REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001483
SOLICITANTE: Ciudadana GLORRAMGEL AMACILIS ALVAREZ DE FIGUEROA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.021.700.
BENEFICIARIO: Ciudadano AQUILES JOSE FIGUEROA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.460
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.343.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE INTERDICCION CIVIL.
INTERDICCIÓN PROVISIONAL
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud de Interdicción Civil, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 30/09/2024, otorgándole entrada en fecha 02/10/2024, en fecha 08/10/2024 se dictó auto instando a incluir otro testigo y cumplir con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 11/10/2024 mediante diligencia la ciudadana GLORRAMGEL AMACILIS ALVAREZ DE FIGUEROA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.021.700 parte solicitante, asistida por el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.343 indicó sobre los testigos, su identificación y dirección de habitación; se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 14/10/2024 y a su vez, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, notificar al Ministerio Publico y librar oficios al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico al indiciado en Interdicción, ordenándose finalmente oír la declaración del entredicho y de 4 familiares.
En fecha 28/10/2024 mediante diligencia de la GLORRAMGEL AMACILIS ALVAREZ DE FIGUEROA anteriormente identificada asistida por el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, consignó edicto publicado en el diario La Prensa, y en fecha 21/10/2024 este Juzgado tomó nota de lo señalado y se dio por enterado; en fecha 12/11/2024 consignó el Alguacil de este Juzgado boleta de notificación firmada por la Fiscalía 14, en materia de familia de Ministerio Público, en misma fecha consignó copia del oficio N° 2024/641 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y copia del oficio N° 2024/640 dirigido al Jefe del Servicio Medico de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López; en fecha 03/02/2025 por auto se le dió entrada y se agregó el oficio N° 356-1326-P-0194-24 librado en fecha 09/12/2024 emanado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; en fecha 25/04/2025 el Alguacil de este Juzgado consignó Informe Médico Psiquiátrico emanado de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Dr. Luis Gómez López, el cual fue solicitado por este Juzgado según oficio N° 2024/640, seguidamente en fecha 24/09/2025 mediante diligencia presentada por la parte solicitante asistida por el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, solicitó que se sirva fijar día y hora para escuchar los testigos.
Cabe agregar, que en fecha 29/09/2025 se acordó fijar para el sexto (6°) día de despacho siguiente a dicha fecha la declaración de los cuatro (04) testigos; en fecha 07/10/2025 previa oportunidad fijada anteriormente, se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos, posteriormente en fecha 08/10/2025 la parte solicitante asistida por el abogado anteriormente identificado, solicitó que se fije día y hora para la entrevista del ciudadano AQUILES JOSE FIGUEROA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.460, y por auto de fecha 14/10/2025 se fijó para el decimo (10MO) día de despacho siguiente a dicha fecha a las 11:00 a.m el traslado al domicilio del entredicho; en fecha 31/10/2025 se llevó a cabo la toma de declaración del entredicho.
Finalmente, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la interdicción provisional.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La solicitante alegó que su cónyuge el ciudadano AQUILES JOSE FIGUEROA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.460 de 51 años de edad padece de síndrome piramidal bilateral, predominantemente izquierdo, secundario a traumatismo encéfalo-craneano con lesión fronto-temporal derecha y hematoma intraparenquimatoso frontal izquierdo (traumatico), síndrome de lóbulo frontal con desinhibición y alteraciones, conductuales-emocionales. En ocasiones muestra escaso filtro social, muestra escaso control emocional, los estímulos o informaciones que reciben producen impactos extremos, que van de la euforia a la angustia/desesperación. Síndrome de lóbulo temporal: (Sindrome Amnesico): olvido de hechos recientes cotidianos; presenta gran poder de evocación solo para información y hechos que generan gran impacto emocional y satisfacen una necesidad manifiesta por el paciente, con atención selectiva. Requiere atención permanente especializada, a fin de proveer por sus necesidades específicas, que incluyen todos los aspectos de su salud, presenta defecto intelectual grave, habitual o permanente y actual, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, razón por la cual solicita ser su tutora a través de la presente interdicción.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y así se decide.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE SOLICITANTE:
1.- Consignada junto al escrito de solicitud, cursante en el folio 04, concerniente a copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana GLORIA SOFIA hija de la solicitante y el entredicho, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2- Consignado junto al escrito de solicitud, cursante en los folios 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, informes médicos emanados del Centro Clínico Valentina Canabal; medico foniatra-audiologo Dra. Arminda Lucia Meléndez Sánchez; Instituto Venezolano, de Oftalmología C.A (IVEO), Clínica IDB Cabudare, Centro de Ortopedia y Cirugia Artroscopica de Barquisimeto, C.A. del ciudadano objeto de interdicción. De los cuales se denotó Traumatismo encéfalo-craneano con lesión fronto-temporal derecha y hematoma intraparenquimatoso frontal izquierdo (traumático), síndrom de lóbulo frontal con desinhibición y alteraciones intelectuales-emocionales, en ocasiones muestra escaso filtro social, muestra escaso control emocional, los estímulos o informaciones que reciben producen extremos, que van de la euforia a la angustia/desesperación. Sindrome de lóbulo temporal (Síndrome mnésico): olvido de los hechos recientes cotidianos; presente gran poder de evocación solo para información y hechos que generan gran impacto emocional y satisfacen una necesidad manifiesta por el paciente, con atención selectiva, debilidad muscular gneralizada cuadriparesia. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3- Consignado junto al escrito de solicitud, cursante en el folio 19, concerniente a copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y el beneficiario. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
4- Consignada junto al escrito de solicitud, cursante en el folio 20, concerniente a copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano AQUILES FIGUEROA ALVAREZ hijo de la solicitante y el entredicho, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren Estado Lara. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
