REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2023-002311
DEMANDANTE: ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ Y ADELA ROSARIO TOVAR YEPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.462.201 y V-3.965.090, respectivamente, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio María Magdalena Yepez Oviedo y Wilmer Alexander Oviedo Mujica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 310.297 y 52.586, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadanos JAIKER JOSE URRIETA Y HEGLYS ANTONIETA RODRIGUEZ URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.868.757 y V-18.432.201, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Alberto José Rodríguez Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.338, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha seis de octubre de dos mil veintitrés (06/10/2023) inició el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por las ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ Y ADELA ROSARIO TOVAR YEPEZ, contra los ciudadanos JAIKER JOSE URRIETA Y HEGLYS ANTONIETA RODRIGUEZ URRIETA, ampliamente ya identificados.
En fecha 24/10/2023, se admitió la presente demanda.
En fecha 03/04/2024, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y en fecha 16/04/2024 la parte demandante presento escrito de subsanación.
En fecha 05/08/2024, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05/11/2024, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28/11/2024, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción observándose que dentro del lapso ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28/03/2025, este Juzgado dictó auto donde se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte demandante que son propietarias de un lote de terreno ubicado en la calle 10 entre avenida fraternidad y avenida 7, de la ciudad del Tocuyo, Parroquia Bolívar municipio Moran estado Lara, con una superficie de QUINIENTOS DIEZ METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (510,35 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Francisco Tovar, hoy terrenos de los sucesores de Rafael Agüero, Sur: con calle 10; Este: con carrera 7 o avenida Moran y Oeste: con terreno e inmueble de nuestra propiedad. Que dicho inmueble les pertenece tal como consta en declaración Sucesoral Nro. A02970 de fecha 11 agosto de 1992, expediente Nro. 888, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, propiedad de la sucesión J.A. Tovar Lozada.
Que en el inmueble contiguo hoy propiedad de los sucesores de Rafael Agüero, quien lo obtuvo por venta que le hiciere la sucesión de Francisco Tovar Lozada, funcionaba un club social deportivo Don Hildebrando Rodríguez propiedad de la familia, negocio este que le fue arrendado en un principio al ciudadano Vicente Álvarez, ya fallecido, quien tenía como empleado al ciudadano Sergio Rodríguez por lo que a partir de la muerte del ciudadano Vicente Álvarez solicitó se le diera en calidad de arrendamiento, por lo que suscribió contrato de arrendamiento.
Que el ciudadano Sergio Rodríguez fallece aproximadamente en el año 2010, que a partir de ese momento aparecen unos hijos que hasta el momento se desconocía su existencia y han pretendido adueñarse de los dos terrenos en cuestión tumbándoles en reiteradas oportunidades la cerca que dividía ambos terrenos alegando que su padre era el propietario de ambos terrenos.
Que en consecuencia, de lo antes narrado demanda a fin que convenga los demandados o sean condenados por el tribunal a la restitución y entrega del referido inmueble, fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código Civil venezolano y estima la pretensión en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 520.650,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal la parte demandada presento escrito de contestación donde rechaza y contradice tanto en hecho como en derecho en virtud que no ha existido el hecho que da el nacimiento al hecho constitutivo que es la propiedad.
Rechaza y contradice que las demandantes sean propietarios del inmueble que pretenden reivindicar, en razón que con la demanda no presentan documentos de los cuales se derive el derecho deducido debidamente protocolizados de su causante y los documentos de los demás causantes que componen el tracto sucesivo, es decir no ha producido instrumentos fundamentales de la acción.
Alega que el terreno que ocupan de buena fe y con derecho pertenece al municipio Moran, y se encuentra ubicado en la carrera 7 entre calles 9 y 10 de la ciudad del Tocuyo, parroquia Bolívar, Municipio Moran estado Lara, alinderado NORTE: colinda con Antonio cantando – Sixto Pérez; SUR: colinda con calle 10-Valerio Díaz, ESTE: colinda con carrera 7; OESTE: colinda con Valerio Díaz – Sot Achio Funng-Antonio Cantando, con un área de terreno: 2.162,61, M2.
