REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2025-000143
QUERELLANTE: ciudadana MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.424.026.
QUERELLADO: TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERVINIENES: Ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VICTOR JOSÉ PAWLIK, el primero extranjero y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.230.424 y V-23.947.252, respectivamente.
MOTIVO. AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA (EXTENSO DEL FALLO).
-I-
ANTECEDENTES.
Se inició la presente acción de amparo constitucional en fecha 24/10/2025, por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, en contra del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ambos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 24/10/2025 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara recibió la presente acción, por distribución realizada por la URDD CIVIL.
En esa misma fecha el referido ad-quem dicto sentencia interlocutoria declarando la incompetencia para conocer la acción de amparo.
En fecha 27/10/2025, este Juzgado recibió la presente acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha se admitió la presente acción de amparo, y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y a la parte querellada. Asimismo se decretó medida innominada consistente en abstención de realizar cualquier tipo de actuación procesal o ejecución sobre el inmueble ocupado por la querellante.
En fecha 07/11/2025 el Alguacil titular de este Juzgado consigno Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Lara y por el Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, estado Lara.
En fecha 07/11/2025 este Juzgado dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 10/11/2025 se dictó auto, dejando constancia que en virtud del escrito presentado por los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLINK BRONNA y VICTOR JOSE PAWLIK, se les tenía como terceros interesados en la presente acción.
En fecha 11/11/2025 siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de amparo constitucional se procedió a levantar acta dejando constancia de quienes se presentaron al acto.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar sentencia en los siguientes términos y para ello observa:

II
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Inicia la parte querellante manifestando el acto inconstitucional y lesivo derivado de la ejecución forzosa realizada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En este sentido, procedió la accionante a realizar una relación de los hechos suscitados; indicando que la sentencia de la cual se pretende su ejecución, fue dictada en fecha 13 de julio del año 2022, quedando firme la misma el día 19/05/2023, según los hechos alegados, manifiesta que el referido fallo ordena la entrega material y total del inmueble destinado a vivienda ubicado en la avenida Bolívar, con carrera 1, de la Urbanización los Libertadores, casa No. 25 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
Asimismo, alega que en fecha 03/05/2024 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, estado Lara dicto auto dando por cumplida y ejecutada la sentencia, al haber sido entregada formalmente la posesión del inmueble destinado a vivienda a la parte actora en el juicio llevado ante dicho tribunal.
Sin embargo, en fecha 28/11/2024, el referido tribunal de municipio procedió a trasladarse nuevamente, pretendiendo la ejecución de la sentencia sobre un lindero/inmueble, en posesión de la aquí demandante y que no forma parte de la sentencia dictada originalmente por el tribunal, así pues, en el acta levantada por el tribunal de municipio en fecha 28 de noviembre del año 2024, se dejó constancia que se habían constituido en la Avenida Bolívar con carrera 1 de la Urbanización los Libertadores casa No. 25, siendo lo correcto que el Tribunal se constituyó por la calle Urdaneta frente a la plaza Carlos Soublette, en el inmueble que habita la accionante junto con su núcleo familiar, el cual no guarda relación con el inmueble objeto de la sentencia.
De esta manera, arguye la parte accionante la existencia una amenaza inminente si como extralimitación del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lesionándose los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en el los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Durante la Audiencia Oral Constitucional la parte querellante debidamente asistida por profesionales del derecho, inició su declaración manifestando que el proceso ante el Tribunal Sexto de Municipio deviene de un contrato de arrendamiento en el cual el ciudadano Víctor José le da en arrendamiento un espacio dentro de la propiedad que consta de aproximadamente 525mts2. Ahora bien, alegó la accionante que mediante comunicaciones de fechas 09/10/2017 y 12/09/2024 a la Alcaldía del Municipio Iribarren en Dirección De Catastro la cual informó al Tribunal Primero de Municipio que el lote de terreno donde habita la ciudadana María no guarda relación con los 525 mts aproximados que posee la casa objeto de litigio, aunado a ello el terreno ocupado por la querellante es propiedad de FUNDALARA, siendo construidas las bienhechurías ahí ubicadas con dinero de su propio peculio.
