REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-M-1985-000014
PARTE ACTORA: VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (E.A.P) Asociación Civil domiciliada en la ciudad de Caracas constituida por Acta inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de febrero de 1963, bajo el N° 48 tomo 11, folio 117, Protocolo 1° y el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO (BANAP) Instituto Oficial creado por la ley de fecha 07 de Septiembre de 1966, modificada según Decreto N° 868, publicado en la Gaceta-Oficial N° 1.739-Extraordinario, de fecha 13 de mayo de 1975 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana AMADA GRISELL ESPAÑA SALAZAR venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.874.906.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA MERCEDES MACIAS SILVA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.273.803.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NAYTIN LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.588.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN ACLARATORIA DEL FALLO DE FECHA 22/10/2025
-UNICO-

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Vista la solicitud de fecha 31/10/2025 presentada por la ciudadana MARIA MERCEDES MACIAS SILVA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.273.803 parte demandada, asistida por la abogada NAYTIN LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.588, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La parte demandada hace solicitud de lo siguiente: “…Visto error involuntario en la solicitud corriga en los oficios para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble de mi propiedad, mi nro. de Cedula siendo el correcto V-1.273.803, asimismo, corrigan mi segundo apellido siendo correcto MACIAS, es todo ” en base a lo anterior este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud de corrección en lo que respecta a la transcripción del número de cédula de identidad de la ciudadana MARIA MERCEDES MACIAS SILVA siendo que en la sentencia interlocutoria de fecha 22/10/2025 se transcribió de la siguiente forma: N° V-1.279.804, este Tribunal procede a corregir el error de transcripción de la siguiente manera, por cuanto lo correcto es: N° V-1.273.803. Queda de esta manera subsanado, y así se establecerá en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, este Tribunal observó que se incurrió en error material involuntario al momento de transcribir el apellido de la ciudadana MARIA MERCEDES MACIAS SILVA, parte demandada, en el oficio N°2025/645 librado en fecha 22/10/2025 en acatamiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de misma fecha, debido a que se transcribió de la siguiente forma: MARIA MERCEDES MACIA SILVA, este Tribunal procede a corregir el error de transcripción de la siguiente manera, por cuanto lo correcto es: MARIA MERCEDES MACIAS SILVA. Queda de esta manera subsanado, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, en base a lo anterior este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La doctrina jurisprudencial sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, asegura que la institución se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el expediente nro° 01-2441, estableció:

“..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...”
Igualmente, en decisión de fecha 11/11/2005 (Exp. 04-0613) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (Subrayado de este Tribunal)
Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe al Tribunal de la causa, una vez dictado su fallo revocarlo ni reformarlo; ya que de lo contrario, se estaría frente una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso. Ahora, el equilibrio de la institución descansa en la corrección de errores materiales o cálculos de cantidades, previamente condenadas en la causa.

Corolario de lo anterior, el Tribunal en aplicación del el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y observando el error de transcripción ACLARA que PRIMERO: El número de cédula de identidad correcto de la ciudadana MARIA MERCEDES MACIAS SILVA demandada, es V-1.273.803 y no V-1.273.804 como erróneamente se había transcrito. SEGUNDO: El nombre correcto de la ciudadana MARIA MERCEDES MACIAS SILVA es MARIA MERCEDES MACIAS SILVA y no MARIA MERCEDES MACIA SILVA como erróneamente se había transcrito en el oficio N° N°2025/645 librado en fecha 22/10/2025 como erróneamente se transcribió .TERCERO: Líbrese nuevamente oficio al Registrador Subalterno del Municipio Palavecino, Estado Lara. CUARTO: Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 22/10/2025. Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 465. Asiento del libro diario N° 42 siendo las 03:29 p.m. y se dejó copia certificada de la misma.-
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán