REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000114
PARTE ACTORA: Ciudadano WILFREDO RAFAEL GIMNEZ PELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.795, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICARDO DELGADO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.533, de este domicilio,
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY RAUL GIMENEZ PELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° v-7.358.750, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EMMANUEL ORTIZ, DEIVYS NOGUERA, ELIANA ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 102.283, 147.259, 318.713, respectivamente, todos de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha tres (03) de noviembre de 2025, suscrito por el ciudadano WILFREDO RAFAEL GIMNEZ PELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.795, debidamente asistido por el abogado RICARDO DELGADO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.533, parte demandante, y el ciudadano FREDDY RAUL GIMENEZ PELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° v-7.358.750, parte demandada, donde expusieron lo siguiente:
“Entre WILFREDO RAFAEL GIMENEZ PELLIN, GLADYS COROMOTO JIMENEZ DE GONZALEZ, YNGRID RAFAELA GIMENEZ PELLIN, JORGE LUIS GIMENEZ PELLIN, LEONIDAS ALCIDES JIMENEZ PELLIN, NURY MILAGRO GIMENEZ PELLIN Y EUSTAQUIO ENRIQUE GIMENEZ PELLIN, titulares de las cédulas de identidad V-4.376.795, V-4.609.414, V-12.025.271, V-7.402.590, V-5.244.991, V-7.379.683 y V-7.333.596, respectivamente, EGILVER ISAAC SUAREZ GIMENEZ, cédula de identidad N° V- 12.072.766, actuando en nombre y representación de YUDITH ZORAIDA GIMENEZ PELLIN, cédula de identidad N° V-4.378.015, según Poder Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 25, tomo 36, folios 86 al 89 y EDY DEL CARMEN GIMENEZ DE LINAREZ, cédula de identidad N° V-5.246.559, según Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 44, tomo 22, folios169 al 171, quienes se denominaran LOS HEREDEROS ACCIONANTES, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 300.533, por una parte y por la otra, FREDDY RAUL GIMENEZ PELLIN, titular de la cédula de identidad N° V-7.358.750, asistido en este acto por el abogado Dr. EMMANUEL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 102.283, quien en lo sucesivo y para efectos de la presente TRANSACCIÓN se denominara EL HEREDERO ACCIONADO; por medio del presente instrumento declaran: A los fines de dar por terminado el presente asunto, hemos convenido de manera voluntaria en celebrar de mutuo acuerdo, libre de toda coacción apremio y disponiendo los derechos y acciones que nos corresponden legítimamente como herederos de la ciudadana ROMELIA PELLIN DE GIMENEZ, C.I V-2.533.690, cuya acta de defunción riela en los autos al folio 04, marcado “A” de las bienhechurías de una casa que se construyó sobre terreno ejido, situado en la carrera 3 entre calles 8 y 9, N° 8-52, (sin data de posesión), Barrio Santa Isabel de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, del Estado Lara, el cual se acompaña en copia fotostática marcado “A”, TRANSACCIÓN como forma de autocomposición procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido a este respecto en referencia a la transacción , la Sala de Casacion Civil, estableció en Sentencia N° RC.000024, de fecha 29 de enero de 2018, que para que “… la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio (…)En tal sentido, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita. En este orden de ideas, las partes convienen que la presente Transacción Judicial se regirá por los términos y condiciones establecidas en las cláusulas siguientes: PRIMERO: Los Herederos Accionantes reconocen la plena validez del documento notariado que acompañamos marcado B, que se encuentra inserto en la notaria otorgado el día 21-09-1990 anotado bajo el Número 39, tomo 139, del tomo de autenticaciones del año 1990, de la Notaria Segunda de Barquisimeto del Estado Lara a la presente transacción judicial que les otorga a los ciudadanos JOSMELI DEL CARMEN GIMENEZ PRIETO y RAFAEL JOSÉ GIMENEZ PRIETO, la plena propiedad de las bienhechurías que consiste en una casa construida de paredes de bloques, techo de zinc sobre vigas de hierro y madera, piso de cemento, constante de ocho (08) dormitorios, una (01) sala de recibo, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala