REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000911
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos GERARDO CIRILO VASQUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.537.995
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE Abogado Jonathan Antonio Dorante Escalona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.212
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil INVERSIONES YORIR C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto estado Lara, de fecha 25 de junio de 1.993, bajo el Nº 66, Tomo 22-A, y contra sus representantes legales ciudadanos Dr. RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENAREZ Y RICARDO JAVIT RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.243.973 y V-18.057442, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA firma mercantil INVERSIONES YORIR C.A.: Abogado RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.509.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA (RECONVENCIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
UNICO
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14/11/2025, por el abogado Rafael Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.509, en su condición de representación de la sociedad mercantil INVERSIONES YORIR C.A., mediante la cual interpone escrito de RECONVENCIÓN, por motivo de PRESCIPCION ADQUISITIVA, en contra del ciudadano GERARDO CIRILO VASQUEZ COLINA, todos plenamente identificados, fundamentando la misma en los siguientes términos:
Yo, RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.243.973, Abogado en ejercicio INPREABOGADO Nº 161.509, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio,, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.243.973, con celular N° 0426-5508403, actuando en este acto en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES YORIR C.A, en mi carácter de presidente de la empresa, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 25 de junio del 1993, bajo el Número 66, Tomo 22-A, posteriormente modificada por ante el mismo Registro Mercantil Segundo, en fecha 10 de diciembre del 2014, inserta Bajo el N° 27, tomo 150-A, parte demandada en el presente juicio, con el debido respeto, ante su competente autoridad acudimos para exponer: Habiendo dado contestación a la demanda principal de "Acción Reivindicatoria", Expediente N° KP02-V-2025-000911, incoada en nuestra contra por el ciudadano Gerardo Cirilo Vásquez Colina, titular de la cédula de identidad N° V-2.537.995, plenamente identificado de autos, pasamos deseguidas, de conformidad con el artículo: 361 in fine, y 365 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, de conformidad con los artículos 690 y subsiguientes, del Código ejusdem, a interponer, como en efecto lo hacemos: DEMANDA de RECONVENCIÓN, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra del ciudadano: GERARDO CIRILO VÁSQUEZ COLINA, portador de la cédula de identidad Nº V-2.537.995, titular del bien inmueble, objeto de la demanda, identificado con Título de Propiedad que consta en documento debidamente protocolizado bajo el N° 162, folio 211 fte. Al 215 Vto. Del Protocolo Primero, Tomo Único, de fecha 11 de Junio de 1.914, por ante el hoy Registro Público Inmobiliario del primer circuito de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, (Anexamos Copia Certificada marcado como: "Anexo: A"), y Certificado de solvencias de Sucesiones y Donaciones N°: 00485273 de fecha 06/11/2019 y Planilla de declaración sucesoral N°: 1990040134 de fecha 09/09/2019; (Anexamos Copia Certificada marcado como: "Anexo: B"), plenamente identificado de autos, la cual interponemos en los siguientes términos:…”
Al respecto esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Ahora bien, con respecto a la inadmisibilidad de la reconvención, resulta, oportuno señalar lo alegado por Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, 3era edición (pág. 158 y 159), donde señala que:
1. Relaciones entre las pretensiones o causas.El Código distingue y regula las diferentes relaciones entre las pretensiones, determinando las condiciones y modos para su acumulación en un solo proceso: a más de la accesoriedad (Art. 48), continencia (Art. 51), litispendencia (Art. 61), conexión subjetiva u objetiva (Art. 52), que provocan una acumulación inicial (Arts. 49 y 77) y sucesiva (Art. 79), existen otras formas de acumulación de demandas o pretensiones: el ejercicio de la excepción perentoria de compensación, que en el fondo es el de una demanda de cobro de una suma de dinero, y que puede provocar la incompetencia por valor del juez, eventualmente (Art. 50); la conexión impropia de distintas pretensiones basadas en un hecho común o conceptualmente idéntico (vgr., interpretación de una cláusula contractual) que amerita una solución jurídica uniforme para todas ellas (cfr comentario 2, Art. 49). Asimismo, existe la conexión por prejudicialidadde dos pretensiones, cuando una de ellas interesa el silogismo jurídico de la decisión que ha de dar respuesta a la otra. La doctrina permite la acumulación, incidenter tantum, cuando no hay incompatibilidad de procedimientos ni incompetencia absoluta del juez, no obstante que, en principio, la cuestión prejudicial ameritase la incoación autónoma de una demanda (vgr., determinación de parentesco en juicio de alimentos ante el juez ordinario (Art. 751); aparte de que, el juez puede y debe resolverla, aunque esté pendiente el juicio ad hoc para ello, si el peligro de tardanza hiciese infructuoso el derecho reclamado, como es el caso de la demanda por manutención.
