REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000113
DEMANDANTE: ciudadana JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.470.386, abogado e inscrito en el Inpreabogado con el N° 229.701, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMA CARNE C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 2013, bajo el N° 21, Tomo 2-A, R.I.F N° J-402475284 de julio del 2012, bajo el N° 34, Tomo 81-A, facultad conferida según poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, el 09 de Diciembre del 2021, bajo el N° 22, Tomo 108, Folios 101 al 104.
DEMANDADO: INVERSIONES LA BUENA ALIANZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 27 de agosto de 2020, anotado bajo el N° 58, Tomo 31-A, representada por su gerente WILMAR LISANIA COLMENAREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.447.808, de este domicilio.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CUATELARES (COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES.
Se aperturó el presente cuaderno separado de medida cautelar en fecha 10/11/2025, en razón de la solicitud realizadas por la parte accionante de autos.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El accionante de autos, solicita en su libelo de la demanda Medida Cautelar Nominada consistente en embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada de autos INVERSIONES LA BUENA ALIANZA C.A., hasta garantizar el monto adeudado, es decir, SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 61.226,92) más los intereses que se generen hasta su pago efectivo.
Alega el accionante que el código de procedimiento civil, determina ciertas condiciones para el decreto cautelar de medidas, siendo necesario el riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, debiendo ser acompañado para ello medio probatorio suficientes.
En ese sentido, arguye que existe un peligro de que sea imposible la ejecución de la sentencia definitiva, por poder carecer el deudor para ese momento de bienes necesarios para cumplir con la condenatoria de la sentencia. Asimismo, señala que con relación al Fumus Bonis iuris el mismo surge de la presente acción que se reclama, siendo el cobro de bolívares derivado de letras de cambios con obligaciones existentes y vencidas.
Motivos estos por lo cual solicita sea decretada la medida cautelar preventiva consistente en Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LA BUENA ALIANZA C.A., hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 61.226,92), más los intereses que se generen hasta su efectivo pago.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
En la presente incidencia, se observa que la parte accionante realizó su solicitud cautelar consistente en EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO sociedad mercantil INVERSIONES LA BUENA ALIANZA C.A., en este sentido, se desprende que la causa principal versa sobre un cobro de bolívares vía intimación, aplicándose el procedimiento intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en este sentido, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 646 ibídem, el cual prevé:
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
De la norma citado ut supra, se desprende que el legislador patrio previo que el Juez podrá decretar medidas cautelares de Embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y/o secuestro de bienes determinados, previa solicitud de la parte interesada, siempre y cuando la pretensión este fundada en un instrumento público o privado reconocido o tenido por reconocido, así como también cuando la demanda se fundamente en facturas aceptadas o letras de cambios, pagares, cheques y cualquier otro documento negociable.
En el caso de marras, la presente incidencia surge del asunto principal signado con la nomenclatura KP02-M-2025-000147, con motivo de COBRO DE BOLÍVARES vía intimación, fundamentándose las mismas en unas letras de cambios, las cuales cursan en copias certificadas en el presente cuaderno separado de medida, cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por ser las medidas cautelares acciones que se aplican para evitar que la ejecución de la sentencia quede ilusoria y se asegure el derecho de la parte gananciosa, considera quien aquí juzga ajustado a derecho decretar la medida cautelar de Embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LA BUENA ALIANZA C.A., hasta cubrirse la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 61.226,92). Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad de la INVERSIONES LA BUENA ALIANZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 27 de agosto de 2020, anotado bajo el N° 58, Tomo 31-A, representada por su gerente WILMAR LISANIA COLMENAREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.447.808, de este domicilio, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 61.226,92) o su equivalente en bolívares según la tasa del banco central de Venezuela para el momento de practicar la misma, si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (122.453,84 USD), ) o su equivalente en bolívares según la tasa del banco central de Venezuela para el momento de practicar la misma, si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada.
Líbrense comisión y despacho de embargo preventivo con el respectivo oficio .Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio
La Secretaria Temp.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se libró comisión y despacho con oficio No. 841/2025. En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria Temp.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
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