medina Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.226, asistido de abogado, introduce escrito de oposición contra la medida decretada en fecha 28/07/2025, en calidad de tercer interesado.
Ahora bien, habiéndose cumplido los lapsos de ley y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto los escritos y sus anexos presentado en fecha 21/07/2025 por los abogados, Abogados EDWIN SEIJAS ROJAS y MARIA SCARLET OLMETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 310.217 y 234.262, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en el que ratifica la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, al respecto se observa, que la parte actora en autos alega y acredita los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma de la siguiente manera:
En razón de los fundamentos de hechos y de derecho expuestos ut supra, los cuales damos por reproducidos, cumplidos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, pero al encontrarnos ante la mala fe de los vendedores en su oportunidad al no protocolizar el documento respectivo de parcelamiento, ni mucho menos el título supletorio citado en el documento de compra venta privado como documentos de los cuales derivo la legitimidad de la venta por parte de los vendedores, el cual hoy se peticiona su cumplimiento en el asunto principal, deber legal que hasta el presente la sucesión David Elías Nunes Nunes (t) no ha honrado a cabalidad, en aras de asegurar las resultas del juicio principal solicitamos MEDIDA CAUTELAR de Prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble, debiendo recaer para ello sobre el 2,63%, porcentaje el cual nuestro representado adquirió en venta (90,31Mts2), del lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de litigio, el cual por derecho de accesión pertenece a los demandados, el referido lote de terreno tiene una superficie actualmente aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOSVEINTIOCHOCONTREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.428,39 Mts2). Cuyos vértices quedaron definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercalor (U.T.M) y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Es la carrera 13 y con terreno ocupado por Álvaro Concalves en parte, se prosigue en dirección Sur-Este hasta localizar una distancia de CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (51,08 Mts) y en coordenadas norte con 1.124.896,45, Este 465.874.51. de aquí se continua en dirección Sur-Oeste hasta encontrar una distancia de 23.21 metros en la vértice Nro. 6 de coordenadas 1.124.673,52. E: 465.869,53 de este último punto se prosigue en dirección Sur-Este hasta localizar una distancia de 48,80 metros el vértice Nro 4 de coordenadas 1.124.662,70 E: 465.917,1.ESTE: con la vía Barquisimeto Duaca con un retiro de 20mts de por medio partiendo de la vértice N: 4 ya antes identificada, se prosigue en dirección Sur-Oeste hasta localizar una distancia de 19,79mts, eI vértice Nro. 1 de coordenadas 1.124.643,49 E: 465.912,35. SUR: con terrenos ocupados porEvangelisto Antono y Rafael Zapata, partiendo del vértice Nro. 1 ya antes identificado se prosigue en dirección Nor-Oeste hasta localizar una distancia de 48,40mts. el vértice Nro. 5 de coordenadas Nro 1.124.654,39 E.465.865,19 de aquí se continua en dirección Sur-Oeste hasta encontrar una distancia de 20,39mts el vértice Nro. 17 de coordenadas Nro.1.124.634,28 E: 465.860,41 de este último punto se continúa en dirección Nor-Oeste hasta localizar una distancia de 50.01mts el vértice Nro 13de coordenadas Nro. 1.124.645,48 E:465.811.18. OESTE: Con Calle 1 partiendo la vértice NNro. 13 ya antes identificada se prosigue en dirección Nor-Este pasando por el vértice Nro 14 de coordenadas Nro:1.124.665,38 E: 465.815,75 hasta localizar una distancia de 63.00mts. El vértice Nro.25 el cual sirvió de origen a la presente descripción de linderos. El lote de terreno antes descrito pertenece a David Elías Nunes Nunes (t), según consta el documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Círculo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el Nro: 40 Folio del 1 al 4 Protocolo Primer Tomo Décimo Octavo (18). Tercer Trimestre de 1996.
-II-
DE LA OPOSICION
En fecha 29/09/2025 el abogado Carlos Omar Valles Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 307.666, en su carácter de apoderado de la ciudadana Ramona Crispina Jiménez de Nunes –parte accionada-, consigna escrito de oposición a la medida, mediante el cual expuso:
“…ME OPONGO A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (…) por las razones siguientes:
…omisis…
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente caso, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRAVENTA de un local comercial propiedad de mi representada RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES (…) ubicado en Avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca, Sector La Guanábana Parroquia el Cují Estado Lara (…), con relación AL FUMUS BONI IURIS, (…) no habiendo consignado un documento público en copia certificada o en original DEL REFERIDO CONTRATO DE COMPROMISO DE PROMESA DE VENTA DEL LOCAL COMERCIAL, (…) este honorable Tribunal no podrá valorar el cumplimiento del requisito respecto a la apariencia del buen derecho, a menos que el actor consigne el respectivo documento público que soporta su presunto derecho de reclamar la propiedad en el inmueble ut supra identificado en el libelo y reforma de la demanda.