5- Consignado junto al escrito de solicitud, cursante en el folio 21, concerniente a copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos de la solicitante y el sujeto objeto de interdicción. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
6- Consignado junto al escrito de solicitud, cursante en el folio 22, concerniente a copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana GLORIA SOFIA hija de la solicitante y el entredicho, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
7- Consignado junto al escrito de solicitud, cursante en el folio 23 acta de matrimonio N° 220744 de la solicitante y el presunto entredicho. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
1-Cursante al folio 42, informe médico emitido por el Médico Psiquiatra Forense GARCIA DIAZ KIUSSY DE JESUS adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha 09/12/2024 en la cual realizó la evaluación médica al sujeto de interdicción, denotándose observaciones como: “lucido”, “levemente orientado”, “levemente comprometido”, “euprosexíco”, “levemente acto para contestar una entrevista”, “lenguaje fluido, apto, repetitivo”, “bradipsíquico”, “poca resonancia afectiva”, “alucionaciones, lucides”, “psicomotricidad parcial”, “juicio parcialmente conservado”, “inteligencia impresiona normal”. Concluyendo un diagnostico médico al tenor siguiente: “deterioro cognitivo moderado posterior accidentes (3)”. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2-Cursante al folio 44, informe médico emitido por el Médico Cirujano especialista en Psiquiatría LUIS A. RANGEL B. adscrito al Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López de fecha 28/02/2025 en la cual realizó la evaluación médica al sujeto de interdicción, denotándose observaciones como: “orientada en persona, tiempo y espacio”, “colaboradora con la entrevista”, “con actitud demandante”,” memoria de fijación 4/5”, “retención 0/5”, “distraible”. “Afectividad con baja irradiación”, “lenguaje con volumen adecuado”, “coherente”, “psicomotricidad lenta, con evidente dificultad para la movilización del hemicuerpo izquierdo”, “pensamiento prolijo, perseverante, concreto”, “juicio inadecuado”. Concluyendo un diagnóstico medico al tenor siguiente: “Transtorno Neurocognitivo Menor, de problema de origen en patología cerebral traumática, que compromete su juicio, siendo este incapaz de discernir ”. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3-Cursante a los folios 46 al 50, acta de declaración de testigos de fecha 07/10/2025 de los ciudadanos VANESSA ALEJANDRA GARABAN ALVAREZ, GLORIA AMACILIS FREITEZ DE ALVAREZ, RICARDO YOUNES YOUNES, SUSANA MAGDALENA SALAZAR CRESPO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.867.335, V-2.603.521, V-11.785.854, V-18.057.501 respectivamente, quienes son familiares y conocidos cercanos, siendo que conocen de la condición que padece el sujeto de interdicción, y que amerita cuidados y vigilancia constantes, asimismo, asimismo indicaron que posee bienes e indicaron que saben que este procedimiento se le está realizando para buscarle ayuda. Por otro lado, se escuchó la declaración del entredicho la cual riela en los folios 53 y 54 el cual manifestó conocer su diagnóstico, respondió las preguntas de forma oral, y se observó coherencia. Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
-IV-
CONCLUSIONES
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:
El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.
Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado al entredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que expidieron dichos análisis.
Ahora bien, de la deposición de sus familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, el entredicho padece de Transtorno Mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “Transtorno Neurocognitivo Menor”, presentando disminución de capacidad de juicio, distraído y baja retención.
Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por los médicos GARCIA DIAZ KIUSSY DE JESUS y LUIS A. RANGEL B, el primero adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el segundo perteneciente al Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López”, correspondiéndose su diagnóstico a Trastorno Neurocognitivo Menor (Deterioro cognitivo Moderado posterior accidente), enfatizándose que se ve afectado su juicio, memoria, resolución de problemas, percepción, lenguaje expresivo y receptivo, habilidades perceptivas y motoras, cambios en comportamiento, dificultad para realizar tareas cotidianas, incapaz de discernir; razón por la cual no puede mantenerse solo y/o depender de sí mismo para realizar sus actividades cotidianas debido al trastorno que presenta. Es decir que el ciudadano sujeto a interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para este juzgador a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo priva de su capacidad de discernir. Así se establece.
Las testimoniales de VANESSA ALEJANDRA GARABAN ALVAREZ, GLORIA AMACILIS FREITEZ DE ALVAREZ, RICARDO YOUNES YOUNES, SUSANA MAGDALENA SALAZAR CRESPO, anteriormente señalados, familiares y conocidos cercanos del entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que tiene perdida de condición neurológica, que tiene incapacidad para realizar actos por sí mismo, que lo cuida su cónyuge GLORRAMGEL AMACILIS ALVAREZ DE FIGUEROA, su suegra GLORIA AMACILIS FREITEZ DE ALVAREZ, y personal médico, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que el entredicho no se ubica adecuadamente en espacio y tiempo. Así se decide.
Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.
La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, porque requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.
A este tenor, el Código Civil en su articulado 734 establece:
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
En atención al precepto anterior y, cubiertas las formalidades exigidas para obtener interdicción provisional, este Juzgado considera pertinente decretar la misma en razón de lo antes expuesto y evaluado, designándose como tutor interino a la ciudadana, GLORRAMGEL AMACILIS ALVAREZ DE FIGUEROA la cual será ratificada en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedente consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano AQUILES JOSE FIGUEROA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-11.785.460, y en consecuencia, se designa como tutora interina a la ciudadana GLORRAMGEL AMACILIS ALVAREZ DE FIGUEROA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.021.700, de este domicilio, quien observará como primera obligación que el ciudadano AQUILES JOSE FIGUEROA MARTINEZ, antes identificado, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó Sentencia N°507 siendo las 09:53 a.m y se dejó copia de la misma, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°12.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
|