II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:
Consignó marcado letra A, original (f. 03 al 05) de poder general autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 17 de julio de 2023, inserto bajo el N° 27, Tomo 72, Folios 158 al 162, donde las ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ Y ADELA ROSARIO TOVAR YEPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.462.201 y V-3.965.090, confieren poder general a los abogados en ejercicio María Magdalena Yepez Oviedo y Wilmer Alexander Oviedo Mujica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 310.297 y 52.586, respectivamente, dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de representante legal de los mencionados profesionales del derecho. Y así se establece.
Consignó marcado letra B, copia fotostática certificada (f. 06 al 09) de planilla sucesoral Nro. 2058, del causante JOSE ANTONIO TOVAR LOZADA, de fecha 11 de agosto de 1992, desprendiéndose con el referido documento que figuran como herederos del causante JOSE ANTONIO TOVAR LOZADA, los ciudadanos: Y. De Tovar Rosario, Tovar Y. Adela Rosario, Tovar Y. Jotica, Tovar P. Pitaya, Tovar C. Norma, Tovar C. Li Tay José, Tovar L. Hither José y Tovar L. Orquedea J, dicha probanza fue cuestionada por su antagonista fue declarada procedente su oposición, sin embargo de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, el cual señala que el Juez conoce del Derecho aplicable a los hechos planteados por las partes, este Juzgado le otorga valor probatorio conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión. Y así se establece.
Consignó marcado letra C copia fotostática simple (Fs. 10), de documento privado contrato de arrendamiento de fecha 20 de mayo de 1987, dicha probanza fue cuestionada por su antagonista por ser copia fotostática simple de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y en virtud que es copia fotostática simple de documento privado, no se le otorga valor probatorio y se desecha de la presente causa.-
Consigna marcado letra D, (Fs. 11 al 33), original de expediente Nro. S-111-15, por motivo de Inspección Judicial, dicha probanza fue cuestionada por su antagonista, desprendiéndose de la referida prueba la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08/07/2015, observando que el Tribunal no tuvo acceso al inmueble objeto de la referida inspección judicial, al igual que de desprende que la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, es consideración de esta Juzgadora que la referida prueba no aporta elemento de convicción a la resolución de la presente litis. Y así se decide.-
Consignó marcado letra E, copia fotostática simple (Fs. 34 al 53), de denuncia presentada por ante la Fiscalía 29 del Ministerio Publico, dicha probanza fue opuesta por su antagonista siendo declarada procedente la oposición en consecuencia se desecha de la presente causa.-
En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes elementos probatorios.
Promovió y ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar, el cual ya fueron valoradas ut supra.
Promovió y ratificó documento consignado a los folios 94 al 97 original de documento protocolizado por ante la oficina de de Registro del Distrito Moran del estado Lara, de fecha 11 de junio de 1972, inscrito bajo el nro. 27 folio 69 al 75, protocolo primero, tomo segundo, dicha documental fue opuesta por su antagonista y declarada improcedente su oposición, de la referida documental se desprende partición de herencia realizada por los ciudadanos José Antonio Tovar Lozada, Francisco Tovar Lozada y Rafaela Tovar Lozada, titulares de las cedulas de identidad Nro. 422.612, 408.395 y 43542, respectivamente, el cual realizan partición de lote de terreno con una superficie cinco mil seiscientos noventa y seis metros con cincuenta y un centímetros cuadrados (5.696,51 M2) de propiedad de su difunto padre Rafael Enecio Tovar, según escritura Registrada en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Moran del estado Lara, de fecha 28 de marzo de 1934, inscrito bajo el nro. 83 folio 91 al 93, protocolo primero, primer trimestre, (del cual dicho documento no consta en el presente expediente), donde se adjudica a la ciudadana Rafaela Tovar Lozada un lote de terreno con la superficie de quinientos treinta y un metros cuadrados (531 M2), al ciudadano José Antonio Tovar Lozada dos lotes de terrenos, el primero con la superficie de mil quinientos cincuenta y cinco metros con trece centímetros cuadrados (1.555,13 M2) y el segundo con una superficie de quinientos diez metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (510,35 M2), (el cual se pretende reivindicar), y al ciudadano Francisco Tovar Lozada dos lotes de terrenos, el primero con una superficie de mil trescientos veintidós metros con veinte centímetros cuadrados (1.322,30 M2) y el segundo lote de terreno con una superficie de mil setecientos setenta y siete metros con setenta y tres centímetros (1.777,73 M2), de la cual en cuanto a la relevancia de la referida prueba se establecerá en la motiva de la presente decisión.