Finalmente la parte querellante, por medio sus abogados procedió a ratificar todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.
Este Juzgado evidencia que la parte querellada de autos no compareció a la audiencia oral fijada para el día 10/11/2025 a las 02:00 P.M, razón por la cual no hay alegatos a explanar en la presente sentencia.
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
Los ciudadanos JANUSZ PAWLIK y VICTOR JOSE PAWLIK, se presentaron en esta acción de amparo constitucional en su condición de terceros interesados, realizando los siguientes alegatos:
En primero lugar, los referidos ciudadanos manifiestan su interésen intervenir en la presente acción de amparo en virtud de que la decisión que dicte este Juzgado puede afectar de forma directa la esfera jurídica particular, específicamente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto son propietarios del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con carrera 1 de las Urbanización Los Libertadores, casa No. 25 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, según consta en contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano HECTOR MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V-9.269.242, en fecha 07 de Julio del año 2011.
En este sentido, señalan que ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara cursa una demanda de desalojo signada con la nomenclatura KP02-V-2016-000583 que se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia, sin embargo, la interposición de la presente acción interrumpió la ejecución.
Asimismo, durante la audiencia oral constitucional los terceros intervinientes se encontraban presentes debidamente asistidos por profesionales del derecho quienes expusieron:
Como punto previo alegaron que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 5 de la ley de amparoel cual establece que esta vía es utilizada cuando no exista otro medio procesal adecuado para el restablecimiento del derecho infringido; sin embargo en la presente acción de amparo se habla de una alteración a la posesión o propiedad, debiendo haberse recurrido a un interdicto de amparo a la posesión, en el supuesto negado de que fuera cierto lo alegado.
Asimismo alega que la procedencia de la acción de amparo exige la existencia de una violación y transgresión de forma directa a los derechos o garantías constitucionales; situación la cual no ha ocurrido, pues no existe vía de hecho, violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y cosa juzgada.
Así pues, arguyen que la querellante no ha hecho uso de las vías establecidas en el ordenamiento jurídico, como pudiera ser el interdicto o lo contemplado en el artículo 607 del código de procedimiento civil referente a la oposición a la ejecución.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien antes de emitir opinión hizo la siguiente consideración:
“buenas tardes a todos, esta representación fiscal actúa en la presente causa según los artículos 285 numerales 1 y 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera al respecto que se resolvió una demanda de desalojo de una vivienda en base a un espacio que había sido arrendado y que posteriormente el juez evidenció que en la parte dispositiva del fallo no señalo lo ejecutado, observándose diferencias en los linderos del lugar del desalojo ya ejecutado con el que se pretende ejecutar en la extensión de la sentencia la sala de casación civil en sentencia n rc-048 del 24 -02-07 en el expediente N° 2016-255 dispuso lo siguiente “… la sentencia debe basarse a sí misma y contener en si todos los requerimientos, menciones y circunstancias quela ley exige sin que sea necesario acudir a otros elementos para complementarlos o a ser inteligibles…” por otro lado la parte manifiesta tener documentos que le acrediten la propiedad en diversas jurisprudencias han señalado que el amparo no es materia cuando la propiedad esta controvertida debiendo ser resuelto por vía ordinaria, debiendo ser conocida en juicio por la vía ordinaria, el remanente del terreno y propiedad aquí reclamada por lo anterior esta representación se pronuncia con lugar a la presente acción de amparo es todo”.
-IV-
En la Audiencia Oral de Amparo Constitucional, celebrada el día 11 de Noviembre de 2025, este Juzgado emitió pronunciamiento realizando las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley De Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos. SEGUNDO: con relación a la medida innominada decretada en la presente acción, este Juzgado emitirá pronunciamiento en el extenso del fallo”.