Con respecto al “(…) Periculum in mora (…) no se materializa en el presente caso, por cuanto la simple demanda de Cumplimiento de Contrato PRIVADO DE Compromiso de Compra Venta fraudulento del local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca, Sector La Guanábana Parroquia el Cují Estado Lara, no implica que mi representada no pueda vender otras parcelas que se encuentran en los 3428,29 metros cuadrados que no forman parte del procedimiento…”
En misma fecha -29/09/2025-, el ciudadano Risson Nicolás Medina Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.226, asistido por la abogada Johanna Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.365, bajo la cualidad de tercer interesado, presenta escrito mediante el cual se opone a la medida cautelar supra indicada, bajo los siguientes términos:
“Me opongo formalmente al DECRETO de a MEDIDA DE PROHIBICIONDE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este juzgado INVOCANDO LA OPOSICION DE TERCEROS consagrada en el articulo 546 primer párrafo del Código de Procedimiento Civil, en la cual ALEGO SER EL TENEDOR LEGITIMO COMO SU LEGITIMO PROPIETARIO sobre TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300M2) QUE forma parte de esa extensión de terreno de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (3.428,39 M2), sobre la que decretaron MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR 2,63% DE TERRENO DE MANERA INDETERMINADA pues afecta mis derechos de propiedad…”
En atención a los argumentos arriba descritos, esta juzgadora expone:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la decisión interlocutoria es necesario traer a colación las siguientes consideraciones: Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las norma legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En segundo lugar, debe advertir esta Juzgadora en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumusboni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
También es importante traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Asimismo, es oportuno y necesario citar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ratifica su razonamiento jurisprudencial de fecha 09/12/2.002, ratificación que efectuó a través de Sent. Nro. RNyC.00587, en Exp. Nro. 03-604 de fecha 01/08/2.006, Caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro Vs. Valores y Desarrollos Vadesa, S.A. con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que en referencia a articulación probatoria a las medidas de oposición, asentó:
En tal sentido, es preciso transcribir a continuación lo que puntualizó esta Sala en la sentencia ut supra señalada, de fecha 9 de diciembre de 2002, cuando conociendo de una denuncia por infracción de ley, expresó:
“...La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base a su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar, y para verificar de esa forma si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir no sólo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio…( Negrillas de este Tribunal).
Conforme a la doctrina citada y vista la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, aplicable al presente caso, que esta Juzgadora acata en aras de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, pasa a analizar pormenorizadamente los elementos característicos concurrentes de la medida preventiva de embargo a los fines de acreditar la permanencia de dicha medida acordada en su oportunidad o por el contrario el cese de la misma según lo alegado y probado por las partes en la presente incidencia, debiendo las partes sujetarse a los previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con el fin último de traer al proceso como instrumento fundamental de la justicia –artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- acreditar procesalmente sus afirmaciones de hecho con el objetivo de lograr la convicción del administrador de justicia.
