REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-M-2024-000045
PARTE DEMANDANTE: ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 08 de agosto del 2012, bajo el Nº 269, Tomo 94-A, representada por su Presidente, ciudadano Grosman Olwaldo Ceballos Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.720.923.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.576.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2015 bajo el Nro. 1, Tomo 110-A, representada por el ciudadano Juan Israel Arévalo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.125.794
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 18/03/2024, inicia el presente procedimiento con motivo de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, instaurado por el ciudadano Grosman Olwaldo Ceballos Rivas actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC, C.A., contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARGO, C.A., por medio del escrito libelar presentado ante la URDD Civil del estado Lara.
En fecha 26/03/2024, este Juzgado bajo la dirección de la abogada Josmery Enid Parra de Montes, en su carácter de Juez Suplente, dictó auto mediante el cual conforme al principio de iura novit curia., admitió la presente demanda por vía del procedimiento breve por considerar se trataba de COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 11/06/2023, la abogada Emma Liris García de Izquierdo se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada Juez Suplente según comunicación N° CJ-16-0809 de fecha 14/03/2016.
En fecha 10/06/2025, este despacho bajo la dirección de quien suscribe, dicta auto ordenando aperturar cuaderno de medida una vez conste en autos los fotostatos correspondientes del bien sobre el cual solicita y recaiga la medida.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se verifica que el instrumento fundamental de la acción aquí pretendida, versa sobre un documento privado denominado “COMPROMISO DE PAGO”, no pudiendo desprenderse del mismo la existencia de una deuda liquida y exigible, siendo este requisito esencial para que prospere el procedimiento vía intimatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; No obstante, posee la parte actora, la acción civil que se pudiera ejercer, siendo el documento privado aquí consignado un medio de prueba que puede servir para demostrar una obligación civil.
En consecuencia, este Tribunal conforme al Principio Iura Novit Curia, el cual señala que el Juez conoce del Derecho aplicable a los hechos planteados por las partes, ordena la reconducción de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que, esta sentenciadora, como ente encargado de administrar justicia, que debe realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, a los fines de restablecer el orden procesal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Reposición de la causa al estado de admitir la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de marzo de 2024. En consecuencia, este tribunal se pronunciará sobre la admisión por auto separado. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). 215º y 166º
La Juez Provisoria.,
La Secretaria Temporal,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Roxana José Ramírez Catarí