de baño, un (01) lavadero, un (01) porche, un (01) garaje, cercada de bloques, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 11,70 metros con casa y terrenos de Antonia Yánez y Blanca Ocanto. SUR: En línea de 11,70 metros con la carrera 03 que es su frente. ESTE: En línea de 40,30 metros con casa y terreno de María Castillo según consta en titulo supletorio de fecha 14 de septiembre del año 1982, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, que forma de las bienhechurías demandadas a tal efecto los herederos accionantes y accionado reconocen que los derechos litigiosos corresponden única y exclusivamente a la totalidad de derechos y acciones que representan las bienhechurías restantes que adquiere el heredero demandado. SEGUNDO: Así pues, con el fin de dar por terminado los planteamientos de los HEREDEROS ACCIONANTES, realizados por ante este órgano judicial, así como también los planteamientos de EL HEREDERO ACCIONADO y ponerle fin al litigio relacionado con la partición; las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, pautan lo siguiente: 1) EL HEREDERO ACCIONADO le pagará a los HEREDEROS ACCIONANTES la suma transaccional de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES en divisa en efectivo (10.000,00$), equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.236.459,00), según tasa publicada por el Banco Central de Venezuela en la fecha de hoy 31/10/2025, con el valor del día de 223,65 Bs/$, que será recibido en efectivo por los herederos accionantes, traspasándole los derechos y acciones de la cuota hereditaria a cada uno de LOS HEREDEROS ACCIONANTES a EL HEREDERO ACCIONADO, quien tendrá el cien por ciento (100%) de la propiedad de los derechos litigiosos sucesorales demandados sobre el inmueble supra indicado. TERCERO: LOS HEREDEROS ACCIONANTES, convienen y reconocen que la Suma neta transaccional que se ha acordado con el HEREDERO ACCIONADO, lo hacen a su libre voluntad, libres de coacción, a su entera y cabal satisfacción, constituyendo un finiquito total que incluye todos y cada uno de los conceptos demandados y /o diferencias que le correspondan y /o pudieran corresponderle como consecuencia de la cuota hereditaria de cada uno. CUARTO: LOS HEREDEROS ACCIONANTES reconocen y declaran que nada más le corresponde, ni le queda nada por reclamar por la cuota hereditaria de cada uno, ni por diferencia y /o complemento contenidos en el libelo de demanda. QUINTO: LOS HEREDEROS ACCIONANTES convienen y reconocen que mediante la transacción aquí celebrada, se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de este Tribunal u otro de mayor categoría. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante la presente transacción, en su deseo poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, y declaran recibir a su satisfacción la suma transaccional establecida en la CLAUSULA SEGUNDA en este acto. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente TRANSACCION tiene, a todos los efectos legales, una vez cumplido con el pago acordado en la Suma Transaccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan a usted, le imparta su HOMOLOGACIÓN. SÉPTIMO: Los herederos accionantes declaran que con las cantidades recibidas queda liberado el heredero accionado de todos los conceptos demandados en tal sentido los herederos accionantes desisten del derecho y la acción por lo cual darán fin a el presente juicio y a cualquier otro relacionado con las pretensiones de esta demanda. OCTAVA: los herederos demandantes se subrogan de la responsabilidad en caso que aparezcan otros herederos desconocidos liberando estos al heredero demandado, ya que, este adquirió los derechos y acciones litigiosos sucesorales de buena fé. NOVENO: Asimismo Solicitamos que la presente sea homologada y surta efecto de cosa juzgada y sea titulo suficiente de propiedad sobre el inmueble a favor del heredero accionado FREDDY RAUL GIMENEZ PELLIN, titular de la cédula de identidad N° V-7.358.750”.
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos altantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.-
-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia 506, N°, Asiento Libro Diario N°, siendo las.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA /vcpe.-
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