-V-
DEL ACERVO PROBATORIO
Este Juzgado evidencia que la parte querellante y los terceros intervinientes presentaron en la presente acción de amparo constitucional documentales como medio probatorio, las cuales cursan en la Primera Pieza del expediente.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLANTE.
Documentales consignadas junto al escrito libelar:
• Marcado con la letra “A”, copia simple de la sentencia de fecha 13/07/2022 dictada en el asunto KP02-V-2016-000583 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 08 al 26).
• Marcado con la letra “B”, auto dictado en el asunto KP02-V-2016-000583 en fecha 19/05/2023 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara declarando definitivamente firme la sentencia de fecha 13/07/2025 (fs. 27).
• Marcado con la letra “C”, Copia Simple del auto dictado en fecha 03/05/2025 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-V-2016-000583 (fs. 28).
• Marcado con la letra “F”, Copia Simple del acta levantada en fecha 28/11/2024 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejando constancia del traslado realizado (fs. 29 al 30).
• Marcado con la letra “E”, fotografías a color y en blanco/negro (fs. 31 al 34).
• Marcado con la letra “D” copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de la Urbanización Los Libertadores, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Santa Rosa del estado Lara, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy municipio) del estado Lara, en fecha 27/10/1987, anotado bajo el No. 27, folio 1 al 4, protocolo 1°, Tomo 4° (fs. 31al 42).
• Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de la sucesión Margarita Carmen Grunbergr de Pawlik, RIF sucesoral No. J-29768045-4 (fs. 43 al 46).
• Marcado con la letra “G”, Croquis Catastral emanado por la Alcaldía Del Municipio Iribarren en la dirección de catastro, Nro. de control 34-336050 (fs. 47).-
• Marcado con la letra “H”, copia simple de oficio No. 558/2025 de fecha 13/10/2025 emanado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara al Fiscal de la Fiscalía Primera del estado Lara, (fs. 48).
• Marcado con la letra “I”, copia simple de oficio No. 612/2024 de fecha 21/11/2024, emanada por Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 49).
• Marcado con la letra “O”, copia simple de la constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal PARQUE LOS LIBERTADORES, en fecha 20/11/2023 a favor de la ciudadana MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES (fs. 50).
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
• Marcado con la letra “A”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los terceros intervinientes y el ciudadano HECTOR MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V-9.269.242, suscrito en fecha 07/07/2011 (fs. 73 al 75). Durante la audiencia constitucional consignaron copias certificadas del referido documento la cuales cursan a los folios del 122 al 124 y del 134 al 136 del expediente.
• Marcadocon la letra “B”, copia simple de sentencia dictada en fecha 06/03/2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000059/2023, expediente AA20-C-2022-000609, con ponencia del magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia (fs. 76 al 85). Durante la audiencia constitucional consignaron copias certificadas del referido documento la cuales cursan a los folios del 182 al 190 del expediente.
• Marcado con la letra “C”, copia simple de la sentencia de fecha 07/10/2022 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el recurso de apelación No. KP02-R-2022-001904 (fs. 88 al 111).
• Marcado con la letra “D”, copia simple del acta de inspección judicial levantada en fecha 09/07/2025 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 112 fte y vto).
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y CURSANTE EN LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE:
• Copia certificada del recurso de apelación en contra del auto de fecha 03/05/2024 dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y auto de fecha 10/05/2024 dictado por el referido tribunal dejando constancia que no tienen materia sobre la cual decidir (fs. 125 al 126).
• Copia certificada de Oficio NO. DCCF-2017-10-194 de fecha 09/10/2017 emanado por la Alcaldía del Municipio Iribarren en la Dirección de Catastro, Barquisimeto, estado Lara, dirigido al tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 127 al 128).
• Copia simple de comunicado emanado en fecha 12/09/2024 por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Dirección de Catastro de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, dirigida al Presidencia de FUNREVI (fs. 129 al 130).
• Original de solvencia de pago, emanada por la empresa de servicio eléctrico CORPOELEC, en fecha 10/11/2025, control Nro. S70052757358 a favor de la ciudadana MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad No. V-7.424.026 (fs. 131).
