REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000057
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AVELANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04-08-2010, anotada bajo el No. 24, Tomo 70-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abogado en ejercicio ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, Inpreabogado No. 275.512.
DEMANDADO: Sociedad mercantil INVERSIONES EL REY DEL CHIMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, en fecha 19-02-2018, con el número de expediente: 263-25113, inscrita en el Tomo 25-ARM2DOETG, número 10, representada por el ciudadano ANTONIO VICENTE LICCIONI MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.982.839.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
En fecha 10/06/2025 se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, en virtud del escrito presentado por la parte accionante.
En fecha 03/11/2025, la parte accionante de autos ratificó su solicitud cautelar.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Dentro del libelo de la demanda, la parte accionante de autos solicita medida cautelar innominada consistente en PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, señalando en su escrito la existencia de la posibilidad de que el demandado de autos, pueda salir del país, exponiendo a la posible ilusoriedad de la ejecución del fallo, “tal y como se demuestra en la foto marcada con la letra “E” donde el mismo demuestra que posee doble nacionalidad y hay un peligro inminente de que pueda irse dejando ilusoria la ejecución del fallo”, de esa forma, señala tal alegato como fundamento del requisito Fumus Bonis iuris.
Con relación al Periculum in mora, manifiesta que la misma deviene de la conducta del deudor de no cancelar la deuda adquirida haciendo uso de excusas como no poseer liquidez, “generando un sesgo a la economía de la empresa que representa”. Finalmente respecto al Periculum in Damni señala que “al demandado irse crearía un limbo procesal donde no podríamos ejecutar la pretensión antes expuesta”.
-III-
CONSIDERACIONES
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
En el caso de marras, la parte accionante solicita el decreto de una medida innominada, al respecto, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, “fomusbonus iuris” y “periculum in damni”, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar la medida innominada solicitada. Sin embargo las medidas innominadas no puede excederse en su decreto, es decir, las mismas no pueden violentar derechos constitucionales inherentes a la persona.
En la presente incidencia, la parte accionante solicita el decreto de la medida innominada consistente en la prohibición de salida del País, de la parte demandada, sin embargo, es necesario para quien aquí juzga señalar que dicha solicitud cautelar no llena los extremos de ley requeridos para su procedencia, toda vez, que si bien es cierto el accionante señala los requisitos de procedibilidad estipulados por el legislador patrio en el código de procedimiento civil, no es menos cierto que no fueron acompañados en el presente cuaderno separado de medidas, medios probatorios suficientes que permitan demostrar la veracidad de los hechos alegados.
Asimismo, esta Juzgadora considera que la solicitud cautelar realizada por la parte accionante en su libelo de la demanda, violenta lo estipulado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, por cuanto el mismo contempla lo siguiente:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
En ese mismo orden de ideas, se vuelve necesario señalar que la acción principal con motivo de Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, fue instaurada contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL REY DEL CHIMO C.A., representada por ciudadano ANTONIO VICENTE LICCIONI MEZA, ampliamente identificados ut supra, y no en contra del ciudadano ANTONIO VICENTE LICCIONI MEZA a título personal, por lo cual decretar una medida cautelar nominada o innominada en contra del representante legal de la referida empresa, ocasionaría un daño y una extralimitación de funciones, toda vez, que el mismo no es sujeto pasivo en la pretensión principal. En este sentido, este Juzgado considera que la solicitud cautelar realizada por el abogado en ejercicio ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVELANDES C.A., no cumple los requisitos de procedibilidad para su decreto, aunado a ello, la misma pretende sea recaída sobre una persona natural que no fue demandada a título personal, pudiendo así vulnerar un derecho constitucional, motivos estos por lo cual resulta forzoso Negar lo solicitado. Así se establece.-
DECISION.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, solicitada por el abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, Inpreabogado No. 275.512, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVELANDES C.A., ampliamente identificada ut supra.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.
La Secretaria Temporal,
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/mdn.-
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