REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002102
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos KEN HENG WU FENG y LI YING WU FENG venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-30.405.291 y V-31.132.055 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado KEYLA RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.591.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR KAAWAN KABBAJ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.482.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LISSETH MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.500
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 18/11/2024, correspondiendo por sorteo de ley conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien le dio entrada a la presente demanda en fecha 22/11/2024, en fecha 22/11/2024 se dictó auto instando a corregir la transcripción del número de cédula de una de las partes accionantes, en aras de pronunciarse sobre la admisión; en fecha 21/02/2025 los ciudadanos KEN HENG WU FENG y LI YING WU FENG venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-30.405.291 y V-31.132.055 asistidos por la abogado KEYLA RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.591, parte demandante, presentaron escrito de reforma de la demanda, en fecha 05/02/2025 se dictó auto de admisión. En fecha 14/07/2025 el ciudadano KEN HENG WU FENG anteriormente identificado asistido por la abogado KEYLA RODRIGUEZ anteriormente identificada presentó diligencia solicitando copias y que sea notificada la parte demandada, y en fecha 17/07/2025 se dictó auto advirtiendo que se pronunciará sobre lo solicitado una vez consigne los fotostatos para su certificación.
Cabe agregar que en fecha 08/08/2025 el ciudadano CESAR KAAWAN KABBAJ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.482 representado por la ciudadana MARLENE YASMIN KAAWAN AYOUB venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.695, parte demandada, asistidos por la abogado LISSETH MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.500 presentó diligencia mediante la cual se dan por citados, renuncian al término de comparecencia, reconocen que la firma y el contenido es cierto del documento privado, posteriormente, en fecha 13/08/2025 se dictó auto dejándose por citada a la parte demandada y en consecuencia se dejó correr el lapso de emplazamiento.
-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto que en fecha 08/08/2025 mediante diligencia presentada por la parte demandada, reconoció el documento privado, donde convino en la demanda de la forma siguiente:
“…En nuestra condición de demandados en el presente juicio, nos damos por citados y renunciamos al termino de comparecencia, y a la vez declaramos que estamos de acuerdo por ser cierto todo ello en lo expuesto, reconocemos que la firma y el contenido, es cierto del documento privado firmado en que riela en el expediente a favor de los ciudadanos KEN HENG WU FENG Y LI YING WU FENG, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, civilmente hábiles y titulares de las cédulas N° V-30.405.291 y V-31.132.055, Donde le damos en venta una Bienhechuría propiedad de los ciudadanos antes identificados, ubicado en el centro de la ciudad, del municipio Iribarren del Estado Lara. Es todo. Es Justicia, en Barquisimeto, en la fecha de su presentación.”
-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-
En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que el ciudadano CESAR KAAWAN KABBAJ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.482 representado por la ciudadana MARLENE YASMIN KAAWAN AYOUB venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.695, parte demandada, asistidos por la abogado LISSETH MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.500, quedaron debidamente citados al darse por citados en fecha 08/08/2025; y reconocieron el documento tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que la ciudadana MARLENE YASMIN KAAWAN AYOUB compareció libre de toda imposición y reconoció el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos CESAR KAAWAN KABBAJ representado por la ciudadana MARLENE YASMIN KAAWAN AYOUB y KEN HENG WU FENG y LI YING WU FENG el cual riela en el folio tres (03) del presente expediente en original, el cual se procede a transcribir: “Yo CESAR KAAWAN KABBAJ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil y titular de la cédula N° V-10.845.482, EN ESTE ACTO DE REPRESENTADO POR LA CIUDADANA MARLENE YASMIN KAWAN AYOUB, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, civilmente hábil y titular de la cédula N° V-12.027.695. según consta en poder autenticado por ante la notaria quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07 de junio de 2023, bajo el n° 14, tomo 28, folio 45 hasta 47, por medio del presente DOCUMENTO PRIVADO, DECLARO, que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano KEN HENG WU FENG, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil y titular de la cedula N° V-30.405.291 y LI YING WU FENG, venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil y titular de la cedula N° V-31.132., UN INMUEBLE, ubicado en el piso N° 7, distinguido con el N° 7ª, lado nor oeste del edificio RESIDENCIA LAS MARIAS, situado en la carrera 24, cruce con calle 17, de Barquisimeto, parroquia catedral, estado Lara. El objeto del presente contrato, se encuentra constituido por CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS (121 M2). METRAJE ESTABLECIDO SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO EBIDAMENTE PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2005, BAJO EL N° 49, FOLIO 318 AL 321, PROTOCOLO PRIMERO TOMO 12, CUARTO TRIMESTRE DE 2005. (SE ANEXA TRADICION PARA LOS DETALLES DE CONDOMINIO Y LINDEROS). El precio de esta venta es la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 27.000,00), la cual me serán cancelados en dinero en efectivo. Y NOSOTROS, KEN HENG WU FENG, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil y titular de la cédula N° V-30.405.291 y LI YING WU FENG, venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil y titular de la cédula N° V-31.132, aceptamos la presente venta. Es todo. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. (2024)”Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por los ciudadanos KEN HENG WU FENG Y LI YING WU FENG, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, civilmente hábiles y titulares de las cédulas N° V-30.405.291 y V-31.132.055 respectivamente CONTRA el ciudadano CESAR KAAWAN KABBAJ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.482.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°463. Asiento del libro diario N° 33 siendo las 02:09 p.m.y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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