REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-002665

PARTE DEMANDANTE GUSTAVO JOSE ARAMBULET RODRIGUEZ Y ZULAY COROMOTO CEDEÑO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.596.339 y 13.368.700, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y de Vice-Presidente de la sociedad mercantil DIZULAR, C.A.




PARTE DEMANDADA La sociedad mercantil NATURALE GLOBAL PRODUCTS, C.A., inscrita debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 24, Tomo 242-A 314, exp. 314-31669, de fecha 28/10/2016.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se presentó demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE ARAMBULET RODRIGUEZ Y ZULAY COROMOTO CEDEÑO BLANCO, actuando en su condición de Presidente y de Vice-Presidente de la sociedad mercantil DIZULAR, C.A., debidamente asistidos por el abogado Sandy Crespo, contra la sociedad mercantil NATURALE GLOBAL PRODUCTS, C.A., antes identificados, previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Dándosele entrada en fecha 28/10/2025 y siendo la oportunidad para verificar su admisibilidad este Tribunal observa:
-II-
DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Previo a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la misma, por ser de orden público procede a revisar el presupuesto procesal de la competencia territorial:
Son los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado.
Pueden citarse como presupuestos genéricos:
• Los presupuestos del órgano jurisdiccional -jurisdicción y competencia objetiva, territorial y funcional-.
• Los presupuestos de las partes -capacidad para ser parte y de actuación procesal, postulación y derecho o capacidad de conducción procesal-.
• Los presupuestos del objeto procesal -procedimiento adecuado, litispendencia y cosa juzgada-.
Junto a los genéricos, pueden exigirse otros presupuestos especiales como la caducidad (en el ejercicio de pretensiones constitutivas, el recurso ordinario, la comunicación o la reclamación previa en el proceso administrativo.
En la actualidad el examen de los presupuestos procesales de oficio por parte del órgano jurisdiccional ha aumentado con el objeto de subsanar al inicio del proceso los defectos que pudieran existir en relación con los mismos. Sin embargo, cuando el juez no los aprecie de oficio será el demandado el encargado de alegar y probar su ausencia. En ambos casos, se pretende evitar al final del proceso las resoluciones absolutorias para los supuestos en los que faltara alguno de los presupuestos necesarios y que implican una pérdida de tiempo y de dinero para el actor, ya que únicamente en sentencia se declararía la ausencia del presupuesto procesal pero quedaría sin juzgar el conflicto jurídico material debatido. En ese caso, el demandante vendría obligado a cumplir el presupuesto procesal inobservado y volver a iniciar el proceso.
En consecuencia, para que se produzca una relación jurídica procesal válida en un proceso no es suficiente con interponer la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez sino que, además, deberán concurrir, de manera ineludible, ciertos presupuestos procesales de forma y de fondo sí, claro está, lo que se quiere es generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo.
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”
Por su parte el artículo 641 de la Ley In Commento, establece:
“…Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”
Ahora bien, se desprende del instrumento fundamental de la pretensión y del escrito libelar que el domicilio de la parte demandada es en la avenida Principal, local parcela distinguida con el Nro. F5-N, F5-O, Zona Industrial las Caracaritas, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, Zona Postal 210, por lo que el Tribunal competente dada la cuantía estimada, debe ser un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Jurisdicción del Municipio los Guayos del estado Carabobo, en consecuencia este Juzgado acuerda declinar su competencia en razón de territorio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Jurisdicción del Municipio los Guayos del estado Carabobo. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, por lo que se ordena su declinatoria a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Jurisdicción del Municipio los Guayos del estado Carabobo, a quien le corresponda por distribución, por tal motivo se le remitirá el presente asunto una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Roxana José Ramírez Catarí