REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002294
PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERT GERARDO GUERRERO DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-17.370.943, y domiciliado en el Estado Táchira.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°138.237, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ y ROBERT RAMON CORRALES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.983.838 y V-10.955.913, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO LEOVALDO ANTEQUERA: Abogados EDGAR BECERRA y COROMOTO ROAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.031 y 143.919, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO ROBERT CORRALES: Abogados GIPSY RODRIGUEZ, ADOLFO PACHECO y WILMER OLIVA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el n°148.655, 222.955 y 318.731, de este domicilio.-
AUTO RESOLUTORIO
JUICIO DE SIMULACIÓN DE VENTA
De la visualización realizada a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, este juzgado denotó que mediante auto de fecha 24/10/2025 dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y aperturó lapso probatorio, omitiendo involuntariamente la solicitud realizada en el escrito de contestación del codemandado ROBERT CORRALES (16/10/2025), concerniente al llamado a la causa de la ciudadana MARIA VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.658 mediante la intervención forzosa conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Artículo 386.- Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
De lo anteriormente invocado, se evidencia que una vez citado el tercero interviniente se procederá a aperturar el lapso probatorio tanto para el juicio principal como para el tercero, garantizando de este modo, la estabilidad de los actos procesales mediante una única fase probatoria que permita la adecuada demostración de los alegatos de los intervinientes principales como de los que pueda presentar el tercero. No obstante, la apertura del lapso probatorio en razón de la omisión respecto a la intervención del tercero supone una contravención a las reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar que han de verificarse los actos procedimentales.
Para ello, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Civil una figura procesal que permite dejar sin efecto los autos de mera sustanciación, - que estableció el límite de un lapso procesal- omitiendo o enervando involuntariamente la esfera jurídica de las partes en el proceso, siendo ello la revocatoria de referidos pronunciamientos:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Concatenando lo anterior, resulta irrito continuar con la fase probatoria cuando no se emitió pronunciamiento o tramitación con relación a la intervención del tercero, desestabilizando las formas sustanciales de los actos procesales que comprende el presente asunto, siendo además insostenible a esta ubicación de la Litis que el tercero presente contestación cuando el lapso probatorio del asunto principal se encuentra en transcurso, suponiendo posteriormente un desorden en razón de la necesaria apertura probatoria para los alegatos que presente el tercero interviniente. Con motivo a lo anteriormente explanado, resulta prudente revocar parcialmente el auto de fecha 24/10/2025, únicamente en lo que respecta a la apertura del lapso probatorio, esto con la finalidad de tramitar lo pertinente a la intervención forzosa del tercero y consolidar adecuadamente los actos procesales según corresponda. Es así, que se REVOCA PARCIALMENTE POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 24/10/2025, quedando sin efecto el lapso probatorio aperturado, y se ordena la admisión de la tercería por auto separado, debiendo proseguir con el procedimiento correspondiente. Así se decide.-
Se dictó el presente pronunciamiento el cual quedó registrado con el N°467, siendo las 09:15 a.m y quedó registrado en el libro diario bajo el asiento N°02-
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.