Ahora bien, en fecha 07/10/2025, se dejó constancia que presentadas como fueron las oposiciones a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28/07/2025, complementada en fecha 16/09/2025 y estampada en fecha 23/09/2025, ordenándose aperturar articulación probatoria en la incidencia cautelar, observándose que el tercer opositor y la representación judicial de la parte actora, presento escrito de prueba, consignando:
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TERCER OPOSITOR
- Copia certificada del asunto signado con la nomenclatura KN06-S-2024-00071, correspondiente a Solicitud de Titulo Supletorio, el cual le fue otorgado en fecha 25 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Dicho medio probatorio no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil; evidenciándose del mismo, que conjuntamente con la solicitud de titulo supletorio consignó la tradición legal del terreno donde construyó las bienhechurías sobre la cual solicito titulo supletorio, quedando demostrado con el mismo que el ciudadano Risson Medida –supra identificado-, es propietario del terreno que tiene un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts2), donde construyo las referidas bienhechurías, el cual se encuentra ubicado en el asentamiento campesino el cují, sector valle lindo, km 10, de la vía Duaca, parroquia el cují, municipio Iribarren del estado Lara, y que forma parte de una mayor extensión que tiene una superficie actualmente aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.428,39 Mts2). Cuyos vértices quedaron definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercalor (U.T.M) y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Es la carrera 13 y con terreno ocupado por Álvaro Concalves en parte, se prosigue en dirección Sur-Este hasta localizar una distancia de CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (51,08 Mts) y en coordenadas norte con 1.124.896,45, Este 465.874.51. De aquí se continua en dirección Sur-Oeste hasta encontrar una distancia de 23.21 metros en la vértice Nro. 6 de coordenadas 1.124.673,52. E: 465.869,53 de este último punto se prosigue en dirección Sur-Este hasta localizar una distancia de 48,80 metros el vértice Nro. 4 de coordenadas 1.124.662,70 E: 465.917,1.ESTE: con la vía Barquisimeto Duaca con un retiro de 20mts de por medio partiendo de la vértice N: 4 ya antes identificada, se prosigue en dirección Sur-Oeste hasta localizar una distancia de 19,79 mts, el vértice Nro. 1 de coordenadas 1.124.643,49 E: 465.912,35. SUR: con terrenos ocupados por Evangelisto Antonio y Rafael Zapata, partiendo del vértice Nro. 1 ya antes identificado se prosigue en dirección Nor-Oeste hasta localizar una distancia de 48,40mts. El vértice Nro. 5 de coordenadas Nro 1.124.654,39 E.465.865,19 de aquí se continua en dirección Sur-Oeste hasta encontrar una distancia de 20,39mts el vértice Nro. 17 de coordenadas Nro.1.124.634,28 E: 465.860,41 de este último punto se continúa en dirección Nor-Oeste hasta localizar una distancia de 50.01mts el vértice Nro 13 de coordenadas Nro. 1.124.645,48 E: 465.811.18. OESTE: Con Calle 1 partiendo la vértice Nro. 13 ya antes identificada se prosigue en dirección Nor-Este pasando por el vértice Nro 14 de coordenadas Nro: 1.124.665,38 E: 465.815,75 hasta localizar una distancia de 63.00mts. El vértice Nro.25 el cual sirvió de origen a la presente descripción de linderos.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA
1. Confesiones espontáneas realizadas por el demandante en su escrito de libelo de demanda
2. Indicios, adminiculando lo que se desprende, de las actas procesales de los instrumentos fundamentales de la acción y de las confesiones espontaneas.
Los medios probatorios identificados 1 y 2, se desechan por cuanto no aportan nada al proceso. Así se establece
3. Documentales –Tarjas, promovieron todos los instrumentos públicos, privados y actas acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción y fundamentos de la medida cautelar; Se valora conforme lo dispuesto en el articulo 429 y 430 del código de procedimiento civil. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Tribunal observó que la parte actora solicitante acreditó que el FUMUS BONIS IURIS, surgía “…del contrato privado de compra venta, en fecha 20 de mayo de 2020, aportado como instrumento fundamental de la acción marcado "A" que se encuentra en la pieza 1del expediente en los folios 25 al 26…”; y, que el PERICULUM IN MORA, había quedado demostrado “…no sólo de la tardanza de los juicios en Venezuela, (…). Adicionalmente en este caso, existe el claro temor fundado que la demandada, venda el bien inmueble, ya como se evidencia en la página de rent a house están utilizando esta plataforma para vender por medios de redes sociales como se evidencia del link que anexamos en este escrito con copia de los mismos, donde la demandada, se encuentra ofreciendo el local para su venta...”, y por tanto procedió a decretar la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Sin embargo, vista las oposiciones aquí ventiladas, impero es para quien aquí juzga examinar los alegatos presentados por los oponentes y verificar de los medios probatorios consignados si procede dicha oposición. Al respecto tenemos que la parte accionada oponente manifestó que “de acuerdo con la legislación y jurisprudencia venezolana, la medida de prohibición de enajenar y gravar NO SE PUEDE DECRETAR NI EJECUTAR MEDIANTE PORCENTAJES, sobre el valor de los bienes. Es una restricción total sobre la capacidad de disposición del bien afectado…”; Asimismo, tenemos que el tercer opositor manifestó que “POR SER UN PORCENTAJE DEL 2,63 % DE TERRENO SI REALIZAR UNA INDIVIDUALIZACION Y DELIMITAR DICHO PORCENTAJE DE LA MAYOR EXTENSION (…) SOY PROPIETARIO DE TRESCRIENTOS METROS CUADRADOS (300M2) LOS CUALES SI SE ENCUENTRAN PERFECTAMENTE DELIMITADOS…”
Examinados, apreciados y valorados como han sido los argumentos de las partes y los medios probatorios consignados en el expediente, observa esta juzgadora que con el decreto de la medida aquí debatida indirectamente se vulneró el derecho que posee el tercero opositor sobre una parcela de terreno que mide 300M2, que forma parte de una mayor extensión de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.428,39 Mts2), el cual adquirió por haberlo comprado al ciudadano Donald Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-3.511.636, en fecha 25/07/2005, tal y como consta en el libro llevado por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, en el año 2005, quedando inserto bajo el N° 01 tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados en ese Registro. Así se establece.