Promovió y consignó documentales marcadas A, B, y C, folios 28 al 32, consistentes en recibos de pagos de impuesto, el cual dicha documental fue opuesta por su antagonista, observando este Tribunal que las referidas documentales no aportan elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis en consecuencia se desecha de la presente causa.-
Promovió y consignó documentales marcadas D, E, y F folios 33 al 39, consistentes documentos privados que fueron opuestos por su antagonistas el cual observa este Tribunal que las referidas documentales no aportan elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis en consecuencia se desecha de la presente causa.-
Promovió y consignó marcado letra G, copia fotostática simple (Fs. 40 al 45 de la segunda pieza), de causa tramitada por ante la Fiscalía 10 del Ministerio Publico, exp. Nro. MP-273770-2013, el cual fue opuesta por su antagonista, desprendiéndose de la referida documental se desprende solicitud emitida por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico dirigido al Tribunal de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones fe Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en procedimiento llevado por denuncia formulada por los demandados de autos contra la ciudadana JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ por invasión de un terreno de su propiedad, donde solicita sea declarado el sobreseimiento de la causa en virtud de comunicado emitido por el Sindico Procurador del Municipio Moran, donde se dispone que en virtud de los documentos presentados el terreno gozan de publica hasta tanto no sean declarados por el Tribunal, y su relevancia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.
Promovió como testimonial la declaración de los ciudadanos Yasmira Josefina Linares Pérez y Tibisay Inmaculada Almao Juárez, titulares de las cedulas de identidad Nro. C.I.V-7.988.428, y V-7.459.197, la cual fueron evacuadas en fecha 12 de febrero de 2025, siendo contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Jotica y Adela Tovar, que ocupan el terreno desde hace muchos años, de igual forma que el referido terreno se encuentra ubicado en la calle 10 con carrera 7. de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil se le otorga valor probatorio, y su relevancia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.Y así se establece.-
Promovió posiciones juradas las cuales no fue evacuada, observando este Tribunal que la misma no fue impulsada por la parte promovente, en consecuencia se tiene por desistida, y así se establece.-
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la demandada consigno los siguientes instrumentos probatorios.
Consignó marcado letra A y B, (f. 134 y 135) original de informe catastral de fecha 10 de diciembre de 2023, emitido por la oficina de catastro de la Alcaldía de Moran estado Lara, dicha probanza no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende informe emitido por la oficina de catastro de la ciudad del Tocuyo en virtud de solicitud de la sucesión Sergio José Rodríguez Sánchez, sucesores Aida Arrieta, Heglys Rodriguez, Jaiker Arrieta, Jaidmir Urrieta y Lennys Urrieta, de compra por vía excepcional de una parcela de terreno ejido ubicado en la carrera 7 entre calles 9 y 10 de la parroquia Bolívar, municipio Moran estado Lara, evidenciándose de la referida documental la ocupación del inmueble descrito y su relevancia se determinará en la motiva del presente fallo. Y así se establece.-
Consignó marcado letra C Y D, , (f. 136 y 137) copia fotostática certificada de de comunicado emitido por la oficina del Consejo Municipal del Municipio Moran, de fecha 20 de junio de 2016, dicha probanza no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende comunicado emitido por la oficina del Consejo Municipal del Municipio Moran a los ciudadanos Heglys Rodriguez, y Jaiker Arrieta, donde concluyó que analizados la documentación presentada por la ciudadana Jotica Tovar que el tracto sucesivo comienza en el año 1983, no existiendo acto administrativo de gobierno que haga constar la desafectación o desprendimiento del terreno de patrimonio municipal, por lo que se concluyó que el referido terreno es ejido, y así también en el mismo comunicado se estableció que según propuesta realizada por el concejal Carlos Rodríguez quedó aprobado que el lote de terreno es para la familia Urrieta, quienes podrían introducir solicitud de terreno ante la judicatura. Evidenciando esta juzgadora que el referido lote de terreno se estableció su cualidad ejidal y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.
