REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001210
QUERELLANTE: NICOLAS SEGUNDO PEROZO LEAL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.116.597,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Yaceni Bracho de Aldana y Authbills Arcángel Aldana Bracho, inscritso en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.316 y 310.654, respectivamente.
QUERELLADA: MARIA DE LOS ANGELES PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.010.171,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Ramiro Torrealba Gonzalez y Hector Jose Unda Mora, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 242.850 y 226.585, respectivamente.
MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
En fecha 04/07/2025, se admitió la presente demanda, se decretó el Amparo a la Posesión y oficio a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara.
En fecha 14/08/2025, se libró nuevamente comisión y oficio.
En fecha 13/10/2025, el apoderado judicial de la parte querellante, consigno mediante diligencia comisión realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta, dando cumplimiento a la ejecución del amparo.
En 17/10/2025, la parte querellada presenta poder apud acta por ante la secretaria de este Despacho.
En fecha 24/10/2025, se dejó constancia que precluyó el lapso de contestación y que la parte querellada en tiempo hábil no había presentado escrito de contestación, por lo que se hizo saber que a partir del día de despacho siguiente al 24/10/2025, comenzará a transcurrir el lapso de DIEZ (10) días de despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que en fecha 28/10/2025, este Juzgado dictó un auto mediante el cual ANULÓ el auto de fecha 24/10/2025, por cuanto se había indicado que la parte demandada no había dado contestación a la demanda, y por cuanto se desprende del sistema Juris2000 que la referida parte si presento escrito dentro del lapso procesal, en consecuencia, se ordenó por auto separado emitir pronunciamiento sobre el lapso de contestación conforme a lo establecido en el auto de admisión.
En fecha 28/10/2025, se hizo saber a las partes que a partir del 27/10/2025 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso DIEZ (10) días de despacho, todo ello de conformidad con el Artículo 198 y 701 el Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29/10/2025, mediante el sistema Juris2000 se desprende que el apoderado judicial de la parte querellada, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07/11/2025, el apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10/11/2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentada por la parte querellante y otorgando un lapso para la ecuación integra de los medios probatorios.
Dado el iter procedimental del presente asunto, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que si bien es cierto en fecha 10/11/2025, este Despacho emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentada por la parte querellante, no es menos cierto, que por notoriedad judicial se desprende que la representación judicial de la parte querellada mediante el sistema Juris2000 en fecha 29/10/2025 presento escrito de promoción de pruebas, incurriéndose en un error procesal por este Despacho al no emitir pronunciamiento sobre lo promovido en tiempo hábil, a los fines de subsanar el error cometido, esta Juzgadora en aras de garantizar la estabilidad de los juicios de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Omissis)…
El tratadista Ramón Escobar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa lo ajustado a derecho es proceder a corregir las faltas procedimentales incurridas en el presente asunto, es por lo que se REPONE la presente causa, al estado de admitir las pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte querellada en fecha 29/10/2025 por auto separado y a los fines de garantizar la estabilidad procesal y el Principio de estadía a derechos de las partes todo ello de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 27/02/2025, sentencia Nro. 0228, en concatenación con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena de oficio librar boleta de notificación a las partes, en consecuencia, una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso otorgado por este Juzgado para la evacuación de las pruebas presentadas por las partes. Líbrese boleta.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Milangela M. Jiménez E.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/ap.-
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