• Original de Constancia de Residencia, emanada por el Consejo Comunal PARQUE LOS LIBERTADORES, en fecha 30/10/2025 y por la UNIDAD DE BARRALA BOLIVAR CHAVEZ, en fecha 28/10/2025 en favor de la ciudadana MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES (fs. 132 al 133).
• Copia simple de la Decisión emanada en el Procedimiento Administrativo ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en fecha 10/12/2015, asunto No. B143-07-2014 (FS. 137 al 138).
• Copia simple de comunicado emanado por la DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, en el expediente SUNAVI N° B-143-07-2014/ DP1-INQ-185-2014, de fecha 20/03/2015, dirigida a la COORDINADOR ESTADAL DE SUNAVI-Lara (fs. 139 al 141).
• Copia simple del Acta de Inspección levantada en el expediente No. B-143-07-2014 en fecha 23/04/2015 (fs. 142 al 143).
• Copia simple de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emanada en fecha 08/05/2015, No. 000165 por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (fs. 144 al 148).
• Copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (fs. 149).
• Copia simple del libelo de la demanda del asunto KP02-V-2016-583, con motivo de Desalojo de Vivienda, instaurado por los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VICTOR JOSE PAWLIK en contra del ciudadano HECTOR MEDINA (fs. 150 al 153).
• Copia certificada de acta de Inspección levantada en fecha 28/10/2017 (fs. 154 al 155).
• Copia certificada de Acta de Inspección Judicial levantada en fecha 11/04/2019 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 156 al 157).
• Copia simple de diligencia presentada por el Ingeniero Orlando Valera en el asunto KP02-V-2016-000583, en fecha 25/10/2021 consignando las fotografías de la inspección judicial de fecha 14/10/2021 (fs. 160 al 162).
• Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 13/07/2022 en el asunto KP02-V-2016-000853, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 163 al 181).
• Copia certificada del escrito presentado por la abogada Anny Morales, INPREABOGADO No. 90.441 apelando al auto de fecha 30-06-2023 dictado en el asunto KP02-V-2016-000583 (FS. 191 al 192).
• Copia certificada de actuaciones dictadas en el recurso de apelación No. KP02-R-2023-000454 y asunto principal KP02-V-2016-583 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 193 y 194).
• Copia certificada de acta de Ejecución Forzosa levantada en fecha 11/07/2023 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara(fs. 195 fte y vto).
• Copia Certificada del escrito de apelación No. KP02-R-2023-000551, presentado por la abogada Anny Morales, en contra del auto de fecha 01/08/2023 (fs. 196 al 198).
• Copia simple de auto dictado en fecha 03/05/2024, en el asunto KP02-V-2016-000583, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 199).
• Copia certificada de auto dictado en fecha 10/07/2024 en el asunto KP02-V-2016-000583, Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 200).
• Copia certificada del acta de continuación de la ejecución, de fecha 28/11/2024 levantada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 201 al 202).
• Copia certificada del escrito presentado en la causa KP02-V-2016-000583 por la abogada Iris Torrealba, Inpreabogado No. 102.783 en fecha 04/07/2024, consignando copias del asunto KP02-S-2024-000486 (fs. 203 al 232).
• Copia certificada de Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 03/07/2025 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 233 fte y vto).
• Copia certificada de escrito presentado por la abogada Iris Torrealba en fecha 09/05/2025 consignando copia certificada de inspección de bomberos (fs. 234 al 236).
• Copia certificada de escrito presentado en fecha 17/07/2025¸por la abogada Iris Torrealba en la Rectoría Civil del estado Lara (fs. 237).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de ley para dictar el extenso del fallo en la presente acción de Amparo Constitucional, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
La acción amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.