informe emitido por la oficina e catastro de la ciudad del Tocuyo en virtud de solicitud de la sucesión Sergio José Rodríguez Sánchez, sucesores Aida Arrieta, Heglys Rodríguez, Jaiker Arrieta, Jaidmir Urrieta y Lennys Urrieta, de compra por vía excepcional de una parcela de terreno ejido ubicado en la carrera 7 entre calles 9 y 10 de la parroquia Bolívar, municipio Moran estado Lara de la referida documental se establecerá su relevancia en la motiva de la presente decisión.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes instrumentos probatorios:
• Ratificó todas las documentales consignadas con el escrito de contestación, ya descritas. Valoradas ut supra.-
• Promovió documentales (Fs. 06 al 25 2da pieza), constantes de copias certificadas emitidas por el consejo municipal Gral./Div. José De La Trinidad Moran, constantes de acta administrativa Nro. 10, de fecha 04/07/2023, de la referida documental se desprende al folio 4, que se aprobó en primera discusión la compra del terreno ubicado en la carrera 7 entre calles 9 y 10, de la ciudad del Tocuyo, parroquia Bolívar, municipio Moran estado Lara, de la descrita prueba se establecerá su relevancia en la motiva de la presente decisión.
III
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, referente a la falta de cualidad y falta de interés de la parte demandante, sobre este particular esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega la falta de cualidad y falta de interés de la parte demandante, por cuanto los demandantes no son titulares del derecho material que se discute en la presente causa, ya que no demostraron el derecho que se reclama con los medios probatorios consignados, y la falta de litisconsorcio activo por cuanto la acción no fue interpuesta por todos los integrantes de la sucesión.-
Al respecto en cuanto a la falta de la integración del littis consorcio activo, esta Juzgadora observa de la Declaración Sucesoral N° A02970 de fecha 11 de agosto de 1992, expediente N° 888, relativo al de cujus JOSE ANTONIO TOVAR LOZADA, consignada marcado “B”, que corre inserta a los folios 6 al 9, del cual se desprende los sucesores; ciudadanos Rosario Yepez de Tovar, Adela Rosario Tovar Yepez, Jotica Coromoto Tovar Yepez, Victaya Josefina Tovar Pérez, Norma Josefina Tovar Cadenas, Li Tay José Tovar Colmenarez, Hither José Tovar Leon y Orquedea Josefina Tovar Lozada, así mismo al folio 102 de la primera pieza del presente asunto consta copia certificada de poder especial consignado por la parte demandante en el cual los ciudadanos Rosario Yepez de Tovar, Adela Rosario Tovar Yepez, Norma Josefina Tovar, Orquídea Josefina Tovar Lozada Cadenas y Hither José Tovar Leon, titulares de as cedulas de identidad Nros. V-431.389, V-3.965.090, V-2.592.518, V-2.030.407 y V-1.237.881, respectivamente, viudas las dos primeras, casados los tres últimos, confieren poder especial, a la ciudadana: Jotica Coromoto Tovar Yepez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.462.201, Para que actúe en sus nombres, representación y en defensa de los derechos y acciones que les corresponden a cada uno como coherederos y copropietarios de un bien inmueble dejado por su común causante JOSE ANTONIO TOVAR LOZADA, fallecido ab intestato en fecha 15-08-1981, el cual fue protocolizado en fecha 15 de octubre de 2015, por ante la oficina de Registro Publico del municipio Moran bajo el Nro. 19 folios 141 del tomo 6 del protocolo de trascripción del presente año.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres de octubre de 2003, en sentencia Nro. 637, estableció:
Por su parte, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales. (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 310), sobre el artículo denunciado como infringido, expresa lo siguiente:
“Por lo que se refiere al disfrute de la cosa común, el principio establecido por el artículo 761, es el de que cada comunero puede servirse de la cosa común, siempre que no la emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ella contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros aprovecharla según sus derechos. Significa tal disposición que todas las utilidades y productos que pueda ofrecer la cosa común, pueden ser gozados por cada uno de los comuneros en proporción a la cuota respectiva”
Del criterio antes citado se desprende que en el caso de marras la ciudadana Jotica Coromoto Tovar Yepez tiene la cualidad para interponer la presente acción de acción reivindicatoria, en consecuencia, improcedente la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada, y dilucidado lo aquí expuesto pasa esta jurisdicente a conocer la procedencia de la demanda de acción reivindicatoria planteada.-
Constituyen un aforismo en el Derecho Procesal el hecho que el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, o lo probado en su oportunidad legal, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión planteada de acción reivindicatoria.
