REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000122
ASUNTO: KP02-O-2025-000122
QUERELLANTE: ciudadano OSCAR ENRIQUE PEREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.801.094.
QUERELLADO: Ciudadana CARMEN YARELIS CAMACARO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.622.992.
MOTIVO. AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA (EXTENSO DEL FALLO).
-I-
ANTECEDENTES.
Se inició la presente acción de amparo constitucional en fecha 02/10/2025, por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano OSCAR ENRIQUE PEREZ MONTERO, en contra de la ciudadana CARMEN YARELIS CAMACARO RIVERO, ambos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 03/10/2025, este Juzgado dicto despacho saneador instando al querellante a ampliar las vías de hecho alegadas en el escrito de la demanda, y determinar con precisión quienes fungen como presuntos agraviantes.
En fecha 08/10/2025 el querellante cumplió con lo solicitado. En consecuencia en fecha 13/10/2025 este Juzgado fijó oportunidad para realizar inspección judicial a los fines de proveer sobre el presente amparo constitucional.
En fecha 16/10/2025 este Tribunal se constituyó en el conjunto residencial Villa Trabsier, I etapa, Caserío la Montaña, Nro. CEP-30, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Barquisimeto estado Lara, a los fines de realizar inspección judicial.
En fecha 17/10/2025 se admitió la presente acción de amparo, ordenándose en esa misma fecha librar boleta de notificación a la parte querellada y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03/11/2025 la parte querellante presento escrito probatorio. En fecha 06/11/2025 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por Fiscal Superior Del Ministerio Publico del estado Lara y por la ciudadana Elisa GonzálezLeón, titular de la cedula de identidad No. V-7.394.359, en su condición de administradora del Conjunto Residencial de la Urbanización Villas Trabsider, Cabudare, estado Lara.
En fecha 07/11/2025, se dictó auto haciendo saber a las partes que la audiencia constitucional tendría lugar el día lunes 10 de noviembre del año en curso a las 02:00P.M.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral constitucional, este Juzgado levanto acta dejando constancia que se encontraba presente la parte querellante, debidamente asistido por la abogada Esilu Crespo y la Representación Fiscal del Ministerio Público, abogado en ejercicio Yumar Gregorio Morales, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar sentencia en los siguientes términos y para ello observa:
II
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El querellante en su libelo de la demanda manifiesta que en fecha 22 de septiembre del año en curso (2.025), los ciudadanos Erasmo José Giménez Morales y Carmen YarelisCamacaro Rivero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del destacamento el Tereke (P-07), sector la Montañita, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, violentaron el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así las cosas, manifiesta que los presuntos agraviantes, cambiaron las cerraduras de la vivienda donde residía, con todos los mobiliarios, enseres, vestimenta, lencería y utilería, encontrándose la casa custodiada por funcionarios de la PNB que obstaculizan su acceso, perturbando así la posesión pacifica que ejercía sobre el inmueble, quienes le manifestaron que ellos habían comprado la casa.
Dentro de la audiencia oral constitucional celebrada en este Juzgado en fecha 10 de noviembre del año en curso, la parte querellante debidamente asistido por la abogada Esilu Crespo, declaro que el agraviante sin orden judicial alguna llevó un cerrajero con el fin de abrir el candado e ingresar al inmueble donde residía el querellante; asimismo alego en el debate oral que la querellada notificó a la vigilancia que se prohibía el acceso al ciudadano OSCAR E. PEREZ, al inmueble por no ser este propietario.
Del mismo modo, manifestó que las pertenencias del querellante encontradas dentro del inmueble fueron embaladas y solo pueden ser retiradas mediante la presentación de facturas, razones estas por la cual solicita en la presente acción de amparo constitucional le sea restituido nuevamente la posesión sobre el bien inmueble.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.
Este Juzgado evidencia que la parte querellada de autos no compareció a la audiencia oral fijada para el día 10/11/2025 a las 02:00 P.M ni por sí mismo, ni por medio de representante judicial alguno, razón por la cual se debe aplicar por analogía lo contenido en el artículo 362 del código de procedimiento civil, en lo referente a “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien antes de emitir opinión hizo la siguiente consideración:
“buenas tardes a todos, esta representación fiscal actúa en la presente causa según del articulo 285 numerales 1 y 2 de la constitución, escuchada como ha sido la parte en la audiencia, y por lo encontrado en el expediente, esta representación fiscal hace las siguientes consideraciones: en la presente acción de amparo, hubo un desalojo arbitrario donde se hicieron justicia por sus propias manos según las descritas actuaciones las cuales son violatorias al debido proceso, y de los derechos a la defensa, y la seguridad jurídica. En tal sentido, la sala constitucional en sentencia No. 1.658 de fecha 16/06/2023, señala que tomarse la justicia por sus propias manos conlleva a la violación de las garantías contempladas en el artículo 253 de la constitución. Que son los órganos del poder judicial quienes conocen los asuntos que determinan las leyes, en tal sentido, esta representación fiscal considera que debe ser declarado únicamente en lo que se refiere al desalojo arbitrario PARCILAMENTE CON LUGAR el amparo. Es todo”.