El legislador patrio, en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela (1.999), ha previsto lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estatal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de marras, la parte accionante de autos manifestó que sus derechos y garantías constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron vulnerados por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, toda vez, que según los hechos alegados en el libelo de la demanda y ratificados en la audiencia oral constitucional, el referido tribunal de municipio en fecha 28/11/2024 dio continuidad a la ejecución forzosa del desalojo de vivienda, constituyéndose según el acta levantada en la Av. Bolívar con carrera 1 de la Urbanización Los Libertadores casa No. 25, siendo lo correcto que el tribunal fue constituido en la Calle Urdaneta frente a la plaza Carlos Soublette.
En ese sentido, manifestó la querellante que el Tribunal de Municipio pretendió realizar una ejecución sobre un inmueble que no forma parte de lo ordenado en la Sentencia dictada en el asunto KP02-V-2016-583, pretendiéndose un despojo.
Ahora bien, al realizar un estudio de la presente acción de amparo constitucional y tomando en consideración los hechos alegados por la querellante y los terceros intervinientes durante la audiencia constitucional, se vuelve indispensable traer a los autos la sentencia Nro. 1483 de fecha 28/07/2006, expediente No. 06-0467, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN:
En el caso que se examina, los apoderados judiciales del demandante de amparo denunciaron la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de su representado por cuanto el juez se extralimitó en los términos del decreto de ejecución en tanto que ordenó algo distinto a lo dispuesto por las partes en el convenio (calificado erróneamente como “convenimiento” de partición amigable) y que fuere homologado por el Tribunal de la causa en el referido juicio de partición, lo cual se subsume en la norma adjetiva antes mencionada por tratarse de un proveimiento en contra de lo ejecutoriado, en consecuencia, coincide esta Sala –aunque en otros términos- con el Juzgado a quo en que el amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la falta de ejercicio del recurso ordinario de apelación y eventualmente el extraordinario de casación –de conformidad con el artículo 312 cardinal 3 del Código de Procedimiento Civil- contra el auto de ejecución forzosa que el accionante denunció como lesivo de sus derechos constitucionales, además de que era factible que se resistiese a la providencia de ejecución mediante el planteamiento de una incidencia de acuerdo con lo que establecen los artículos 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil, en la que hiciera valer los mismos argumentos que explanó por vía de amparo y así provocar una decisión al respecto eventualmente apelable y recurrible en casación” (Negrillas de este Juzgado).
La Sala fue precisa al establecer que cuando exista inconformidad con lo establecido en la ejecución forzosa de una providencia, el procedimiento a seguir es el previsto en losartículos 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera necesario esta jurisdicente citar el contenido del articulado 533 ibídem:
Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
En este sentido, es más que evidente que el legislador patrio previo el mecanismo de defensa correspondiente para resolver las incidencias derivadas de la ejecución de un fallo; al respecto en el presente juicio de Amparo Constitucional considera quien aquí administra justicia que los alegatos formulados por la parte querellante y explanados durante la audiencia constitucional, corresponden a un procedimiento de Oposición a la Ejecución Forzosa, debiendo ser tramitado conforme lo establece el artículo citado ut supra.
En razón de los argumentos y criterios planteados ut supra, concuerda esta Jurisdicente con la opinión fiscal del representante del Ministerio Publico, únicamente en lo que respecta a “diversas jurisprudencias han señalado que el amparo no es materia cuando la propiedad esta controvertida debiendo ser resuelto por vía ordinaria, debiendo ser conocida en juicio por la vía ordinaria, el remanente del terreno y propiedad aquí reclamadadiversas jurisprudencias han señalado que el amparo no es materia cuando la propiedad esta controvertida debiendo ser resuelto por vía ordinaria, debiendo ser conocida en juicio por la vía ordinaria, el remanente del terreno y propiedad aquí reclamada”; por lo cual se declara la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley De Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos. SEGUNDO: con relación a la medida innominada decretada en la presente acción, se ordena su levantamiento en razón de haber sido declarada la inadmisibilidad de la presente acción. Líbrese oficio al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
La Juez Constitucional,
La Secretaria Temporal,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Roxana José Ramírez Catarí


MMJE/RJRC/mdn.-