La acción reivindicatoria es la acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
El artículo 548 del Código Civil, en ese sentido establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.
Considera este Juzgador menester traer a colación los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecido por la doctrina
“… es necesario resaltar que los jueces ante la interposición de una demanda por reivindicación deben verificar las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, así como también deben comprobar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, para determinar la procedencia de tal acción…”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 497, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Inmobiliaria Barreto C.A. contra Makro Comercializadora S.A.).
Así mismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nro. 749 de fecha 2 de diciembre de 2021 caso Jessika Lucia Guacache Itriago, y el cual fue ratificado en sentencia Nro. 290, de fecha 02 de agosto de 2022, lo siguiente:
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoriase halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
(Resaltado de la sala)
De lo transcrito se desprende que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria sobre un bien es necesario que se cumplan los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil siendo estos el derecho de propiedad del reivindicante del cual de autos se desprende documento consignado a los folios 94 al 97 original de documento protocolizado por ante la oficina de de Registro del Distrito Moran del estado Lara, de fecha 11 de junio de 1972, inscrito bajo el nro. 27 folio 69 al 75, protocolo primero, tomo segundo, dicha documental fue opuesta por su antagonista y declarada improcedente su oposición, de la referida documental se desprende partición de herencia realizada por los ciudadanos José Antonio Tovar Lozada, Francisco Tovar Lozada y Rafaela Tovar Lozada, titulares de las cedulas de identidad Nro. 422.612, 408.395 y 43542, respectivamente, el cual realizan partición de lote de terreno con una superficie cinco mil seiscientos noventa y seis metros con cincuenta y un centímetros cuadrados (5.696,51 M2) de propiedad de su difunto padre Rafael Enecio Tovar, según escritura Registrada en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Moran del estado Lara, de fecha 28 de marzo de 1934, inscrito bajo el nro. 83 folio 91 al 93, protocolo primero, primer trimestre, (del cual dicho documento no consta en el presente expediente), donde se adjudica a la ciudadana Rafaela Tovar Lozada un lote de terreno con la superficie de quinientos treinta y un metros cuadrados (531 M2), al ciudadano José Antonio Tovar Lozada dos lotes de terrenos, el primero con la superficie de mil quinientos cincuenta y cinco metros con trece centímetros cuadrados (1.555,13 M2) y el segundo con una superficie de quinientos diez metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (510,35 M2), (el cual se pretende reivindicar), y al ciudadano Francisco Tovar Lozada dos lotes de terrenos, el primero con una superficie de mil trescientos veintidós metros con veinte centímetros cuadrados (1.322,30 M2) y el segundo lote de terreno con una superficie de mil setecientos setenta y siete metros con setenta y tres centímetros (1.777,73 M2).
Igualmente marcado letra G, copia fotostática simple (Fs. 40 al 45 de la segunda pieza), de causa tramitada por ante la Fiscalía 10 del Ministerio Publico, exp. Nro. MP-273770-2013, desprendiéndose de la referida documental se desprende solicitud emitida por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico dirigido al Tribunal de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones fe Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en procedimiento llevado por denuncia formulada por los demandados de autos contra la ciudadana JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ por invasión de un terreno de su propiedad, donde solicita sea declarado el sobreseimiento de la causa en virtud de comunicado emitido por el Sindico Procurador del Municipio Moran, donde se dispone que en virtud de los documentos presentados el terreno gozan de publica hasta tanto no sean declarados por el Tribunal.