-IV-
En la Audiencia Oral de Amparo Constitucional, celebrada el día 10 de Noviembre de 2025, este Juzgado emitió pronunciamiento realizando las siguientes consideraciones:
“DECLARA: PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, instaurada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE PEREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.801.094 en contra de la ciudadana CARMEN YARELIS CAMACARO RIVERO, venezolana, mayor de edad titular la cedula de identidad No. V-9.622.922. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la restitución de la posesión del bien inmueble ampliamente identificado en el libelo de la demanda, y que será descrito por este Juzgado en el extenso del fallo; libre de personas y cosas”.
-V-
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLANTE.
Documentales consignadas junto al escrito libelar:
• Copia Simple del Asunto No. KP02-V-2018-002261, juicio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguido por la ciudadana CARMEN YARELIS CAMACARO RIVERO, en contra de las ciudadanas YESLIN JOSEFINA HERNANDEZ MENDOZA y OSCAR ENRIQUE PEREZ MONTERO, consistente en ACCIÓN REIVINDICATORIA¸ expediente constante de 177 folios útiles. Se trata de un instrumento público el cual posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la referida acción fue sentenciada ordenando la reposición al estado de hacer llamado a unos terceros para que den contestación a la demanda. Así se establece.-
Durante el debate oral, la parte querellante ratifico las documentales consignadas en fecha 03/11/2025, consistente en:
• Documento privado consistente en Escrito emanado por la ciudadana CARMEN YARELIS CAMACARO, titular de la cedula de identidad No. V-9.622.992, en la ciudad de Cabudare, en fecha 22/09/2025, solicitando no sea negado el acceso al conjunto residencial Villa Transider al ciudadano OSCAR PEREZ y YESLIN HERNANDEZ. Se trata de un documento privado cursante en copia simple, el cual no fue promovido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del código de procedimiento, razón por la cual no es objeto de valoración.
• Documento privado emanado en fecha 08/10/2025 en la ciudad de Cabudare, dirigido al ciudadano Oscar Pérez, por medio del cual se informa que los bienes encontrados dentro de una vivienda ubicada en la Urbanización Villas Trabsider, Casa No. CEP, fueron embalados y resguardados. Este Juzgado observa que se trata de un instrumento privado del cual no se evidencia la identificación de la persona que lo emanó a los fines de que compareciera a reconocer su contenido y firma, conforme lo dispone el artículo 444 del código de procedimiento civil, razón por la cual no es objeto de valoración. Así se establece.-
Se deja constancia que la parte querellada no promovió medio probatorio alguno, ni mediante diligencia consignada en la URDD civil de esta circunscripción judicial. Asimismo en virtud de no haber comparecido a la audiencia constitucional no cursan en el expediente medio de prueba alguno en favor de la parte accionada de autos.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de ley para dictar el extenso del fallo en la presente acción de Amparo Constitucional, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
La acción amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.
El legislador patrio, en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela (1.999), ha previsto lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estatal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de marras, el querellante de autos alega que fueron vulnerados sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en el Debido Proceso y las Garantías Judiciales, en razón de haber sido violentadas y cambiadas las cerraduras de la viviendasin poseer orden judicial alguna que permitiera tal procedimiento, negándose el acceso a la residencia y a los bienes personales y del hogar que se encontraba dentro de la residencia.
En este sentido, es oportuno para quien aquí decide, traer a los autos la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 462, de fecha 06 de abril del año 2001, expediente No. 00-900, con ponencia del magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en el cual se establece la naturaleza jurídica de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente manera:
“(…)Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental”. (Negrillas de este Tribunal).
De esta forma, las acciones de amparo constitucionales pueden proceder contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales las vías de hecho, el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio, o bien en contra de actuaciones realizadas por personas naturales o jurídicas que pongan en riesgo manifiesto o generen una vulneración directa a los derechos consagrados y protegidos por la Carta Magna; las cuales no pueden ser atacadas o defendidas por vías ordinarias.