Cónsono con lo anterior, observa esta juzgadora que al haber decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un porcentaje -mínimo- de terreno el cual se encuentra indeterminado, y al haber recaído éste sobre el cien por ciento (100%) del terreno, se afecta potencialmente a terceros –tal y como es el caso-, pues la indeterminación y delimitación hace inejecutable dicha medida. Así se establece.
De las defensas expuestas por la representación judicial de la parte actora, quien juzga expone que el titulo supletorio en efecto no acredita propiedad, sin embargo, se observó, que en las copias certificadas del referido título, se encuentra un documento privado autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Crespo, donde fue trasmitida la propiedad del terreno donde el ciudadano opositor construyó unas bienhechurías sobre las cuales tramito titulo supletorio, acreditándosele la posesión de las mismas. Así se establece.
En atenciones a las anteriores consideraciones la oposición a la medida cautelar debe prosperar en derecho. Y así se decide.
DECISION:
En consideración a los razonamientos expuestos precedentemente, y con fundamento en el artículo 599 Ord.2 del CPC éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el 2,63%, de un lote de mayor extensión de (90,31Mts2), donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de litigio, el cual por derecho de accesión pertenece a los demandados, el referido lote de terreno tiene una superficie actualmente aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.428,39 Mts2). Cuyos vértices quedaron definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercalor (U.T.M) y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Es la carrera 13 y con terreno ocupado por Álvaro Concalves en parte, se prosigue en dirección Sur-Este hasta localizar una distancia de CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (51,08 Mts) y en coordenadas norte con 1.124.896,45, Este 465.874.51. De aquí se continua en dirección Sur-Oeste hasta encontrar una distancia de 23.21 metros en la vértice Nro. 6 de coordenadas 1.124.673,52. E: 465.869,53 de este último punto se prosigue en dirección Sur-Este hasta localizar una distancia de 48,80 metros el vértice Nro. 4 de coordenadas 1.124.662,70 E: 465.917,1.ESTE: con la vía Barquisimeto Duaca con un retiro de 20mts de por medio partiendo de la vértice N: 4 ya antes identificada, se prosigue en dirección Sur-Oeste hasta localizar una distancia de 19,79mts, el vértice Nro. 1 de coordenadas 1.124.643,49 E: 465.912,35. SUR: con terrenos ocupados por Evangelisto Antonio y Rafael Zapata, partiendo del vértice Nro. 1 ya antes identificado se prosigue en dirección Nor-Oeste hasta localizar una distancia de 48,40mts. El vértice Nro. 5 de coordenadas Nro 1.124.654,39 E.465.865,19 de aquí se continua en dirección Sur-Oeste hasta encontrar una distancia de 20,39mts el vértice Nro. 17 de coordenadas Nro.1.124.634,28 E: 465.860,41 de este último punto se continúa en dirección Nor-Oeste hasta localizar una distancia de 50.01mts el vértice Nro 13 de coordenadas Nro. 1.124.645,48 E: 465.811.18. OESTE: Con Calle 1 partiendo la vértice Nro. 13 ya antes identificada se prosigue en dirección Nor-Este pasando por el vértice Nro 14 de coordenadas Nro: 1.124.665,38 E: 465.815,75 hasta localizar una distancia de 63.00mts. El vértice Nro.25 el cual sirvió de origen a la presente descripción de linderos. El lote de terreno antes descrito pertenece a David Elías Nunes Nunes (+), según consta el documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Círculo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el Nro.: 40 Folio del 1 al 4 Protocolo Primer Tomo Décimo Octavo (18). Tercer Trimestre de 1996. En consecuencia se LEVANTA la MEDIDA DE PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; SEGUNDO: Líbrese respectivo oficio a la oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva TERCERO: la presente decisión se dictó dentro del lapso de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 2:40 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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