Además consigna original de informe catastral de fecha 10 de diciembre de 2023, emitido por la oficina de catastro de la Alcaldía de Moran estado Lara, en virtud de solicitud de la sucesión Sergio José Rodríguez Sánchez, sucesores Aida Arrieta, Heglys Rodriguez, Jaiker Arrieta, Jaidmir Urrieta y Lennys Urrieta, de compra por vía excepcional de una parcela de terreno ejido ubicado en la carrera 7 entre calles 9 y 10 de la parroquia Bolívar, municipio Moran estado Lara, estableciendo la no existencia de impedimentos técnicos que imposibilitasen la tramitación del informe catastral, demostrándose la condición ejidal del referido inmueble, así mismo promovió la declaración de los ciudadanos Yasmira Josefina Linares Pérez y Tibisay Inmaculada Almao Juárez, el cual fueron contestes en afirmar conocer a las demandantes y que son poseedoras desde hace años del referido inmueble, sin embargo se desprende que dichas declaraciones no comprenden elementos que vislumbre a este Tribunal de la titularidad del inmuble objeto de la presente litis,
De igual forma consta a los folios 155 al 157 comunicado de fecha 21 de julio, emitido por el por el Sindico Procurador del Municipio Moran del estado Lara, y la Alcaldía del Municipio Moran, en virtud de prueba de Exhibición de Documento, en el cual indican que no reposa en los archivos de la referida Alcaldía el documento de propiedad de tradición de más de 100 años, igualmente opinión jurídica en la cual establece que la naturaleza del terreno objeto de la presente litis es de naturaleza ejidal, el cual dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio.
Es oportuno destacar que en casos como el presente, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.
La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:
“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
(...Omissis...)
Por lo tanto considera esta Sala, que el ad quem interpretó correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al verificar que la acción no fuera contraria a derecho, por lo que en aplicación correcta del mencionado artículo procedió a identificar que el actor cumpliera con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil, determinando el mismo que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la propiedad de las bienhechurías y mejoras que pretendía reivindicar, por lo que a juicio de la Sala dicho pronunciamiento es conforme a derecho…”
En base a los criterios anteriormente transcritos, que establecen la posibilidad de procedencia siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho, evidenciando del caso de marras de los medios aportados al proceso que el terreno del cual versa la presente causa es de naturaleza ejido, así mismo se desprende de las documentales aportadas al proceso de la pare demandada la aprobación en primera discusión de la compra del terreno ubicado en la calles 9 y 10 de la ciudad del Tocuyo, parroquia Bolívar, municipio Moran estado Lara, a favor de la sucesión Sergio Rodríguez Sanchez, aunado que la parte demandante no trajo a los autos la tradición legal del inmueble, ya que el documento el cual pretende demostrar la propiedad del inmueble es una partición hereditaria que versa del 01 de junio del año 1972, el cual no demuestra la propiedad sino la partición amistosa registrada, en consecuencia, es consideración de esta jurisdicente que de los elementos probatorios aportados al proceso por la parte demandante para acreditar su cualidad sobre el inmueble objeto del presente juicio no son suficientes, por consiguiente resulta insatisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, 1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante.- Así se decide.-
En atención a lo anteriormente planteado los jueces tienen la obligación en los juicios de reivindicación determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, en armonía al orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, y siendo que del caso de marras la parte demandante no logro demostrar en el trascurso del proceso la titularidad del terreno objeto de la presente litis, ni de titularidad alguna sobre las bienhechurías sobre el construidas, en este sentido juicio esta sentenciadora no debe prosperar la pretensión de reivindicación, por no ser cumplido el primer requisito de procedencia de la presente acción, siendo en consecuencia improcedente la presente acción de reivindicación planteada. No siendo necesario abordar los otros requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.- Y así se decide.-
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de Acción Reivindicatoria interpuesta por las ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ Y ADELA ROSARIO TOVAR YEPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.462.201 y V-3.965.090, respectivamente, respectivamente, contra ciudadanos JAIKER JOSE URRIETA Y HEGLYS ANTONIETA RODRIGUEZ URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.868.757 y V-18.432.201, respectivamente.
Se condena en costas a la parte actora demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del CPC.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 12:27 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC
EXP.: KP02-V-2023-002311
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