De esta forma, corresponde al juez conocedor de la acción de amparo determinar si efectivamente existe una amenaza o violación de derechos fundamentales, y la necesidad de un urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, circunstancias estas que determinaran la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
En la presente acción, la parte querellante alega la existencia de una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el debido proceso, consagrado y protegido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica, al haber sido violentada y cambiada la cerradura de la vivienda que poseía el accionante.
Asimismo es menester indicar que, de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 16/10/2025 en el Conjunto Residencial Villa Trabsier, I etapa, Caserío La Montaña, Nro. CEP-30, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, ciudad de Cabudare, estado Lara; este Juzgado pudo constatar que el inmueble objeto de la acción se encontraba cerrado, procediéndose a realizar los toques de ley, no encontrándose nadie dentro del mismo, no observándose alteración alguna a la cerradura.
Del estudio de las actas que conforman el expediente, se evidencia de las copias simple del asunto KP02-V-2018-002261, que el juicio versa sobre una acción, reivindicatoria instaurada por la ciudadana CARMEN YARELIS CAMACARO RIVERO, querellada en la presente acción de amparo, en contra de los ciudadanos YESLIN JOSEFINA HERANDEZ MENDOZA Y OSCAR ENRIQUE PEREZ MONTERO, este último, querellante en la presente acción; observándose de dichas copias fotostáticas que, la referida causa se encontraba en fase de Dictar Sentencia Definitiva, procediendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 26 de julio del año 2021, a dictar sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de hacer el llamado a los terceros a los fines de que den contestación a la demanda.
Así las cosas concuerda esta Juzgadora actuando en sede constitucional, con la opinión emitida por la representación fiscal del Ministerio Publico, toda vez, que la presente acción versa sobre un desalojo arbitrario haciendo justicia por manos propias, suprimiéndose los procedimientos judiciales existentes, lo cual, vulnera directamente los derechos a la defensa y seguridad jurídica.
En este sentido, se evidencia que la parte querellada no compareció al juicio a los fines de desestimar o contradecir los hechos alegados por el querellante OSCAR ENRIQUE PEREZ MONTERO, encontrándose de esta manera confeso en el presente juicio de amparo constitucional, motivos estos por los cuales considera quien aquí administra justicia que existe una violación al debido proceso y seguridad jurídica, ello en razón de haber sido despojado el ciudadano OSCAR E. PEREZ. M., de la posesión del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Trabsier, I etapa, Caserío La Montaña, Nro. CEP-30, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, ciudad de Cabudare, estado Lara; resultando procedente la solicitud de restitución de la posesión del referido inmueble al accionante de autos. Así se decide.-
En lo que respecta a la restitución de los bienes muebles, enseres, y bienes personales, como lo son vestimenta y documentos, este Juzgado observa que el accionante en su libelo de la demanda no señaló la identificación de dichos bienes, así como tampoco documentación que acredite la propiedad o posesión de los mismo, por lo cual mal podría ordenarse la devolución de bienes indeterminados cuya existencia desconoce este órgano administrador de justicia. Así se decide
Se vuelve necesario destacar que en el escrito libelar el querellante señaló un vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, propiedad de su madre, automóvil el cual pudo este Juzgado constatar su existencia mediante la inspección judicial de fecha 16 de octubre del año en curso (2025), observándose según carnet de circulación puesto a la vista del tribunal que el vehículo con placa No. AG1810G, CHEVROLET, MARCA BALAZER 4X4, SPORT WAGON, es propiedad de la ciudadana AIDA MARIA MONTERO GUEVARA, quien no es parte en la presente acción. Ahora bien, no cursa en el expediente prueba suficiente que permita demostrar que el referido vehículo se encontraba en posesión legítima del accionante, por lo cual corresponde únicamente a su propietario solicitar su restitución por las vías judiciales o extrajudiciales correspondientes. Así se establece.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, instaurada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE PEREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.801.094 en contra de la ciudadana CARMEN YARELIS CAMACARO RIVERO, venezolana, mayor de edad titular la cedula de identidad No. V-9.622.922. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la restitución de la posesión únicamente en lo que respecta al bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Trabsier, I etapa, Caserío La Montaña, Nro. CEP-30, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, ciudad de Cabudare, estado Lara; libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
La Juez Constitucional,
La Secretaria Temporal,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/mdn.-
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