REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2014-001169
DEMANDANTE: ciudadana MARIA VERÓNICA ALDANA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.880.463.
DEMANDADO: ciudadano NELSON ENRIQUE LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.579.626.
MOTIVO. PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 17/11/2014 se inició el presente juicio con motivo de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurado por la ciudadana MARIA VERÓNICA ALDANA SUAREZ en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE LAMEDA, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 20/11/2014 se admitió la presente acción. En fecha 28/11/2014 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 28/01/2015 el alguacil de este despacho consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. En fecha 02/03/2015 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26/03/2015 se dejó constancia que había precluido el lapso de promoción de pruebas, procediéndose en fecha 08/04/2015 a admitir la pruebas.
En fecha 13/04/2015 la representación judicial de la parte demandante ejercicio recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 08 de abril del año 2015.
En fecha 26/05/2015 se fijó oportunidad para la presentación de los escritos de informes.
En fecha 07/07/2015 se fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 06/08/2015 se recibieron resultas del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 13 de abril del año 2015, ordenándose la admisión de la prueba de informe promovida por la accionante, procediendo este juzgado en fecha 18/08/2015 a librar el respectivo oficio.
En fecha 14/08/2023 se dictó sentencia definitiva fuera de lapso, ordenándose en esa misma fecha librar boleta de notificación a las partes.-
En fecha 08/12/2023 la representación judicial del demandado ejercicio recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por este juzgado.
En fecha 14/05/2025 se dejó constancia que en virtud de las resultas del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, encontrándose la presente acción en fase de ejecución.
En fecha 01/08/2025 se realizó acto de nombramiento de partidor.
En fecha 15/10/2025 se agregó a los autos el informe del partidor.
En fecha 10/11/2025 comparecieron ante la secretaría de este tribunal ambas partes litigantes a los fines de celebrar la transacción judicial.
-II-
DE LA TRANSACCIÓN.
De la transacción presentada por ambas partes en fecha 19/12/2024 con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del código civil vigente, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Ambas partes de mutuo acuerdo hemos convenido en celebrar la presente Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que tiene por objeto dar por terminado el presente juicio de partición de la comunidad conyugal dando cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia el día veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Exp. AA20-C-2025-000050. SEGUNDO: Visto la experticia expuesta por el partidor nombrado por este tribunal en virtud del cual se declara que el valor del bien objeto de esta ejecución es de Bolívares veintiún mil setecientos cincuenta dólares de los estados unidos de americanos (21.750 $), siendo que las partes convienen en darle mayor valor al inmueble de veinticuatro mil dólares de los estados unidos de norte américa (24.000,00 $). LA DEMANDADA, conviene en que la parte actora, ciudadana MARÍA VERONICA ALDANA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.880.463 le cancelara el cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble, es decir la cantidad de Doce mil dólares de los estados unidos de américa. (12.000,00 $) superando así las resultas de la experticia ordenada por este tribunal, siendo que la demandada, ciudadano NELSON ENRIQUE LAMEDA, titular de la cédula de identidad número V-15.579.626, recibe en este acto la cantidad de Seis mil dólares americanos ( 6.000,00 $), que recibirá el demandado al momento de la firma de esta transacción ante el tribunal y el otro cincuenta por ciento de Seis dólares americanos ( 6.000,00 $) se le entregara una vez haya firmado el traspaso del bien ante el registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, descontando al respecto doscientos dólares correspondiente al pago del cincuenta por ciento del valor de la experticia y cien dólares correspondiente al pago del registro de la hipoteca de la vivienda objeto de esta controversia, es decir, para el último pago la parte actora pagara al demandado cinco mil setecientos dólares americanos (5.700,00 $) firme el traspaso ante el registro público y le otorga un lapso de cinco días para que el demandado desaloje la vivienda libre de personas y cosas, entrega las llaves del inmueble que se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 08 de Agosto del año 2011, bajo el Nro. 2011.3423, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 357.11.3.1.793 TERCERO: La demandada conviene en desalojar el inmueble arrendado y al efecto solicita un lapso de cinco días a partir de la firma del documento definitivo de compra venta ante el registro Público del municipio Jiménez estado Lara CUARTO: Ambas partes están de común acuerdo con la presente transacción que culmina con el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor de la total de la vivienda, la entrega del inmueble y la firma ante el registro Público y solicitamos la homologación de la presente transacción. Así mismo LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran que en razón de que todos y cada uno de sus derechos derivados de la presente transacción, da por terminado el presente procedimiento judicial llevado a cabo en el expediente No. KP02-F-2014-1169, que una vez homologado por la juez de la causa se encuentran satisfechos. Finalmente Las partes solicitan al ciudadano Juez tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la suspensión de la medida cautelar ordenada por ese mismo tribunal y proceda a oficiar dicha oficina de registro. Y una vez verificado lo aquí solicitado se imparta la homologación de la presente transacción. Finalmente solicitamos que este Tribunal suspenda la prohibición de enajenar que tiene el inmueble y que fue decretada según oficio Nº 835, Asunto KH03-X-2014-000096 EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL 2014. Es todo”.
-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera necesario esta Operadora de Justicia traer a colación la definición de Transacción Judicial establecida por la Sala Política Administrativa, mediante Sentencia No. 001261, expediente No. 13645 en fecha 05/06/2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, la cual establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/04/2000 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando en sentencia No. 215, expediente No. 00.0062, estableció:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..."
"No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva”
En este sentido, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos con los requisitos necesarios para que sea impartida la correspondiente homologación; toda vez que ambas partes litigantes comparecieron de forma libre y voluntaria ante la Secretaría de este Juzgado a celebrar la transacción judicial. En consecuencia En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la Transacción Judicial presentada por la ciudadana MARIA VERONICA ALDANA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.880.463, en su condición de demandante, y NELSON ENRIQUE LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.579.626; en los términos antes citados. Asimismo una vez quede firme la presente decisión se procederá a pronunciarse con relación a la suspensión de las medidas. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los diecinueve (19) días de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
La Juez Provisoria,
La Secretaria Temporal,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temp.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí



MMJE/RJRC/mdn.-