Igualmente, la cita de saneamiento y garantía y la tercería, presuponen la acumulación de pretensiones por vía de «intervención», la cual es regulada en dos tipos distintos en el Capítulo siguiente de este Código, a cuyo sistema nos sometemos.
2. La reconvención.La reconvención es otra de las relaciones que se entablan un medio de defensa, entre las pretensiones en un misma proceso. Antes que es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas-la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) señala que la reconvención procederá únicamente cuando de formularse en proceso separado, procedería la acumulación» (Art. 126.1.b). Esa conexión no es identidad de las personas (eadem personae), pues el actor y el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial: en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor, y en la reconvencional ocurre a la inversa; por tanta, no se da la identidad del carácter de las personas que indica el artículo 1.395 del Código Civil. Sin embargo, sí existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes les atañen ambas causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto.
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente «lo determinará como se indica en el artículo 340». Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple. Así, en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al juez que declare con certeza oficial que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficioso, pues ésta consiste no más que en una defensa negativa, que coincide en sus efectos frente al reivindicante con el fallo absolutorio que podría dictar el juez.
En relación a lo antes citado, es importante indicar que al desprenderse que la acción principal versa sobre una ACCION REIVINDICATORIA y la reconvención propuesta por la parte codemandada sociedad mercantil INVERSIONES YORIR C.A., es sobre una acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, teniéndose que a tratarse sobre un distinto objeto, este debe ser determinado conforme lo indica en el artículo 340 de la Norma Adjetiva, mediante el cual se observa que y cito:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Es por lo que resulta oportuno indicar, que en la pretensión de prescripción adquisitiva se encuentra prevista en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y el mismo dispone de una serie de requisitos formales para su interposición, verbigracia que sea dirigida contra la persona que aparezcan como propietaria en la oficina de Registro respectiva; que se acompañen certificación del registrador donde aparezcan el nombre y apellido de tales personas y que se acompañen igualmente copia certificada del título respectivo, entre otros.
El mismo, se trata de un procedimiento que contiene unas características y condiciones especiales que deben ser observadas por el juez. De allí que, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-02-2018, Expte. Nº AA20-C-2017-00613, en la que estableció lo siguiente:
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
En aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el documento consignado marcado “I” denominado Certificación Registral no reuniría los requisitos exigidos puesto que nada dice respecto a la existencia o no de los titulares de derechos reales que pudieran recaer sobre el bien inmueble, distintos al propietario -cabe insistir, el cual si fue indicado tal como lo reconoce la recurrida- requisito éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, quebrantó los artículos 691, 12 y 15 eiusdem por errónea interpretación. En consecuencia, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia.
En ese sentido, se puede apreciar que la parte demandada-reconvenida no acompaño el recaudo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la Certificación del Registrador. Así se decide. En el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
Por lo antes expuesto, es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que en los juicios de Prescripción Adquisitiva se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 de la Norma Adjetiva, como lo es la Certificación del Registrador, por consiguiente esta Juzgadora procede necesariamente a declararla INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN en la presente causa interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el abogado Rafael Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.509, en su condición de representación de la sociedad mercantil INVERSIONES YORIR C.A., contra del ciudadano GERARDO CIRILO VASQUEZ COLINA, todos plenamente identificados. SEGUNDO: abierto el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual se computará a partir del día de despacho siguiente al de hoy. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Milangela M. Jiménez E.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se publicó y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
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